Disposición Normativa-Serie "B" Nº 011/87

ASUNTO: Régimen de facilidades del Decreto 3620/87. Normas complementarias de aplicación.-


La Plata, 15 de junio de 1987.-


VISTO:

El dictado del decreto 3620/87 (B.O. 11/06/87), y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades acordadas por el Artículo 67 del código fiscal (ley 10.397) el poder ejecutivo ha dispuesto acordar un régimen de facilidades de pago con carácter sectorial, a los fines del ingreso de los tributos cuyos vencimientos de pago resultaron prorrogados en virtud de la declaración de emergencia o desastre agropecuario (Artículo 10, inciso 2) apartado c) ley 10.390);

Que el decreto antes mencionado, en su Artículo 8, delega en la dirección provincial de rentas el dictado de las normas necesarias para concretar su aplicación.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Solicitud de acogimiento. Oportunidad

Artículo 1º: El régimen de facilidades de pago que permite el decreto 3620/87 con relación a las deudas alcanzadas por las previsiones de la ley 10.390, Artículo 10, inciso 2), apartado a), se otorgara a pedido de parte interesada, formulado con una antelación no menor a los treinta (30) días corridos previos al vencimiento de la prorroga que se hubiere acordado, en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición.

Las solicitudes presentadas con posterioridad, quedaran sujetas a lo dispuesto por el Artículo 4 del decreto 3620/87.

Formularios. Lugar de presentación

Artículo 2º: Las solicitudes de acogimiento al régimen de facilidades de pago deberán efectuarse mediante la presentación de los formularios r-700 o similares que provea la oficina de distrito, en original y tantas copias como se indique en los mismos.

Los contribuyentes deberán presentar sus solicitudes ante la oficina de distrito que corresponda al lugar de ubicación de los bienes afectados.

Tramite: informe de deuda

Artículo 3º: Como recaudo previo al pedido de facilidades de pago, los interesados deberán solicitar en la oficina de distrito indicada en el Artículo anterior, un informe de deuda relativo al importe de sus obligaciones fiscales que fueran objeto de prorroga.

A tal efecto, se exhibirá ante dicha dependencia el pertinente certificado definitivo de emergencia o desastre agropecuario.

Tramite. Opción

Artículo 4º: Los informes de deuda deberán ser retirados con anterioridad al vencimiento del plazo para el acogimiento y con su resultado los peticionantes completaran los formularios de solicitud de facilidades.

Podrá optarse por presentar directamente el formulario de acogimiento en la oportunidad prevista por el Artículo 1º de esta Disposición consignando en el mismo la leyenda: "deuda según liquidación que efectúe la dirección provincial de rentas", exhibiendo en ese momento el certificado de emergencia o desastre agropecuario. En tal caso la oficina receptora dejara constancia en el formulario de los porcentajes de afectación que surjan del referido certificado.

Cuotas: liquidación por la D.P.R.

Artículo 5º: Las oficinas de distrito liquidaran las cuotas del régimen y los formularios para su pago deberán ser retirados por los interesados antes de las fechas de vencimientos previstas.

Cuotas:vencimientos

Artículo 6º: La primera cuota de los planes de facilidades de pago deberá abonarse el día inmediato siguiente al vencimiento de la prorroga acordada. Las restantes cuotas vencerán en las mismas fechas de los meses siguientes. Resultaran de aplicación en lo pertinente las normas de los citados Artículos 25 y 26 del código civil.

Si las fechas indicadas recayesen en día inhábil, el vencimiento se operara el día hábil inmediato siguiente, sin perjuicio de lo prescripto por el Artículo 115 de la Disposición normativa b-1/85 (T.O.1986.

régimen de cuotas

Artículo 7º: El capital a regularizar estará constituido por el importe nominal del tributo alcanzado por el beneficio de prorroga.

Ese importe se dividirá en tantas cuotas iguales como hayan sido solicitadas por el contribuyente y hasta un máximo de cinco.

Sobre cada una de las cuotas se devengara el interés establecido por el Artículo 3, segundo párrafo, del decreto 3620/87 desde la fecha de vencimiento de la prorroga y hasta la del vencimiento para el pago de cada cuota.

El importe del interés se abonara conjuntamente con la cuota sobre la que se ha devengado.

Cuotas: formularios de pago

Artículo 8º: Las cuotas deberán abonarse en los formularios oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado mediante formularios distintos no podrá imputarse al plan de facilidades.

Solicitudes tardías: tramite y efectos

Artículo 9º: Los contribuyentes que se presenten a regularizar su situación una vez vencido el plazo previsto en el Artículo 1 de la presente Disposición, deberán cumplimentar los recaudos que contemplan los Artículos 3 y 4.

El capital a regularizar se integrara -en estos casos- con el importe del interés establecido por el Artículo 57 del código fiscal (ley 10.397) devengado desde el vencimiento de la prorroga.

Decaimiento: supuestos

Artículo 10º: El decaimiento del plan de pagos se producirá por:

A) La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata siguiente.

B) La falta de pago de la ultima cuota del plan al cumplirse los sesenta días corridos siguientes a su vencimiento.

Decaimiento: efectos automáticos

Artículo 11º: El decaimiento del plan de facilidades se producirá de pleno derecho por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos por el primer párrafo del Artículo 5 del decreto 3620/87 y los pagos que se realicen con posterioridad se imputaran a cuenta de lo adeudado de conformidad con las Disposiciones del código fiscal.

Decaimiento:imputación de pagos

Artículo 12º: Operado el decaimiento se perderán los beneficios del régimen con relación a la deuda que haya quedado impaga.

A tal efecto se imputara a la deuda incluida en la solicitud -liquidada a la fecha del acogimiento- las sumas pagadas en concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad al decaimiento. El saldo que resulte impago se liquidara de acuerdo con las normas del código fiscal.

Disposición transitoria

Artículo 13º: Los contribuyentes cuya prorroga para el pago de tributos venza el 26 de junio de 1987, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición normativa serie a Nº 64/87, podrán gozar de los beneficios del presente régimen en tanto cumplimenten los recaudos que establece el presente Artículo.

Deberán solicitar su acogimiento al régimen, exhibiendo el certificado definitivo de emergencia agropecuaria, hasta el día 22 de junio de 1987.

La primera cuota del plan de facilidades de pago deberá abonarse hasta el día 26 de junio de 1987.

Las cuotas restantes vencerán los días 26 de los meses siguientes o día inmediato posterior hábil.

Artículo 14º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-


CR. ROBERTO A. OLHASSO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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