Disposición Normativa-Serie "A" Nº 042/88

ASUNTO: Impuesto Inmobiliario. Artículo 112. inc.p). del Código Fiscal. Ley 10.397. haber jubilatorio o pensión. mes de enero de 1988.-

La Plata, 17 de mayo de 1988.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que el inciso p) del Artículo 112° del Código Fiscal (Ley 10.397) modificado por ley 10.597, y el articulo 6º del decreto reglamentario 9394, establecen que a los fines de la exención del Impuesto Inmobiliario el haber del jubilado o pensionado no podrá superar el monto de dos (2) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, debiendo agregarse con la solicitud del beneficio, constancia oficial de la percepción de haberes.

Que la Dirección de Administración Contable ha comunicado que el sueldo mínimo para el personal administrativo de la Administración Pública Provincial, para el mes de enero de 1988, asciende a A 376,420, por lo tanto el haber jubilatorio o pensión no deberá exceder la suma de a 752,840;

Que, cabe señalar que tratándose de cónyuges los ingresos de ambos en conjunto no podrán superar dicho monto.

Que asimismo procede recordar que para los años 1986 y 1987 los haberes del mes de enero no debían exceder las cantidades de a 161,295 y a 244,620, respectivamente.

Por ello,

EL DIRCTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Establecer a los fines de la aplicación del Artículo 112º inciso P) del Código Fiscal (Ley 10.397) y decreto reglamentario 9394/86 - Capítulo II, Artículo 6º, que el haber jubilatorio o pensión para el mes de enero de 1988, no deberá exceder de la suma de australes setecientos cincuenta y dos con ochocientos cuarenta centavos.-

Artículo 2º: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1988.-

Artículo 3º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-




EVA CRISTINA RASETTO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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