Disposición Normativa-Serie "B" Nº 013/87

ASUNTO: Régimen del Decreto 2705/87: Segunda etapa. Normas de Aplicación para las Solicitudes que se formalicen durante el mes de agosto de 1987.-


La Plata, 6 de agosto de 1987.-


VISTO:

El dictado del decreto 6496/87 y,


CONSIDERANDO:

Que el citado decreto prorroga hasta el día 31/8/87 la vigencia del régimen de regularización impositiva instituido por el decreto 2705/87, manteniendo los beneficios originalmente previstos y estableciendo el computo de los intereses del Artículo 57 del código fiscal por el lapso transcurrido entre la fecha de acogimiento primitivamente prevista y la de vencimiento del nuevo plazo acordado;

Que es menester dictar las normas de implementación del régimen para los acogimientos que se formulen en el mes en curso.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Los acogimientos a los beneficios del decreto 2705/87 que se formalicen en el curso del mes de agosto del corriente, se regirán por lo prescripto en la Disposición Normativa Serie “B” Nº. 9/87 (con las modificaciones de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/87) en todo aquello que no resulte expresamente modificado por la presente.

Artículo 2º: Con relación a todas las deudas que se pretenda regularizar, el acogimiento a los beneficios de condonación y facilidades de pago del decreto 2705/87 quedara concretado con la presentación hasta el 31 de agosto de 1987 - en las oficinas de distrito indicadas en el Artículo 6 de la Disposición Normativa Serie “B” N. 9/87 -de los formularios de la serie r-700 que corresponda acompañados por el recibo de pago de la primer cuota.

Artículo 3º: En los casos de deuda por impuestos inmobiliario, contribución especial FOPROVI, a los automotores y a las embarcaciones, quienes requieran de informe de deuda para formular su acogimiento, deberán solicitarlo hasta el día 14 de agosto de 1.987.

Después de la fecha indicada, los interesados solo podrán concretar su regularización de acuerdo con la estimación que efectúen y las diferencias que eventualmente se establezcan deberán ingresarse en la forma y condiciones previstas por el código fiscal.

Artículo 4º: Hasta la misma fecha indicada en el Artículo anterior, deberán solicitar liquidación de deuda quienes se encuentren en la situación prevista por los Artículos 11 (texto según Disposición Normativa Serie “B” Nro. 12/87) y 12 de la Disposición Normativa Serie “B” Nro. 9/87.

Artículo 5º: La deuda sometida a regularización será liquidada con los beneficios del Artículo 2 del decreto 2705/87 hasta el 30/6/87 y se le adicionaran los intereses del Artículo 57 del código fiscal desde esa fecha y hasta el 31/8/87. Se utilizaran a tal efecto los índices especiales de liquidación elaborados por esta dirección y aprobados mediante Disposición Normativa Serie “A” N 84/87.

Artículo 6º: Los intereses de plazo de los planes de pago que se soliciten durante el mes de agosto, se devengaran a partir del día 1 de septiembre de 1.987 y hasta la fecha de vencimiento de cada cuota.

Artículo 7º: La segunda cuota de estos planes de pago vencerá el día 5 de octubre de 1987 y las restantes los días 5 - o posterior hábil- de los meses siguientes.

Artículo 8º: Sobre la primera cuota de los regímenes de facilidades de pago contemplados por la presente Disposición no se calcularan intereses.

Al importe de capital de la segunda cuota -cuya liquidación también se encuentra a cargo de los peticionantes- deberán adicionarse los siguientes porcentajes de interés:

-Planes de hasta tres cuotas: 2,8
-Planes de cuatro a seis cuotas: 4,9
-Planes de siete a dieciocho cuotas: 7

Artículo 9º: El pago de contado se regirá por los dispuesto en el Artículo 5 de la Disposición Normativa Serie “B” N 9/87, utilizando al efecto los índices citados por el Artículo 5 de la presente Disposición.

Artículo 10º: A los fines del cumplimiento de los recaudos previstos en los Artículos 7, 32 y 33 apartado 2 de la Disposición Normativa Serie “B” N 9/87 (texto según D.N. b-12/87), fijase como única fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 1987 para todos los acogimientos realizados desde la entrada en vigencia del decreto 2705/87 (3/5/87) y hasta el 31/8/87.

Artículo 11º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-

 
 
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