Ley 10.081  
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  CODIGO RURAL

FUNDAMENTOS

La experiencia acumulada desde la promulgación de la Ley 7.616 hasta la fecha, sumada a la inquietud puesta de manifiesto por distintas entidades de productores agropecuarios y organismos oficiales y privados sobre la necesidad de adecuar el Código Rural vigente a las modalidades y características de una actividad agropecuaria en constante evolución, impulsaron al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires a propiciar una modificación del mismo.

Con esta intención se realizó una minuciosa revisión de todo su articulado, a los efectos de compatibilizarlo con la realidad actual en cuanto a producción y comercialización agropecuaria y al uso y conservación de los recursos naturales.

Al mismo tiempo, se consultó y recibió opiniones de representantes de entidades y personas directamente vinculadas al sector agropecuario y se compatibilizó con las experiencias de otras legislaciones provinciales y nacionales referidas a esta temática.

Es así como se procedió a la realización de un texto ordenado, que receptara no solo las modificaciones propuestas en el proyecto elaborado, sino que incluyere las normas que, con posterioridad a la sanción del Código Rural vigente, introdujeron reformas, que favorecieran el espíritu de actualización y practicidad que se persigue.

De esta manera, se incorporaron modificaciones en el capítulo que versa sobre Marcas y Señales, procurándose adaptar la norma a la realidad fáctica actual, introduciéndose además un nuevo Artículo que establece una previsión legal respecto a la permanencia de animales sueltos en la vía pública.

En lo atinente a Sanidad Animal se atribuye una mayor competencia al organismo especifico y se tiende al perfeccionamiento de la terminología técnica empleada.

Respecto de las tierras del dominio publico o privado del Estado Provincial, aptas para la implantación de forestales, se agrega a la facultad de otorgar concesiones, la de la venta, dándose prioridad a aquellas tierras que cuenten con planes de fijación y forestación, ubicadas en el Cordón Dunoso de la Costa Atlántica.

Ello de alguna manera incentivara a la actividad privada a realizar las inversiones necesarias tendientes a disminuir, en primer lugar, los procesos erosivos que afectan la Costa Atlántica, y en segundo lugar a recuperar esas tierras, hoy totalmente improductivas, para transformarlas en masas forestales que, de una forma u otra , no solo favorecerán al fin conservacionista propuesto, sino que enriquecerán a la Comunidad.

En lo concerniente a Sanidad Vegetal se extiende la atribución de declarar plagas de la Agricultura al organismo específico, propendiéndose, de esta forma a simplificar los tramites administrativos; confiriéndole una mayor agilidad a la actualización de los listados de plagas correspondientes.

En cuanto al Capitulo correspondiente al Régimen de Riego, se persigue optimizar el sistema de concesiones y permisos atendiendo a un mejor aprovechamiento del recurso

TEXTO DE LA LEY

La Plata , 28 de octubre de 1983.-

VISTO:
Lo actuado en el expediente número 2700 – 295/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la junta militar.

El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
sanciona con fuerza de ley

Título preliminar

Artículo 1°: Este código regula los hechos, actos y bienes de la actividad rural de la Provincia de Buenos Aires, en materias que la Constitución Nacional atribuye a su jurisdicción.

Artículo 2°: A los efectos de este código se entiende por establecimiento rural todo inmueble que, estando situado fuera de los ejidos de las ciudades o pueblos de la Provincia, se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.

Artículo 3°: También se entiende por establecimiento rural y sometidos a las disposiciones de este código, toda otra forma de explotación derivada directa o indirectamente de la actividad rural, esté ubicado o no dentro de los ejidos urbanos y tenga o no domicilio rural.

Artículo 4°: El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar el manejo y tenencia de colonias de abejas y otras especies animales y vegetales, estableciendo las limitaciones administrativas al ejercicio de tales actividades.

Artículo 5°: Cuando este Código, en cualquiera de sus disposiciones, se refiere a las obligaciones y derechos del propietario, se entenderá comprendido al poseedor, arrendatario, aparcero o tenedor por cualquier título del predio, salvo que el texto establezca excepciones o discriminaciones.

Artículo 6°: El presente código reconoce la propiedad intelectual de nuevas variaciones de plantas o de razas de animales con valor económico creadas en el territorio de la Provincia. El Poder Ejecutivo está facultado para establecer un registro al efecto.

Artículo 7°: Las violaciones a las normas del presente código que no tengan prevista pena especial, serán castigadas con las sanciones que determine la Ley Rural de Faltas.

Artículo 8°: El Poder Ejecutivo queda facultado para propiciar y difundir la enseñanza técnica y realizar la asistencia educativa, específicas o la comunidad rural, tendiente a elevar los niveles de vida y de producción y el mejor uso de los recursos naturales, en el modo y forma que la reglamentación establezca.

LIBRO PRIMERO
DEL SUELO

SECCION PRIMERA
LA PROPIEDAD RURAL

TITULO I
DELIMITACION

CAPITULO I
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Artículo 9°: Todo propietario de un inmueble clasificado como establecimiento rural está obligado a tenerlo deslindado y amojonado.

Artículo 10°: El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar:

El modo y la distancia a que deberán colocarse los mojones.
Material conque se confeccionarán los mojones y sus condiciones exteriores.
Las excepciones al artículo anterior.

Artículo 11°: El deslinde y amojonamiento podrá hacerse judicial o extrajudicialmente. En este último caso se hará por escritura pública suscripta por los colindantes.

Artículo 12°: La remoción y reposición de mojones se hará con la intervención del organismo competente y citación de los colindantes. De la operación se levantará un acta y se entregará una copia a los interesados que la soliciten, archivando el original en su poder.
Esta disposición no rige para los casos de mensura judicial.

Artículo 13°: El propietario que encuentre removido uno o más mojones podrá requerir que se practique una inspección ocular con la presencia de dos testigos. Cumplida la diligencia se labrará un acta, entregándose una copia al propietario, a los efectos de la reposición.

Artículo 14°: Quien no diere cumplimiento a las disposiciones de deslinde sin causa justificada, será sancionado con una multa, sin perjuicio de ser emplazado para que realice los trabajos bajo apercibimiento de ser efectuados a su costa.
l que removiere o reemplazare mojones sin observar lo dispuesto en el artículo 12° será penado con multa.

CAPITULO II
CERCOS

Artículo 15°: Todo establecimiento rural deberá cercarse por su límite y frente a caminos públicos, siempre que el gasto del cerco no sea superior al 10 % de la valuación fiscal del inmueble.

Artículo 16°: El Poder Ejecutivo determinará el plazo dentro del cual deberá cumplirse la obligación de cercar, en las diferentes zonas de la Provincia, el material a emplearse y tipos de tranqueras.

Artículo 17°: En caso de incumplimiento y sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor, el organismo competente intimará la realización de la obra dentro de un término no mayor de seis meses bajo apercibimiento de hacerla por cuenta del obligado.

Artículo 18°: El valor de lo invertido por la autoridad será abonado por los propietarios en cuyo beneficio se construyó el cerco, debiendo perseguirse su cobro, en caso necesario, por la vía de apremio.-

Artículo 19°: Es obligación de los colindantes mantener los cercos divisorios en buen estado y repararlos en caso de deterioro o destrucción. Los gastos emergentes serán soportados en la proporción lineal en que se aproveche el cerco de que se trata salvo dolo o culpa imputable a alguno de ellos o de los que estén a su servicio.

Artículo 20°: Los trabajos de mantenimiento y reparación de los cercos divisorios podrán ser realizados por cualquier colindante, previo aviso formal a los demás.

Artículo 21°: El propietario que cerque su establecimiento rural deberá respetar las servidumbres que tenga constituidas a favor de los otros predios y efectuar el trabajo de manera que no perjudique el tránsito público y el desagüe natural de los terrenos.

Artículo 22°: Queda prohibido construir corrales sobre cercos divisorios o realizar sobre los mismos obras que los perjudiquen.

Artículo 23°: Los propietarios de inmuebles rurales colindantes están obligados al pago de la medianería al propietario colindante que construya o tenga construido un cerco que contribuya a cerrar su propiedad, determinándose la cantidad a pagar por cada lindero en función de la extensión lineal que se aproveche.

Artículo 24°: No se podrá reclamar la concurrencia al pago del cerco divisorio cuando éste no reúna las condiciones mínimas de seguridad y duración que establezca por reglamentación el Poder Ejecutivo, ni por un costo superior al de un cerco usual, aunque al vecino lo haya hecho construir a mayor costo.

Artículo 25°: Los cercos construidos dentro de las zonas expropiadas para caminos públicos podrán ser retirados por la Provincia o las municipalidades, haciendo a su costa los cercos y pagando solo la indemnización que corresponda por el terreno desalojado y por las construcciones que existieran en él.

CAPITULO III
CAMINOS PUBLICOS

Artículo 26°: Los propietarios de un fondo rural están obligados a permitir:

Que se depositen transitoriamente sobre sus propiedades por el plazo que el organismo competente determine, las tierras u otros materiales provenientes de la construcción, reparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada predio los sitios próximos al camino indicado por los mismos propietarios. Los materiales arrojados deberán colocarse de manera que no dejen desperfectos en el natural declive de los terrenos de dominio privado.

El acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la construcción o conservación de los caminos públicos, por los puntos menos perjudiciales al predio.

La ocupación temporaria de los terrenos para depósito en los materiales, herramientas, maquinarias u otros objetos, así como el establecimiento de carpas u otros tipos de viviendas provisionales en cuanto sean necesarios para el estudio, construcción y conservación de los caminos y por el tiempo absolutamente indispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la obligación en condiciones que molesten menos a los propietarios.

El pastoreo de los animales utilizados en los vehículos o maquinarias en las condiciones del inciso anterior. Esta obligación sólo podrá imponerse en campos de pastoreos naturales y no cultivados y el pago del pastoreo se abonará de acuerdo con el precio vigente en la zona.

La extracción de toda clase de materiales expropiados para la construcción y reparación de los caminos próximos a ellos.
La extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos posible al propietario y en cuanto sea racional, dejando el terreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquellas en que se hallaban antes de la misma.
Artículo 27°: Están exentos de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, las casas, patios, corrales, huertas, jardines y otros sitios similares.

Artículo 28°: La Provincia deberá restituir los terrenos y las cosas al estado en que se encontraban antes de las situaciones previstas por el artículo 26°.

Artículo 29°: Cuando la Provincia no restituyere las cosas al estado anterior, el propietario podrá reclamar indemnización por los perjuicios que le irroguen las obligaciones que le imponen el artículo 26°.

Artículo 30°: Las obligaciones mencionadas en el artículo 26° sólo podrán exigirse previo aviso al propietario con un plazo no menor a cinco días hábiles. La notificación deberá acompañarse de la pertinente resolución del organismo competente.

Artículo 31°: Todos los caminos de la Provincia son públicos, salvo que comiencen y terminen dentro de una misma heredad. No obstante, un camino será considerado público si de hecho ha estado pública o notoriamente entregado al uso común. Cuando para poder tener acceso a un camino público sea imprescindible utilizar un camino privado, los propietarios de los fundos respectivos están obligados a permitir el paso.

Artículo 32°: Es obligación de los propietarios mantener en buen estado de conservación los accesos de sus fondos a los caminos públicos.

Artículo 33°: Queda absolutamente prohibido a los particulares realizar cualquier tipo de obra, construcción o instalación que de algún modo dañe, cierre, obstruya o desvíe en forma directa o indirecta un camino público o el tránsito público.

Artículo 34°: A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán realizarse obras, construcciones o instalaciones que de algún modo se relacionen con un camino público, con expresa autorización del organismo competente. Este sólo la otorgará si la obra, construcción o instalación beneficia al camino y al tránsito, garantiza la seguridad pública, no obstaculiza la conservación del camino y encuadra en las disposiciones legales reglamentarias.

Artículo 35°: Las obras, construcciones o instalaciones efectuadas en violación de lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán destruidas por la autoridad por cuenta del contraventor, en cualquier tiempo, si luego de la intimación formulada no restituya las cosas al estado anterior, en el plazo que se le indique, el que no podrá exceder de treinta días, todo sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderla.

Artículo 36°: En los caminos públicos el Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones especiales y los casos que se podrán permitir los accesos de otros caminos, calles, propiedades linderas, en forma tal que se contemplen preferentemente la seguridad y comodidad del tránsito.

Esta reglamentación tendrá en cuenta también las restricciones que al uso de la propiedad privada deban imponerse para obtener:

Visibilidad amplia
Condiciones del tipo de edificación e instalaciones.
Conservación de bellezas naturales.
Creación y mantenimiento de arboledas.

Artículo 37°: Los propietarios y concesionarios de acequias y canales, que atraviesan un camino público, deberán construir puentes o acueductos, con permiso previo del organismo competente.

Artículo 38°: El Poder Ejecutivo determinará por vía de reglamentación la distancia mínima a la que podrá edificarse en los inmuebles con frente a caminos públicos.

Artículo 39°: Queda prohibido a los propietarios colindantes efectuar trabajos u obras que tengan por resultado desviar artificialmente hacia el camino las aguas pluviales o las de acequias y canales o impedir la recepción de las aguas que provengan del camino.

Artículo 40: (Texto según Ley 12.063) Los propietarios que donaren al Estado fracciones de tierra con destino a la apertura, construcción, rectificación o ensanche de caminos quedarán exentos del pago de la contribución de mejoras hasta la concurrencia del valor de lo donado. También operará en forma automática la reducción del impuesto inmobiliario de manera proporcional a la superficie afectada.
Los propietarios que planten árboles de sombra en los costados del camino, tendrán derecho a compensar la contribución de mejores hasta un valor equivalente al doble del costo de las plantaciones, a partir del segundo año de la plantación."

Artículo 41°: El organismo competente puede autorizar la construcción de caminos públicos para unir localidades o fundos rurales a pedido de los particulares, siempre que éstos donen los terrenos por donde pasarán

Artículo 42°: Todo profesional con título habilitante que autorice planos de inmuebles rurales está obligado en todos los casos a configurar en los mismos y a mencionar, en la respectiva memoria descriptiva que presente, los caminos públicos existentes dentro de la propiedad o en sus límites. Las oficinas técnicas no aconsejarán la aprobación de los planos que no llenen estos requisitos.

TITULO II
LA UNIDAD ECONOMICA

CAPITULO UNICO

Artículo 43°: El organismo competente ejercerá el contralor de la subdivisión de inmuebles rurales destinados a la explotación agropecuaria, asegurando que los lotes resultantes no estén por debajo de las superficies mínimas que el Poder Ejecutivo determine mediante reglamentación, como constitutivas de la unidad económica de explotación. La determinación de las superficies constitutivas de la unidad económica, deberá efectuarse teniendo en cuenta las características de la zona, la calidad de la tierra, el tipo de cultivo y la existencia o falta de riego, estableciéndose su extensión de modo de permitir una explotación próspera.

Artículo 44°: A los efectos del artículo anterior toda subdivisión de inmuebles que se realice, con destino a la actividad agropecuaria, deberá ser aprobada por el organismo competente, sin cuyo requisito previo no procederán las inscripciones correspondientes en las dependencias provinciales ni su protocolización en los registros notariales. Los titulares del dominio que deseen obtener la aprobación a que se refiere este artículo, deberán acompañar al plano que proponen un estudio agroeconómico demostrativo de la conveniencia de la subdivisión suscripto por profesionales matriculado especializado.

Artículo 45°: El organismo competente elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, la determinación que efectuará de partidos o zonas agrarias, obteniendo las dimensiones que en cada caso correspondan a la unidad económica. En tal supuesto, los interesados en efectuar subdivisiones podrán solicitarlas sin presentar el estudio agroeconómico a que se refiere el artículo anterior, siempre que se acredite que la subdivisión no altera las dimensiones señaladas en la precitada reglamentación.

Artículo 46°: Los particulares que demuestren mediante el estudio citado que las dimensiones de unidad económica del inmueble que procuran dividir son diferentes de las establecidas por el Poder Ejecutivo, podrán deducir recurso administrativo contra la decisión denegatoria que pueda dictar el organismo competente, pudiendo entablar en su oportunidad demanda contencioso administrativa.

TITULO III
CONSERVACION DE LA PROPIEDAD RURAL

CAPITULO UNICO
AMBITO PUBLICO Y PRIVADO

Artículo 47°: Declárase de interés público en todo el territorio de la Provincia la conservación del suelo agrícola, entendiéndose por tal el mantenimiento y mejora de su capacidad productiva.

Artículo 48°: Para la aplicación de las normas sobre conservación de suelos y el mantenimiento de su fertilidad, el Poder Ejecutivo deberá determinar previamente las regione o áreas de suelos erosionados, agotados y degradados.
A tal efecto se entiende por:

a) Erosión: el proceso de remoción y transporte notorios de las partículas de suelo por acción del viento y/o del agua en movimiento, que determinaran la pérdida de su integridad.

b) Agotamiento: disminución notoria de la aptitud productiva intrínseca del suelo por excesiva extracción de nutrientes y sin la debida reposición de los mismos.

c) Degradación: (salinización, alcalinización y acidificación), ruptura del equilibrio de las propiedades físico - químicas del suelo que condicionan su productividad, particularmente originada por su explotación inadecuada o por el régimen hidrológico.

Artículo 49°: El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo competente, controlará la conservación del suelo, a cuyo efecto estará facultado para:

a) Efectuar el relevamiento edafológico del territorio de la Provincia y establecer la aptitud de las tierras para agricultura, ganadería, bosque y reserva.

b) Determinar y difundir técnicas de manejo cultural y recuperación de suelos.

c) Establecer normas obligatorias para el mejor aprovechamiento de la fertilidad y fijar regímenes de conservación.

d) Ejecutar obras imprescindibles de conservación del suelo que por razones de magnitud o localización quedan excluidas de la acción privada.

e) Asesorar en la ejecución de trabajos de conservación del suelo agrícola y propender a la formación de una conciencia conservacionista desde la enseñanza elemental.

f) Formar técnicos especializados en conservación de suelos.

Artículo 50°: El Poder Ejecutivo podrá prohibir o limitar temporariamente la decapitación del suelo agrícola para fines industriales cuando ello implique riesgo para el mantenimiento de reservas hortícolas vecinas a centros urbanos.
Por decapitación debe entenderse la eliminación de la capa superficial del suelo cultivable y que anula sus condiciones naturales para la producción agrícola.

Artículo 51°: Podrán declararse de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras de propiedad privada erosionadas, agotadas o degradadas o que en ellas se hallen dunas, médanos, lagunas permanentes o estén ubicadas en las nacientes de los ríos. La disponibilidad de las mismas queda circunscripta única y exclusivamente a la aplicación de planes de recuperación y su explotación deberá efectuarse bajo regímenes conservacionistas. El Poder Ejecutivo concretará la expropiación mediante el régimen legal vigente.

Artículo 52°: El Poder Ejecutivo queda facultado para:

a) Determinar la posibilidad agrológica del regadío en las regiones donde se proyecten obras de riego.

b) Clasificar los suelos por su aptitud para el riego en los proyectos oficiales de aprovechamiento hídrico, de acuerdo con lo cual se fijará el área a regarse en cada uno.

c) Establecer en las regiones libradas o a librarse al regadío de cultivos, sistemas de avenamiento, caudales, dotaciones y turnos racionales de riego que correspondan a los mismos.

d) Investigar los recursos naturales de la provincia en materia de fertilizantes (abonos y correctores).

e) Establecer la condición de fertilizantes y verificar su composición y calidad.

f) Determinar la eficacia de los abonos y correctores y fomentar su uso racional.

g) Llevar estadísticas completas sobre fertilizantes.

Artículo 53°: El propietario u ocupante legal de un predio está obligado a:

Denunciar la existencia de erosión o degradación manifiesta de los suelos.

Ejecutar los planes oficiales de prevención y lucha contra la erosión, degradación y agotamiento de los suelos que se establezcan.

Realizar en su predio los trabajos necesarios de lucha contra la erosión o degradación por salinización tendientes a evitar daños a terceros.

Artículo 54°: Si los trabajos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior no se llevaran a cabo, el organismo competente emplazará al propietario u ocupante legal a ejecutar los mismos. Vencido el término del emplazamiento, en caso de no haberse efectuado tales trabajos y salvo razones de fuerza mayor, procederá a realizarlos por cuenta y riesgo del responsable, sin perjuicio de las sanciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 55°: El Poder Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para que en el planeamiento y ejecución de obras públicas (caminos, vías férreas, defensa de márgenes fluviales, canales, urbanizaciones, etc.) se apliquen las técnicas de conservación del suelo y del agua.

Artículo 56°: El Poder Ejecutivo propiciará la constitución de consorcios voluntarios de productores para la conservación del suelo.

Artículo 57°: El organismo competente podrá elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo las prácticas o técnicas que deberán cumplimentar los titulares de dominio al realizar sus explotaciones agropecuarias.

El desconocimiento de tales reglamentos permitirá al citado organismo, una vez intimado el productor y comprobada la contravención, calificar el ejercicio irregular del dominio, en el área o áreas que se señalen. Tal calificación permitirá al organismo competente disponer la prohibición de los trabajos realizados y la ejecución de las medidas de conservación que el reglamento del Poder Ejecutivo autorice.

SECCION SEGUNDA
REGIMEN DE TRANSFORMACION AGRARIA

TITULO I
DE LA COLONIZACION

CAPITULO I
INMUEBLES PARA COLONIZAR

Artículo 58°: El Poder Ejecutivo afectará al régimen de colonización regulado por este código las tierras fiscales que considere aptas para tal fin y las privadas que por cualquier título se incorporan a este régimen, a cuyo efecto desarrollará su cometido con sujeción a las presentes normas y a las que concordantemente establezca por vía reglamentaria.

Artículo 59°: Las tierras para colonizar serán divididas en lotes que constituyan unidades económicas de explotación. Se organizarán colonias de adjudicatarios acordes con los dictados de la economía, de la convivencia social y de la técnica y ciencia agrícola.

Artículo 60°: En cada colonia podrán reservarse las superficies que se consideren necesarios para instalación de escuelas, centro cívicos, institutos de investigaciones, chacras experimentales puestos camineros, cooperativas, comercios o cualquier otra unidad conveniente para el interés común.

Artículo 61°: Las parcelas a que se hace referencia en el artículo anterior podrán transferirse, arrendarse o adjudicarse en venta mediante licitación, remate público o en forma directa.

Artículo 62°: Las fracciones de tierras sobrantes y las mejoras incorporadas a las mismas, que resulten inadecuadas a los fines de la colonización, podrán ser enajenadas mediante licitación o remate público. Cuando se trate de entidades oficiales o particulares de bien público, la venta podrá realizarse en forma directa.

Artículo 63°: La colonización privada se realizará de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte.

CAPITULO II
EXPROPIACION DE INMUEBLES

Artículo 64°: Sólo podrán expropiarse con fines de colonización, previa declaración de utilidad pública, por ley especial en cada caso, aquellos inmuebles que sean insuficientemente explotados. Se consideran como tales cuando la inversión realizada en ellos no alcanzara al 50% de su valuación fiscal actualizada, comprendiéndose como inversión toda mejora, cultivo, plantación o cualquier clase de gasto de explotación, incluyendo el valor de las maquinarias y de los animales que allí se mantengan.

Artículo 65°: En todos los trámites expropiatorios necesarios para la adquisición de inmuebles se aplicará la ley general de expropiaciones vigentes en la Provincia.

CAPITULO III
OCUPACION DE INMUEBLES ADQUIRIDOS

Artículo 66°: A los ocupantes de inmuebles en el momento en que éstos fueren incorporados al régimen de colonización, que hubieren trabajado en los mismos por lo menos durante los dos últimos años agrícolas y reunieren los requisitos exigidos en el artículo 72° se les podrá adjudicar directamente las unidades económicas en que se subdividen. A tales efectos, una vez dividido el inmueble y fijado el valor de los lotes resultantes, el organismo competente los ofrecerá en adjudicación a los ocupantes ajustados a las condiciones establecidas, quienes deberán decidirse por escrito dentro del plazo de noventa días de notificados.

Artículo 67°: Los ocupantes que no manifiesten interés en la adjudicación ofrecida y los que no encuadran en las exigencias establecidas, deberán desocupar el inmueble dentro del plazo que para cada caso determine el Poder Ejecutivo.

CAPITULO IV
PRECIO DE VENTA Y FORMA DE PAGO

Artículo 68°: El precio de venta de los lotes, sus cuotas de amortización y tasa de interés, serán fijados por el Poder Ejecutivo observando directa relación con el valor de productividad y con el valor promedio de venta de los campos de la zona durante los dos últimos años, a fin de que en armonía con el tipo de explotación prevista, el adjudicatario pueda atender la deuda con normalidad mediante su trabajo habitual.

Artículo 69°: El lote será pagado por el adjudicatario en la siguiente forma:

a) El diez por ciento, como mínimo, de su valor al contado;

b) El saldo del precio, mediante cuotas semestrales, en un plazo máximo de quince años.

Artículo 70°: Podrá concederse prórroga para el pago de las cuotas estipuladas cuando mediaren causas justificadas.

Artículo 71°: El adjudicatario podrá efectuar amortizaciones extraordinarias en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

CAPITULO V
ADJUDICACION DE LOTES

Artículo 72°: Con excepción de los casos previstos por el artículo 66 los lotes resultantes de la subdivisión serán ofrecidos públicamente para ser adjudicados con promesa de venta a los aspirantes que reúnan las condiciones siguientes:

a) Poseer la aptitud personal, capacidad económica y antecedentes agrarios suficientes, a juicio del organismo competente, para realizar una explotación racional del lote,

b) Buena conducta y moralidad suficientemente acreditadas;

c) No ser propietario él ni su cónyuge o alguno de los familiares a su cargo de otro predio rural que constituya unidad económica; ni tener una cuota parte en condominio o sociedades, representativa de aquella unidad económica;

d) No desarrollar habitualmente otra actividad económica que haga presumir que el lote constituirá una fuente de recursos complementaria de su economía familiar.

Artículo 73°: Los lotes se adjudicarán por concurso entre quienes reúnan las condiciones requeridas por el artículo anterior. Se le dará la mayor publicidad y permanecerá abierto por un mínimo de treinta días.

Artículo 74°: En igualdad de condiciones se dará preferencia al aspirante que tenga familia a su cargo, que viva o trabaje con él y a colonos de la provincia sobre los que haya recaído sentencia judicial de desalojo por causas que no les sean imputables.

Artículo 75°: Si a juicio del organismo competente hubiera aspirantes que reunieran iguales condiciones para la adjudicación, se procederá a sortearlos, con la debida publicidad y conocimiento de los interesados.

Artículo 76°: No se adjudicará más de una unidad económica a una misma persona.

CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS

Artículo 77°: El adjudicatario con promesa de venta tendrá las siguientes obligaciones:

a) Efectuar los pagos correspondientes en la forma estipulada;

b) Residir verdadera y permanentemente en el lote con su familia y explotarlo directamente en forma racional;

c) Construir su vivienda de acuerdo con las condiciones y en el plazo que se establezca;

d) No ceder, ni arrendar total o parcialmente el lote;

e) Conservar en buen estado las mejoras existentes en el lote;

f) Cumplir las normas generales de explotación que impartan para cada colonia.

CAPITULO VII
EXTINCION DE LAS ADJUDICACIONES

Artículo 78°: Las adjudicaciones caducarán por renuncia, abandono del lote, incapacidad física o fallecimiento de su titular o por cancelación dispuesta por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el capítulo que antecede o en la promesa de venta.

Artículo 79°: Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá transferirse la adjudicación:

a) En caso de renuncia, abandono del lote o incapacidad física, al cónyuge, hijos u otra persona - en este orden de preferencia- que reuniere las condiciones del artículo 72 y hubiere residido y trabajado en el lote por lo menos durante los dos últimos años agrícolas;

b) En caso de fallecimiento, al cónyuge o herederos en el orden y con los derechos prioritarios fijados en el Código Civil o, a falta de éstos, persona capacitada; siempre que reuniere las condiciones señaladas en el inciso anterior.

Artículo 80°: Declara la caducidad por renuncia, abandono del lote, incapacidad física o fallecimiento, el 25% de las amortizaciones con más la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha de recuperación del lote, quedarán como pago de la ocupación.

En el supuesto de cancelación, se retendrán por el mismo concepto la totalidad de los intereses y amortizaciones que correspondan hasta la entrega del lote.


En todos los casos las mejoras útiles a la explotación incorporadas por el adjudicatario se indemnizarán al valor que tengan a la fecha de reintegro del lote.


Las sumas que en caso de caducidad por fallecimiento, correspondieren a favor del causante serán depositadas a la orden del juez competente y a nombre de la sucesiva.

CAPITULO VIII
TRANSMISION DEL DOMINIO

Artículo 81°: Cumplidas las obligaciones establecidas en el artículo 77 y a los cinco años a partir de la fecha de toma de posesión, se otorgará al adjudicatario la escritura traslativa de dominio, con garantía hipotecaria a favor de la Provincia por el saldo del precio del lote y por un plazo máximo de diez años.

Artículo 82°: El colono no podrá transferir ni gravar el lote a favor de terceros si previamente no ha saldado su obligación hipotecaria. Tal prohibición se insertará como cláusula especial en la respectiva escritura.

TITULO II
REGIMEN DE VENTA DE TIERRAS FISCALES
EN EL DELTA DEL PARANA BONAERENSE

CAPITULO I
DE LA VENTA DE TIERRAS FISCALES

Artículo 83°: Las tierras fiscales libres de ocupantes situados en el Delta de Paraná Bonaerense podrán ser vendidas a personas físicas o jurídicas en superficies que permitan su racional explotación en actividades compatibles con la política que establezca el Poder Ejecutivo para la región.

Artículo 84°: La fracción en venta, cuando cuente con acceso directo a curso de agua navegable o camino público, no podrá tener un frente superior a la mitad del fondo, salvo aquellos casos en que la aplicación de tal limitación no permita una racional explotación.
No podrá venderse la totalidad de la tierra fiscal ofrecida en cada concurso de compradores a una misma persona física o jurídica. El Poder Ejecutivo determinará el máximo de fracciones y/o superficie a enajenar a cada adquirente.

Artículo 85°: Los interesados que posean industrias elaboradoras de productos explotables en las tierras a enajenar no podrán ser adquirentes de superficies cuya producción estimada de materia prima supere el cincuenta (50) por ciento de sus necesidades de abastecimiento.

Artículo 86°: Los interesados deberán presentar la pertinente solicitud de compra ante la autoridad de aplicación, juntamente con un plan tentativo de explotación con indicación estimativa de las mejoras a realizar.

Artículo 87°: La venta se efectuará a aquellas personas físicas o jurídicas que, habiendo cumplimentado los requisitos precedentemente establecidos, demuestren en concurso público poseer capacidad económica suficiente para proceder a la explotación de la tierra fiscal que se venda y reúnan las demás condiciones que la reglamentación determine.

Si existieren interesados que reunieren similares condiciones para aspirar a la compra, se tendrá en cuenta como elemento de ponderación las modalidades de pago más beneficiosas para el Estado provincial; si subsistieran las condiciones de paridad se efectuará su selección por sorteo, que se realizará con la debida publicidad y conocimiento de los postulantes.

Artículo 88°: El precio de venta de la tierra libre de mejoras y ocupantes lo fijará el organismo de aplicación con sustento de los siguientes antecedentes:

a) El valor productivo de la tierra en los últimos tres (3) años.

b) Los valores registrados para la zona o zonas próximas en subastas judiciales y particulares.

c) Los valores de tasación registrados en entidades bancarias oficiales.

d) Tasaciones efectuadas para las tierras fiscales a vender por los organismos provinciales competentes.

Artículo 89°: Los compradores podrán optar por abonar el precio establecido al contado o con las siguientes facilidades:

a)El cincuenta (50) por ciento a la firma del boleto de compraventa y toma de posesión del inmueble.

b) El cincuenta (50) por ciento restante en el plazo y forma que el Poder Ejecutivo establezca en oportunidad de cada llamado teniendo en cuenta la extensión de la fracción, calidad y explotación susceptible de realizar en la misma.

El saldo de precio será garantizado con hipoteca en primer grado de privilegio a favor del Estado provincial, y devengará un interés sobre saldo pagadero por trimestre adelantado, cuya tasa se fijará para cada llamado a concurso teniendo en cuenta las que se apliquen en plaza para operaciones similares y reajustable en la forma que determine la rreglamentación.

Los compradores podrán realizar amortizaciones extraordinarias en cualquier momento, no inferiores al cinco (5) por ciento del monto total de la deuda originaria.

La reglamentación determinará el interés punitorio que se aplicará por no cumplimiento en término de las obligaciones de pago y la autoridad de aplicación podrá conceder prórrogas para el pago de los servicios de intereses y de amortización cuando los compradores acrediten debidamente circunstancias de fuerza mayor y/o caso fortuito que impidieran el cumplimiento en término.

Artículo 90°: Seleccionado el comprador mediante el procedimiento regulado por el artículo 87 se suscribirá por la autoridad de aplicación el correspondiente boleto de compraventa y en el mismo acto se abonará por el adquirente la parte de precio que corresponde y se le hará entrega de la posesión del predio fiscal.

Artículo 91°: La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual los compradores deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Mensura de la fracción prometida en venta, a costa del comprador.

b) Presentación del plan definitivo de explotación, con especificación de las obras de infraestructura a realizar y demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.

El plazo que se establezca deberá ser proporcional a la superficie vendida y a la naturaleza de la fracción objeto de la operación.

Será condición del contrato que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente artículo dará lugar a la resolución del mismo de pleno derecho y con pérdida a favor del Estado provincial de las sumas abonadas por el comprador y de las mejores introducidas, en concepto de indemnizador de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y por la ocupación de la tierra fiscal. Producida la resolución del boleto de compraventa el comprador deberá desocupar la fracción dentro del plazo que fije la reglamentación y bajo apercibimiento de aplicarle una multa diaria que se determinará en la misma forma y sin perjuicio de las medidas que deberá adoptar el organismo de aplicación para su inmediato desalojo.

Artículo 92°: Cumplimentada la mensura y aprobado el plan definitivo de explotación, se procederá el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio dentro de los noventa (90) días de efectivizado el último de tales requisitos, siendo condición e venta que la misma se celebre por ante la Escribanía General de Gobierno.
La escritura pública se integrará con el plan de explotación establecido y deberá explicitar claramente el carácter revocable del dominio que se transmite de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 93°: El plan de explotación aprobado deberá ser completado proporcionalmente por el comprador de un setenta (70) por ciento dentro del plazo máximo de diez (10) años, debiendo ejecutarse en un ritmo adecuado con su normal desarrollo en el término precedentemente fijado y cumpliéndose con los plazos parciales previstos para sus diferentes etapas.

Será condición resolutoria del contrato el incumplimiento de la obligación de explotación impuesta en el párrafo anterior, tanto en cuanto a su ejecución normal y proporcional durante todo el transcurso del período fijado, como en cuanto al cumplimiento de los plazos finales y parciales establecidos; en tal caso, el dominio será revocado, con efecto retroactivo al momento en que el mismo se trasmitió volviendo la propiedad del bien al Estado provincial en los términos de los artículos 2.661, 2.663, 2.665, 2.666, 2.669 y 2.670 del Código Civil.

Artículo 94°: La revocación del dominio en el supuesto previsto por el artículo precedente, tendrá como efectos la pérdida a favor del Estado provincial de todas las plantaciones y/o cultivos y/o mejoras de cualquier clase introducidas por los compradores en el predio sin derecho a indemnización alguna. Igualmente los compradores perderán las sumas abonadas en concepto de precio y como indemnización por la ocupación detentada.

Artículo 95°: Cuando el comprador hubiera cumplido el plan de explotación establecido en por lo menos un cincuenta (50) por ciento, o se hubieren introducido mejoras tendientes a poner el inmueble en condiciones de inmediata explotación, el organismo de aplicación podrá optar por no revocar el dominio en la forma establecida por el artículo 93 e imponer una multa pecuniaria, proporcional a la mayor superficie que se ha dejado de explotar y que se devengará mensualmente hasta el total cumplimiento del porcentaje de explotación exigido.

Artículo 96°: Quienes resulten compradores en los términos de la presente ley se obligarán a no enajenar, ceder, permutar o transferir por cualquier otro título, ni arrendar la fracción vendida y en tanto se encuentren pendientes las obligaciones que se les imponen por esta ley.

La autoridad de aplicación podrá autorizar la realización de los actos de disposición de los actos de disposición y administración referidos en el párrafo anterior cuando medien circunstancias valederas, en cuyo caso el futuro titular del dominio o arrendatario deberá reunir las mismas condiciones exigidas para el comprador y asumir las mismas obligaciones impuestas por esta ley.

CAPITULO II
DE LA VENTA DE TIERRAS FISCALES A SUS
ACTUALES OCUPANTES

Artículo 97°: Las personas físicas o jurídicas que actualmente ocupen tierras fiscales en el Delta del Paraná bonaerense sin título alguno que justifiquen tal ocupación, que acrediten haber introducido plantaciones y/o mejoras útiles que contribuyan a la explotación de la fracción detentada con por lo menos un (1) años de anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que subsisten para esta última fecha, podrán solicitar la compra de las superficies que ocupan con tales plantaciones y/o mejoras, o de superficies mayores cuando acrediten la realización de obras de infraestructura en proporción con la superficie que pretenden o que resulte necesaria para una racional explotación.

Artículo 98°: El precio de la tierra fiscal se fijará de acuerdo con lo establecido por el artículo 88°, con deducción del mayor valor agregado por las mejoras que pudieran existir.

Artículo 99°: Cuando las tierras fiscales se encuentren explotadas en una superficie equivalente al setenta (70) por ciento del total ocupado, la venta se efectuará con transmisión del dominio perfecto.

Artículo 100°: En los casos en que no se alcanzare a cubrir el porcentaje de explotación indicado en el artículo anterior, se formalizará la venta en las condiciones y con los efectos establecidos en el Capítulo I de este Código. Los adjudicatarios deberán presentar el plan aludido en los artículos 86 y 91 inciso b) respecto de la superficie que resta explotar y la reglamentación establecerá el plazo para el cumplimiento de tal obligación de acuerdo con la explotación efectuada hasta el momento y la faltante para cumplir el requisito legal.

Artículo 101°: Los ocupantes que opten por la compra en los términos de este título deberán abonar al momento de suscribir el respectivo boleto de compra - venta el canon de ocupación establecido por el artículo 19° de la Ley 5.797, en defecto de tal pago no se formalizará la promesa de venta.

Artículo 102°: La reglamentación determinará el plazo dentro del cual los ocupantes podrán acogerse a los beneficios del presente Título optando por la compra. Vencido dicho plazo sin que hubiere formulado la correspondiente presentación el organismo de aplicación adoptará las medidas pertinentes para proceder a su inmediato contralor.

CAPITULO III
DE LA VENTA A LOS ARRENDATARIOS
DE TIERRAS FISCALES

Artículo 103°: Los arrendatarios con contrato vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente, celebrado de acuerdo con las leyes 5.782, 6.263 y 7616, podrán solicitar la compra de la fracción arrendada de acuerdo con las normas del título II.

Artículo 104°: Una vez vencidos los plazos de los arrendamientos y no habiendo optado los arrendatarios por la compra en el plazo que establezca la reglamentación, se procederá a su inmediato desalojo y se sacarán tales tierras fiscales a la venta en los términos del Capítulo I.

CAPITULO IV
D/E LA VENTA A ENTIDADES
DE BIEN PUBLICO

Artículo 105°: El Poder Ejecutivo podrá vender a entidades de bien público fracciones de tierra fiscal adecuadas al desarrollo de sus actividades específicas.

Artículo 106°: Para tales ventas no será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo I de la presente ley. El otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor de la entidad compradora estará condicionada a la realización por la misma, dentro del plazo que se fije, de las obras determinantes de la venta.

Artículo 107°: La mensura de la fracción vendida deberá realizarla la entidad recurrente antes de recibir la posesión. El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo en caso teniendo en cuenta las condiciones de la fracción y la finalidad de la operación.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 108°: Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las superficies necesarias para la construcción de vías de comunicación con el interior de cada isla. En su caso, el importe de la indemnización será acreditado a favor del adjudicatario o propietario cuando éste fuere deudor del fisco por la adjudicación o adquisición del inmueble por esta ley u otras anteriores.

TITULO III
DE LAS TIERRAS SOBRANTES FISCALES RURALES

Artículo 109°: El organismo competente en materia agraria ejercerá la administración de las tierras rurales del dominio privado de la Provincia, con sujeción a las disposiciones de este Código y demás disposiciones vigentes.
A tal fin entiéndese por "tierras rurales" aquellas que, ubicadas dentro o fuera del tejido urbano, constituyeran, por lo menos, una unidad económica de explotación agraria.

Artículo 110°: El Poder Ejecutivo procederá a la venta de las tierras rurales que no se consideren aptas para ser destinadas al régimen especial de colonización, conforme a las leyes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 111°: Lo dispuesto en los artículos que anteceden se aplicará también en relación con los sobrantes fiscales que surgieren con motivo de mensuras aprobadas oficialmente.