Disposición Normativa-Serie "B" Nº 018/86

ASUNTO: Tarjetas de compra y de crédito. Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.-


La Plata, 30 de septiembre de 1986.-


VISTO:
El estudio realizado con respecto a la comercialización de bienes y servicios medíante el sistemas de tarjetas de compra y crédito, y

CONSIDERANDO:
Que el volumen adquirido por esta operatoria implica la concentración en pocos sujetos de una parte sustancial de las actividades gravadas por el impuesto sobre los ingresos brutos;

Que resulta entonces conveniente establecer un régimen de retención en la fuente, específicamente dirigida a este sector;

Que no solo se facilita de esta forma la recaudación del gravamen, sino que además se establece un sistema de información que será de gran utilidad para el ejercicio de la función fiscalizadora con respecto a este tributo;

Que los Artículos 15 y 137 del Código Fiscal (ley 10.397), autorizan al órgano de aplicación a establecer dicha obligación en el tiempo y forma que lo considere oportuno;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Las entidades que presten servicios de "tarjetas de compras", "tarjeta de crédito" o similares, cualquiera sea la denominación utilizada, actuaran como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a las operaciones gravadas cuyos pagos se efectúen a contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires.-

La detracción se efectuara cuando el contribuyente tenga establecimiento permanente o domicilio fiscal en esta jurisdicción, de conformidad a las normas del Código Fiscal.-

Artículo 2º: El monto de la retención será el que resulte de aplicar la alícuota del dos y medio por ciento (2,5) sobre el ochenta por ciento (80) del importe bruto a liquidar al contribuyente.-

Si procediese tributar sobre una base imponible y/o una alícuota especial, el contribuyente deberá comunicarlo por declaración jurada al agente de recaudación. En caso contrario se retendrá en la forma indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio del derecho de compensar las sumas tributadas en demasía.-

Artículo 3º: El plazo para ingresar al fisco los importes retenidos, se extenderá hasta el día 20 o día inmediato posterior hábil, del mes calendario siguiente a aquel en que se emita la liquidación de pago correspondiente a las operaciones gravadas.-

Artículo 4º: Será de aplicación para el presente régimen las formalidades de la sección octava del capitulo 4 del titulo III del libro primero de la Disposición Normativa serie "B" nº1/85, en tanto no se opongan a esta, como asimismo todas las disposiciones que se refieran a los agentes de recaudación.-

Artículo 5º: En las liquidaciones sobre las que se practique retención, deberá consignarse el numero de inscripción del contribuyente al que corresponda y el monto de la detracción claramente discriminado.-

Artículo 6º: La omisión de retenciones hará pasible a la entidad retentora, de la responsabilidad solidaria del Artículo 18 del Código Fiscal y de las sanciones por infracción a los deberes formales y sustanciales (omisión o defraudación) según el caso, que prevé el titulo viii libro primero del mismo cuerpo legal.-

Artículo 7º: La presente regirá a partir del 1º de noviembre del corriente año, aplicándose a los pagos que los responsables efectúen a los contribuyentes desde esa fecha.-

Artículo 8º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-

DR GUSTAVO D. BASTITTA
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 
 
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