Disposición Normativa-Serie "B" Nº 002/91

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de anticipos mensuales para el ejercicio fiscal 1991. Derogación de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 25/90.-


La Plata, 5 de febrero de 1991.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que se han detectado errores de redacción en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 25/90 por lo que corresponde su derogación y reemplazo por la presente.

Que por el Artículo 141 del código fiscal Ley 10.397 y sus modificatorias, se establece un régimen de anticipos mensuales para aquellos contribuyentes que hubieren obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que superen el límite que establezca la autoridad de aplicación.-

Que el Artículo 144 contempla que en el caso de los contribuyentes que iniciaron actividades durante al año a que se refiere el artículo 141, la determinación de los ingresos debe efectuarse en función de los dos (2) primeros meses de actividad.-

Que corresponde en consecuencia establecer el monto de ingresos de 1990 y las condiciones para el pago del impuesto durante el ejercicio fiscal 1991.-

Que asimismo procede dejar aclarado que para el pago del tributo en 1990, han permanecido invariables las condiciones establecidas en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 3/88.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Derogar la Disposición Normativa Serie "B" Nº 25/90, por las razones expuestas en los considerándoos de la presente.-

Artículo 2º: Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del convenio multilateral y los que desarrollen actividades de explotación agropecuaria, que hubiesen obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año 1990 que superen la cantidad de australes ochenta millones (a 80.000.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos del ejercicio fiscal 1991 en forma mensual.-

Artículo 3º: En el caso de los contribuyentes que iniciaron actividad durante el año 1990 y durante los dos (2) primeros meses de actividad han obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos que superen la cantidad de australes trece millones trescientos veinte mil (a 13.320.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos mensualmente

Artículo 4º: Los anticipos indicados en los artículos anteriores deberán liquidarse por declaración jurada, sobre la base de los ingresos correspondientes al mes respectivo e ingresarse hasta el día quince (15) del mes siguiente o hábil posterior.-

Artículo 5º: Establecer que a los contribuyentes que se les emitiere libretas personalizadas para pagos mensuales en el año 1991 y cuyos ingresos del año anterior no superen el monto fijado por el artículo 1º de la presente, deberán presentarse en la oficina de distrito pertinente munidos de las citadas chequeras, a los efectos de que se les instruya al respecto y se les proporcione, en su caso, las boletas de deposito correspondientes al régimen bimestral.-

Artículo 6º: Mantener vigente las condiciones establecidas en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 3/88, para la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1990.-

Artículo 7º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-

 
 
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