Ley 12.576  
  ...........................................................................................................................................................................................................................................................................  
     
   
     
  El Senado y la Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan  con fuerza de:
Ley

Ley Impositiva 2001

Artículo 1°: De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal - Ley 12. 10.397 (t.o 1999), fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2001, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Título I
Impuesto Inmobiliario

Artículo 2°: Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

URBANO EDIFICADO

Base Imponible

Cuota Fija

Alíc. s/ exced. lín. mín.
$
$ 0/00
Hasta     22.000   5.17
de 22.000 a 33.000 113.74 5.79
de 33.000 a 44.000 177.43 6.41
de 44.000 a 88.000 247.95 7.24
de 88.000 a 132.000 566.43 8.07
de 132.000 a 176.000 921.29 9.00
de 176.000 a 220.000 1.317.11 10.03
de 220.000 a 265.000 1.758.42 11.27
de 265.000 a 309.000 2.265.60 12.61
de 309.000 a 353.000 2.820.65 14.06
de 353.000 a 397.000 3.439.39 15.72
de 397.000 a 441.000 4.130.93 17.58
Más de 441.000     4.904.67 19.65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose únicamente por esta escala.

El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.

Se excluyen del límite establecido en le párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

  1. Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
  2. Se incorporen (obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor tierra)durante el año 2001, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.
  3. Se hubieren verificado durante el año 2000 las situaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 2 de la Ley 12.397.

URBANO BALDÍO

Base Imponible

Cuota Fija

Alíc. s/ exced. lín. mín.
$
$ 0/00
Hasta     1.800   12.41
de 1.800 a 2.500 22.33 12.93
de 2.500 a 3.500 31.38 13.44
de 3.500 a 4.700 44.82 13.96
de 4.700 a 6.000 61.57 14.48
de 6.000 a 7.800 80.39 15.10
de 7.800 a 10.500 107.57 15.72
de 10.500 a 15.500 150.00 16.34
de 15.500 a 26.000 231.69 16.96
de 26.000 a 50.000 409.74 17.68
de 50.000 a 80.000 834.10 18.30
Más de 80.000 1.383.15 19.65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

  1. Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
  2. Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en una veinte por ciento (20%) a la existente.
  3. Se hubieran verificado durante el año 2000 las situaciones de exclusión previstas para esta planta en la Ley 12.397.

RURAL

Base Imponible

Cuota Fija

Alíc. s/ exced. lín. mín.
$
$ 0/00
Hasta     116.000   10.10
de 116.000 a 162.000 1.171.60 11.00
de 162.000 a 208.000 1.677.60 12.00
de 208.000 a 255.000 2.229.60 13.00
de 255.000 a 301.000 2.840.60 14.10
de 301.000 a 348.000 3.489.20 15.30
de 348.000 a 394.000 4.208.30 16.70
de 394.000 a 440.000 4.976.50 18.10
de 440.000 a 487.000 5.809.10 19.60
de 487.000 a 533.000 6.730.30 21.30
de 533.000 a 580.000 7.710.10 23.10
Más de 580.000 8.795.80 25.10

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

Base Imponible

Cuota Fija

Alíc. s/ exced. lín. mín.
$
$ 0/00
Hasta     22.000   5.00
de 22.000 a 33.000 110.00 5.60
de 33.000 a 44.000 171.60 6.20
de 44.000 a 88.000 239.80 7.00
de 88.000 a 132.000 547.80 7.80
de 132.000 a 176.000 891.00 8.70
de 176.000 a 220.000 1.273.80 9.70
de 220.000 a 265.000 1.700.60 10.90
de 265.000 a 309.000 2.191.10 12.20
de 309.000 a 353.000 2.727.90 13.60
de 353.000 a 397.000 3.326.30 15.20
de 397.000 a 441.000 3.995.10 17.00
Más de 441.000 4.743.10 19.00

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaría de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo parrafo del artículo siguiente.

Artículo 3°: A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Terrritorial, de acuerdo a los formularios 903,904,905 y 906 y las Tablas de valores discrimanados por Partido.

Formulario 903

Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo "A" $1.020 $952 $875
Tipo "B" $700 $640 $547
Tipo "C" $500 $482 $403
Tipo "D" $285 $266 $238
Tipo "E" $145 $134 $120

Formulario 904

Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo "A" $500 $481 $431
Tipo "B" $400 $378 $344
Tipo "C" $300 $284 $251
Tipo "D" $198 $186 $164

Formulario 905

Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo "B" $400 $369 $329
Tipo "C" $200 $188 $164
Tipo "D" $139 $130 $108
Tipo "E" $37 $36 $33

Formulario 906

Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo "A" $500 $471 $426
Tipo "B" $350 $344 $300
Tipo "C" $204 $190 $165

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2001.

Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

Artículo 4: Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario mínimo los siguientes importes:

URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ...............................................................$62.00

URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ...................................................................................$21.00

RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS .................................................................................$45.00

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS ....................$45.00

Artículo 5°: Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($20.000,00), el monto al que se refiere el artículo 137 inciso n) del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1999).

Artículo 6°: Fíjase en la suma de cuatrocientos pesos ($400,00) el monto al que se refiere el artículo 137 inciso ñ) apartado 4 del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1999).

Artículo 7°: Fíjase en la suma de cuatro mil cien pesos ($4.100,00) el monto al que se refiere el artículo 137 inciso o) del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1999).

Artículo 8°: A los efectos de la aplicación del artículo 137 inciso r) del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1999), considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los cincuenta mil pesos ($50.000,00).

Artículo 9°: Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, autorízace al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.

b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud.

Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos: Inmobiliario, a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Artículo 10°: A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar, un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.

Titulo II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Artículo 11°: De acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1999), fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5011

Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas

5012

Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas

5031

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

5121

Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos

5122

Venta al por mayor de alimentos

5123

Venta al por mayor de bebidas

5131

Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5134

Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías

5135

Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar

5139

Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244

5142

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

5143

Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial

5152

Venta al por mayor de máquinas-herramienta

5153

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211

Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas

5212

Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

5225

Venta al por menor de bebidas

5229

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir

5233

Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5234

Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5235

Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración

5237

Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

5239

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241

Venta al por menor de muebles usados

5242

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

5249

Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251

Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación

5252

Venta al por menor en puestos móviles

5259

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

552120

Expendio de helados

552290

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0141

Servicios agrícolas

0142

Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

015020

Servicios para la caza

0203

Servicios forestales

Pesca y servicios conexos

0503

Servicios para la pesca

Explotación de minas y canteras

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección

Industria manufacturera

2222

Servicios relacionados con la impresión

291102

Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291202

Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291302

Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291402

Reparación de hornos, hogares y quemadores

291502

Reparación de equipo de elevación y manipulación

291902

Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

292112

Reparación de tractores

292192

Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

292202

Reparación de máquinas herramienta

292302

Reparación de maquinaria metalúrgica

292402

Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292502

Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292602

Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

292902

Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

311002

Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312002

Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

319002

Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

322002

Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

351102

Reparación de buques

351202

Reparación de embarcaciones de recreo y deporte

352002

Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353002

Reparación de aeronaves

Electricidad, gas y agua

4012

Transporte de energía eléctrica

4013

Distribución de energía eléctrica

402003

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

4030

Suministro de vapor y agua caliente

4100

Captación, depuración y distribución de agua

Construcción

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes

4512

Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4525

Actividades especializadas de construcción

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos

4543

Colocación de cristales en obra

4544

Pintura y trabajos de decoración

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5021

Lavado automático y manual

5022

Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales

5024

Tapizado y retapizado

5025

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías

5026

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral

504020

Mantenimiento y reparación de motocicletas

514192

Fraccionadores de gas licuado

5261

Reparación de calzado y artículos de marroquinería

5262

Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico

5269

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

5511

Servicios de alojamiento en campings

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

6011

Servicio de transporte ferroviario de cargas

6012

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

6021

Servicio de transporte automotor de cargas

6022

Servicio de transporte automotor de pasajeros

6031

Servicio de transporte por oleoductos y poliductos

6032

Servicio de transporte por gasoductos

6111

Servicio de transporte marítimo de carga

6112

Servicio de transporte marítimo de pasajeros

6121

Servicio de transporte fluvial de cargas

6122

Servicio de transporte fluvial de pasajeros

6210

Servicio de transporte aéreo de cargas

6220

Servicio de transporte aéreo de pasajeros

6310

Servicios de manipulación de carga

6320

Servicios de almacenamiento y depósito

6331

Servicios complementarios para el transporte terrestre

6332

Servicios complementarios para el transporte por agua

6333

Servicios complementarios para el transporte aéreo

6341

Servicios mayoristas de agencias de viajes

6342

Servicios minoristas de agencias de viajes

6343

Servicios complementarios de apoyo turístico

6350

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

6410

Servicios de correos

6420

Servicios de telecomunicaciones

Intermediación financiera y otros servicios financieros

6598

Servicio de crédito n.c.p.

659920

Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito

6711

Servicios de administración de mercados financieros

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones

672192

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722

Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

7010

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados

7111

Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios

7112

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación

7121

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios

7122

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios

7123

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras

7129

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

7130

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210

Servicios de consultores en equipo de informática

7220

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática

7230

Procesamiento de datos

7240

Servicios relacionados con base de datos

7250

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

7290

Actividades de informática n.c.p.

7311

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas

7411

Servicios jurídicos

7412

Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

7413

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública

7414

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

7421

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico

7422

Ensayos y análisis técnicos

7491

Obtención y dotación de personal

7492

Servicios de investigación y seguridad

7493

Servicios de limpieza de edificios

7494

Servicios de fotografía

7495

Servicios de envase y empaque

7496

Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones

7499

Servicios empresariales n.c.p.

Enseñanza

8010

Enseñanza inicial y primaria

8021

Enseñanza secundaria de formación general

8022

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional

8031

Enseñanza terciaria

8032

Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados

8033

Formación de postgrado

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

Servicios sociales y de salud

8511

Servicios de internación

8512

Servicios de atención médica

8513

Servicios odontológicos

8514

Servicios de diagnóstico

8515

Servicios de tratamiento

8516

Servicios de emergencias y traslados

8519

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520

Servicios veterinarios

8531

Servicios sociales con alojamiento

8532

Servicios sociales sin alojamiento

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares

9111

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

9112

Servicios de organizaciones profesionales

9120

Servicios de sindicatos

9191

Servicios de organizaciones religiosas

9192

Servicios de organizaciones políticas

9199

Servicios de asociaciones n.c.p.

9211

Producción y distribución de filmes y videocintas

9212

Exhibición de filmes y videocintas

9213

Servicios de radio y televisión

9214

Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

921991

Circos

921999

Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220

Servicios de agencias de noticias

9231

Servicios de bibliotecas y archivos

9232

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales

9241

Servicios para prácticas deportivas

9249

Servicios de esparcimiento n.c.p.

9301

Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco

9302

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza

9303

Pompas fúnebres y servicios conexos

9309

Servicios n.c.p.

C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0111

Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras

0112

Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales

0113

Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces

0114

Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales

0115

Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

0121

Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

0122

Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

015010

Caza y repoblación de animales de caza

0201

Silvicultura

0202

Extracción de productos forestales

Pesca y servicios conexos

0501

Pesca y recolección de productos marinos

0502

Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)

Explotación de minas y canteras

1010

Extracción y aglomeración de carbón

1020

Extracción y aglomeración de lignito

1030

Extracción y aglomeración de turba

1110

Extracción de petróleo crudo y gas natural

1200

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

1310

Extracción de minerales de hierro

1320

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio

1411

Extracción de rocas ornamentales

1412

Extracción de piedra caliza y yeso

1413

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

1414

Extracción de arcilla y caolín

1421

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba

1422

Extracción de sal en salinas y de roca

1429

Explotación de minas y canteras n.c.p.

Industria manufacturera

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales

D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Industria manufacturera

1511

Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos

1512

Elaboración de pescado y productos de pescado

1513

Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

1514

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

1520

Elaboración de productos lácteos

1531

Elaboración de productos de molinería

1532

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

1533

Elaboración de alimentos preparados para animales

1541

Elaboración de productos de panadería

1542

Elaboración de azúcar

1543

Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería

1544

Elaboración de pastas alimenticias

1549

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1551

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

1554

Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales

1600

Elaboración de productos de tabaco

1711

Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles

1712

Acabado de productos textiles

1721

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir

1722

Fabricación de tapices y alfombras

1723

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

1729

Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730

Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo

1811

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero

1812

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero

1820

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel

1911

Curtido y terminación de cueros

1912

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920

Fabricación de calzado y de sus partes

2010

Aserrado y cepillado de madera

2021

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

2023

Fabricación de recipientes de madera

2029

Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables

2101

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

2102

Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

2109

Fabricación de artículos de papel y cartón

2211

Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones

2212

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

2213

Edición de grabaciones

2219

Edición n.c.p.

2221

Impresión

2230

Reproducción de grabaciones

2310

Fabricación de productos de hornos de coque

2320

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2330

Elaboración de combustible nuclear

2411

Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno

2412

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

2413

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

2421

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

2422

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas

2423

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador

2429

Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430

Fabricación de fibras manufacturadas

2511

Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho

2519

Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520

Fabricación de productos de plástico

2610

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

2691

Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

2692

Fabricación de productos de cerámica refractaria

2693

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural

2694

Elaboración de cemento, cal y yeso

2695

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

2696

Corte, tallado y acabado de la piedra

2699

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710

Industrias básicas de hierro y acero

2720

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

2731

Fundición de hierro y acero

2732

Fundición de metales no ferrosos

2811

Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

2812

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

2813

Fabricación de generadores de vapor

2891

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

2892

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

2893

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería

2899

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291201

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291301

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores

291501

Fabricación de equipo de elevación y manipulación

291901

Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

292201

Fabricación de máquinas herramienta

292301

Fabricación de maquinaria metalúrgica

292401

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

2927

Fabricación de armas y municiones

292901

Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

311001

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

3130

Fabricación de hilos y cables aislados

3140

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias

3150

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

319001

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3210

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos

322001

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

3230

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos

3311

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

3312

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales

3313

Fabricación de equipo de control de procesos industriales

3320

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

3330

Fabricación de relojes

3410

Fabricación de vehículos automotores

3420

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

3430

Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores

351101

Construcción de buques

351201

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

352001

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353001

Fabricación de aeronaves

3591

Fabricación de motocicletas

3592

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos

3599

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610

Fabricación de muebles y colchones

3691

Fabricación de joyas y artículos conexos

3692

Fabricación de instrumentos de música

3693

Fabricación de artículos de deporte

3694

Fabricación de juegos y juguetes

3699

Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

3720

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

Electricidad, gas y agua

4011

Generación de energía eléctrica

402001

Fabricación de gas

Artículo 12°: Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244) 0,1%
402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244) 3,4%
4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales 2,5%
4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales 2,5%
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados 2,5%
4524 Construcción, reforma y reparación de redes 2,5%
452592 Montajes industriales 2,5%
4529 Obras de ingeniería civil n.c.p. 2,5%
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos 6,0%
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. 6,0%
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados 6,0%
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. 6,0%
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 6,0%
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244) 3,4%
5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios 6,0%
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. 6,0%
512112 Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)- 4,1%
512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos 4,1%
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos 4,1%
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco 4,1%
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires 1,5%
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados 4,1%
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados 4,1%
551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 12,0%
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación 6,0%
634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación 6,0%
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias 2,5%
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias 2,5%
659891 Sociedades de ahorro y préstamo 2,5%
6599 Servicios financieros n.c.p. 2,5%
6611 Servicios de seguros personales 2,5%
6612 Servicios de seguros patrimoniales 2,5%
6613 Reaseguros 2,5%
6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) 2,5%
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros 6,0%
671910 Servicios de casas y agencias de cambio 2,5%
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros 6,0%
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata 6,0%
7430 Servicios de publicidad 6,0%
7499 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92 1,2%
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 12,0%
924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 6,0%

Artículo 13° : De conformidad con lo establecido en el artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A) Comercio y prestaciones de obras y servicios

Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2000

Anticipos bimestrales

$

$

Hasta 25.000

75

B) Fabricación y producción de bienes

Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2000

Anticipos bimestrales

$

$

Hasta 60.000

100

C) Establécese en la suma de CIEN PESOS ($100) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 1. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

D) Establécese en la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 2. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.

Aclárase que las actividades no comprendidas en los incisos A) y B) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados.

Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 2000 superen los montos de ingresos detallados precedentemente podrá ingresar un monto de impuesto inferior al importe de los anticipos establecidos en este artículo.

Artículo 14: Establécese en la suma de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refieren los artículos 165º y 187º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 15: Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 16: Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Título III
Impuesto a los Automotores

Artículo 17: El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

I) Modelos-año 2001 a 1982 inclusive:

ESCALA DE VALUACIONES
$

ALICUOTA
%

Hasta    

3.000

 

3,00

Más de

3.000

a

5.000

 

3,40

Más de

5.000

     

3,80

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

II)

Modelos-años 1981 a 1976 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS

$ 51

III)

Modelos-años 1975 a 1968 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS

$ 45

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta
1.200 Kg.

SEGUNDA

más de
1.200 a
2.500 Kg.

TERCERA

más de 2.500 a 4.000 Kg.

CUARTA

más de
4.000 a
7.000 Kg.

QUINTA

más de
7.000 a
10.000 Kg

2001

312

518

789

1.020

1.261

2000

294

489

744

962

1.190

1999

277

461

702

908

1.123

1998

261

435

662

857

1.059

1997

193

322

490

635

785

1996

164

273

416

538

665

1995

148

248

376

488

603

1994

131

219

332

431

532

1993

119

201

304

394

488

1992

109

184

277

359

445

1991

100

168

255

330

408

1990

92

154

232

302

372

1989

84

142

216

281

347

1988

76

127

193

251

310

1987

70

117

177

230

285

1986

63

105

160

209

258

1985

58

98

150

193

240

1984

55

92

139

179

222

1983

53

88

132

172

213

1982

47

80

121

158

195

1981

46

72

111

144

177

1980 a 1968

39

66

100

129

160

 

MODELO

AÑO

SEXTA

más de 10.000
a 13.000 Kg

SEPTIMA

más de 13.000
a 16.000 Kg.

OCTAVA

más de 16.000
a 20.000 Kg.

NOVENA

más de
20.000 Kg.

2001

1.762

2.475

2.990

3.626

2000

1.662

2.335

2.821

3.421

1999

1.568

2.203

2.661

3.227

1998

1.479

2.078

2.510

3.044

1997

1.095

1.540

1.860

2.255

1996

928

1.305

1.576

1.911

1995

843

1.182

1.429

1.734

1994

743

1.044

1.260

1.529

1993

681

956

1.157

1.402

1992

618

870

1.051

1.273

1991

570

799

967

1.172

1990

521

730

881

1.071

1989

484

679

819

994

1988

433

609

735

891

1987

396

556

673

815

1986

359

505

609

739

1985

334

470

567

688

1984

310

435

525

638

1983

296

417

505

612

1982

273

382

462

562

1981

248

347

421

509

1980 a 1968

222

314

379

458

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta
3.000 Kg.

SEGUNDA

más de 3.000 a 6.000 Kg.

TERCERA

más de
6.000 a 10.000 Kg.

CUARTA

más de 10.000 a 15.000 Kg.

QUINTA

más de
15.000 a
20.000 Kg.

2001

67

146

242

463

663

2000

63

138

228

427

625

1999

59

130

215

403

590

1998

56

123

203

380

557

1997

42

91

150

281

412

1996

38

81

136

253

371

1995

34

73

122

227

334

1994

30

66

109

205

302

1993

27

59

99

186

272

1992

25

53

88

166

243

1991

22

47

80

149

219

1990

20

43

71

136

197

1989

18

39

65

121

177

1988

16

35

58

109

161

1987

15

31

53

99

145

1986

14

29

46

87

128

1985

13

26

43

81

120

1984

11

25

41

76

106

1983

10

23

38

70

103

1982

9

20

32

63

100

1981

8

18

30

56

82

1980 a 1968

8

16

27

51

74


MODELO

AÑO

 

SEXTA

más de
20.000 a
25.000 Kg.

SEPTIMA

más de
25.000 a
30.000 Kg.

OCTAVA

más de
30.000 a
35.000 Kg

NOVENA

más de
35.000 Kg.

2001

769

984

1.076

1.168

2000

725

928

1.015

1.102

1999

684

875

958

1.040

1998

645

825

904

981

1997

478

611

670

726

1996

430

549

602

653

1995

387

495

542

589

1994

349

446

489

530

1993

315

403

442

479

1992

281

360

395

429

1991

253

323

355

371

1990

230

294

321

349

1989

205

262

288

313

1988

187

238

261

283

1987

168

214

234

254

1986

149

189

207

224

1985

138

177

194

211

1984

128

165

181

196

1983

120

153

168

181

1982

105

134

148

160

1981

96

122

134

145

1980 a 1968

86

110

121

131

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

 

PRIMERA

hasta
1.000 Kg.

SEGUNDA

más de
1.000 a
3.000 Kg.

TERCERA

más de
3.000 a
10.000 Kg.

CUARTA

más de
10.000 Kg.

2001

312

558

2.138

3.765

2000

294

526

2.017

3.552

1999

277

496

1.903

3.351

1998

261

468

1.795

3.161

1997

193

346

1.330

2.341

1996

164

294

1.127

1.984

1995

148

265

1.022

1.800

1994

130

234

901

1.587

1993

120

215

827

1.456

1992

108

195

751

1.323

1991

100

180

691

1.218

1990

91

164

630

1.111

1989

85

153

586

1.032

1988

76

137

526

925

1987

69

125

480

847

1986

64

114

436

767

1985

58

105

406

714

1984

54

98

376

662

1983

53

93

360

635

1982

47

87

330

581

1981

43

78

300

529

1980 a 1968

39

70

270

476

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO

AÑO

 

PRIMERA

hasta 1.000 Kg.

SEGUNDA

más de 1.000 Kg.

2001

419

957

2000

395

903

1999

373

852

1998

352

804

1997

261

596

1996

212

484

1995

192

440

1994

160

369

1993

146

321

1992

134

292

1991

123

254

1990

105

233

1989

98

204

1988

88

182

1987

80

157

1986

73

142

1985

68

132

1984

63

123

1983

59

111

1982

55

101

1981

51

93

1980 a 1968

46

85

F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2001 a 1968, CIENTO VEINTITRES PESOS ........$ 123.-

G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO

AÑO

 

PRIMERA

hasta
800 Kg.

SEGUNDA

más de
800 a
1.150 Kg.

TERCERA

más de
1.150 a
1.300 Kg.

CUARTA

más de
1.300 Kg.

2001

482

577

999

1.083

2000

455

544

942

1.022

1999

429

513

889

964

1998

405

484

839

909

1997

300

358

622

674

1996

222

265

460

499

1995

177

222

367

419

1994

156

197

347

376

1993

144

181

302

345

1992

135

169

283

306

1991

125

148

248

285

1990

107

137

228

248

1989

101

129

205

234

1988

94

111

185

203

1987

88

103

174

189

1986

82

96

152

176

1985

74

90

140

154

1984

72

86

137

148

1983

68

82

131

140

1982

66

78

125

135

1981

63

74

119

129

1980 a 1968

56

68

101

109

Artículo 18: De conformidad con lo establecido en el artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

Valor

Cuota Fija

Alíc. S/ exced.
Lím. Mínimo

 

$

$

%

Hasta

5.000

62,50

-

Más de

5.000

a

7.500

62,50

1,27

´´ ´´

7.500

´´

10.000

94,30

1,31

´´ ´´

10.000

´´

20.000

127,00

1,36

´´ ´´

20.000

´´

40.000

263,00

1,45

´´ ´´

40.000

´´

70.000

553,00

1,64

´´ ´´

70.000

´´

110.000

1.045,00

1,98

´´ ´´

110.000

1.837,00

2,50

Artículo 19: Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación anual promedio del parque automotor.

En todos los casos los valores resultantes no podrán exceder al determinado para el período fiscal 2000 y, cuando se trate de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información, se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.

Título IV
Impuesto de Sellos

Artículo 20: El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A) Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento 20 o/o
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil 15 o/oo
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil 10 o/oo
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil 10 o/oo
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil 10 o/oo
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

10 o/oo

8. Locación y sublocación.

a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil...........................................................

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento.....................................

10 o/oo

5 o/o

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil

10 o/oo

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil

10 o/oo

11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituídas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por mil..............

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil.............................
2,5 o/oo



5 o/oo

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil

10 o/oo

13. Novación. De novación, el diez por mil

10 o/oo

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil

10 o/oo

15. Prendas:

a) Por la constitución de prenda, el diez por mil...................................

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil............................

10 o/oo

 

10 o/oo

16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil

10 o/oo

17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil

10 o/oo

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil

10 o/oo

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil

2 o/oo

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

10 o/oo

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el quince por mil

15 o/oo

5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil........................................................................................

b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento........................................................

40 o/oo


10 o/o

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil

10 o/oo

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil

10 o/oo

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil

10 o/oo

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil

10 o/oo

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil

10 o/oo

6. Seguros y reaseguros:

a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil........................

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil................................................................

d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil.................................

 

10 o/oo



2 o/oo

10 o/oo

Artículo 21: Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 22: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 23: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 24: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-.

Artículo 25: Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 26: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.

Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales

Artículo 27: De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjase en la suma de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.

En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40).

Artículo 28: Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:

 

SIMPLE

ENTELADA

 

$

$

0,32 m. x 0,58 m.

1,60

9,30

0,32 m. x 0,76 m.

1,80

10,00

0,32 m. x 0,94 m.

1,90

10,50

0,32 m. x 1,12 m.

2,00

11,20

0,48 m. x 0,76 m.

2,10

12,10

0,48 m. x 1,12 m.

3,00

13,90

0,64 m. x 1,12 m.

3,70

18,60

0,80 m. x 1,12 m.

4,20

21,90

0,96 m. x 1,12 m.

4,60

25,60

Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 4,60) la copia simple y VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ($ 1,60).

Artículo 29: Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

1)

Escrituras Públicas:

a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO............................................

b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO...........................................

c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO..............................................................................

d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL.............................................................................

 

 

1 o/o


2 o/o

 

2 o/o


3 o/oo

2)

Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, OCHENTA CENTAVOS

$ 0,80

3)

Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, UN PESO CON SETENTA CENTAVOS

$ 1,70

Artículo 30: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:

A)

DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS

1)Inscripciones:

 

a) De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS

$ 30,00

b) De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS

$ 30,00

c)Adopciones, DIEZ PESOS

$ 10,00

d)Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, VEINTE PESOS

$ 20,00

e)Unificación de actas, DIECIOCHO PESOS

$ 18,00

f)Oficios judiciales, DIECIOCHO PESOS

$ 18,00

g)Incapacidades, DIECIOCHO PESOS

$ 18,00

2)Libretas de familia:

Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:

a)Original, DIECIOCHO PESOS

$ 18,00

b)Duplicado y subsiguientes, TREINTA Y DOS PESOS

$ 32,00

c)Original de matrimonio de extraña jurisdicción, VEINTISEIS PESOS

$ 26,00

d)Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS

$ 30,00

3)Expedición de certificados:

a)Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, DIEZ PESOS

$ 10,00

b)Negativos de inscripción, DOS PESOS

$ 2,00

c)Vigencia de emancipación, DIECIOCHO PESOS

$ 18,00

d)Licencia de inhumación, QUINCE PESOS

$ 15,00

4)Búsqueda en fichero general o pedido de informe:

a)Hasta treinta (30) años, QUINCE PESOS

$ 15,00

b)Hasta sesenta (60) años, VEINTE PESOS

$ 20,00

c)Más de sesenta (60) años, VEINTICINCO PESOS

$ 25,00

5)Rectificaciones de partidas:

Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS

$ 15,00

6)Cédulas de identidad:

a)Por expedición de cédulas de identidad, original, CINCO PESOS

$ 5,00

b)Sus renovaciones o duplicados, SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 7,50

7)Licencias de conductor:

a)Por original renovación o duplicado, QUINCE PESOS

$ 15,00

b)Certificados, CINCO PESOS

$ 5,00

8)Solicitud de partida al interior:

a)Servicio postal, CATORCE PESOS

$ 14,00

b)Servicio por tele fax, VEINTICINCO PESOS

$ 25,00

9)Solicitudes:

a)De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS

$ 20,00

b)De adición de apellido materno, VEINTE PESOS

$ 20,00

c)Opción de apellido compuesto, VEINTE PESOS

$ 20,00

d)Para contraer matrimonio, DIECIOCHO PESOS

$ 18,00

10)Trámites urgentes:

Cincuenta (50) por ciento de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.

11)Trámites efectuados por correo:

Se adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del franqueo "certificada con aviso de retorno", más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro).

12) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 27º), VEINTE PESOS

$ 20,00

B)

DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL

1) Publicaciones:

a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 5,40

 

b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS

$ 24,70

 

c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.

d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

 

 

$ 8,20

 

2)Venta de ejemplares:

a)Boletín Oficial del día, UN PESO

 

$ 1,00

 

b)Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, UN PESO CON SESENTA CENTAVOS

$ 1,60

3)Suscripciones:

a)Boletín Oficial por año, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

b)Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 265,00

 

$ 686,40

 

4)Expedición de testimonios e informes:

a)Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 27º, DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS

$ 2,60

 

b)Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el artículo 27º, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 8,20

 

c) Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS

$ 0,10

 

Artículo 31: Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS

1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 64,50

2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 64,50

3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS

$ 45,60

4) Inscripción de declaratorias de herederos, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 18,20

5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60º de la Ley 19.550, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 18,20

6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 18,20

7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS

$ 45,60

8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 18,20

9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS

$ 54,60

10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS

$ 91,30

11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 73,40

12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS

$ 27,30

13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$73,40

14) Desarchivo de expedientes para consultas, NUEVE PESOS

$9,00

15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CUARENTA Y SEIS PESOS

$46,00

16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, NUEVE PESOS

$9,00

17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, NUEVE PESOS

$9,00

18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$73,40

19) Denuncias de sociedades comerciales, NUEVE PESOS

$ 9,00

20)Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299º de la Ley 19.550:

 

 

CAPITAL SOCIAL

Hasta $ 3.265 $ 91,30
Más de $ 3.265

a

$ 9.885 $ 182,50
Más de $ 9.885

a

$ 16.550 $ 319,30
Más de $ 16.550

a

$ 23.310 $ 456,30
Más de $ 23.310

a

$ 33.100 $ 730,20
Más de $ 33.100     $ 1.095,20

 

21)Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS

$ 10,00

22)Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y UN PESOS

$ 51,00

23)Reserva de denominación, TREINTA Y UN PESOS

$ 31,00

24)Trámites varios, VEINTIUN PESOS

$ 21,00

25)Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 27º), NUEVE PESOS

$ 9,00

Artículo 32: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:

A)

DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL

1) Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:

a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 4,50

b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 4,50

c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 4,50

d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS

$ 35,00

e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:

I) Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CUARENTA Y TRES PESOS..................

II)Con inspección efectuada por el profesional actuante, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS....................

 

$ 43,00

$ 4,50

f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:

I)Proyectos que requieran evaluación global:

-Básico, DOSCIENTOS PESOS..............

-Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIEN PESOS.......

II)Proyectos que requieran evaluación particularizada:

-Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CUARENTA Y TRES PESOS............................

 

 

$ 200,00

$ 100,00

 

 

$ 43,00

2)Rectificaciones de declaraciones juradas:

 

a)Urbanas,TREINTA Y TRES PESOS

$ 33,00

b)Rurales, TREINTA Y TRES PESOS ...........

-Adicional por hectárea, UN PESO.........

$ 33,00

$ 1,00

3)Inspecciones:

En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, NOVENTA Y CINCO PESOS

$ 95,00

4)Reproducciones:

Por cada reproducción desde microfilm a papel, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 4,50

5)Consultas:

a)Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS

$ 6,00

b)Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS

$ 2,00

c)Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS

$ 5,00

6)Fotocopias:

Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS

$ 0,10

B)

DIRECCION PROVINCIAL DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Inscripciones:

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL

4 o/oo

Artículo 33: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:

A)

DIRECCION DE GEODESIA

1)Trámite de planos de mensura y división:

a)Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, TRES PESOS

$ 3,00

 

b)Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, estable-cimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS

$ 30,00

 

c)Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS

$ 300,00

 

Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO

$ 1,00

 

d)Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS

 

$ 550,00

 

Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS

$ 150,00

 

2)Testimonios de mensura:

Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CUATRO PESOS

$ 4,00

3)Consultas:

Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 1,50

B)

DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

 

1)Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS........

2)Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS..................

$ 54,50

 

$ 107,20

 

3)Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y TRES PESOS

$ 43,00

 

4)Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 11,20

 

5)Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS

$ 4,30

 

6)Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 27,50

 

7)Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS

$ 4,30

 

8)Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS

$ 4,30

 

9)Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS

$ 12,00

 

10)Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS

$ 200,00

 

11)Por la matricula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS

 

$ 200,00

 

Artículo 34: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción y el Empleo se pagarán las siguientes tasas:

A)

SUBSECRETARIA DE TURISMO

1)Categorización y recategorización:

Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS

$ 125,00

2)Licencias y control:

Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS

$ 125,00

B)

DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA

1)Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS

$ 100,00

 

2)Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS PESOS

$ 300,00

 

3)Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS

$ 100,00

 

4)Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS

$ 12,00

 

5)Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS

$ 100,00

 

6)Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS

$ 100,00

 

7)Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS

$ 300,00

 

8)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481), se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS

Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO

 

 

 

$ 300,00

$ 1,00

 

9)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22º, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente.

 

 

Artículo 35: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:

A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA

  • 1) Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:

  • a)Marca nueva, CIENTO CUARENTA PESOS

  • $ 140,00

     

  • b)Renovación de marca, CIENTO CUARENTA PESOS

  • $ 140,00

     

  • c)Duplicado de boleto de marca, CIENTO CUARENTA PESOS

  • $ 140,00

     

            d)Señal nueva, CINCUENTA PESOS

    $ 50,00

            e)Renovación de señal, CINCUENTA PESOS

    $ 50,00

     

  • f)Duplicado de boleto de señal, CINCUENTA PESOS

  • $ 50,00

    2) Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:

  • a)Transferencia de marca, CIENTO CUARENTA PESOS

  • $ 140,00
  • b)Transferencia de señal, CINCUENTA PESOS

  • $ 50,00

    c)Rectificación de marca, OCHENTA PESOS

    $ 80,00

    d) Rectificación de señal, TREINTA PESOS

    $ 30,00

    e)Certificaciones comunes, OCHENTA PESOS

    $ 80,00

     

    TRAMITES URGENTES

    Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2) se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-, se abonarán las siguientes tasas:

    - En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y del Punto 2), inciso a), DOSCIENTOS PESOS

    $ 200,00

     

    - En los casos del Punto 1) incisos d), e)y f), y del Punto 2) inciso b), CIEN PESOS

    $ 100,00

     

    - En los casos del Punto 2) incisos c) y e), CIENTO VEINTE PESOS

    $ 120,00

     

    - En los casos del Punto 2), inciso d), CINCUENTA PESOS

    $ 50,00

     

    3) Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes:

    a)Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS

    $ 100,00

     

    b)Por provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS

    $ 1,20

     

    c)Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS

    $ 0,25

     

    d)Por habilitación de transportes de productos alimenticios:

    -Categoría "A" -un (1) eje- CIEN PESOS.......................

    -Categoría "B" -dos (2) ejes- DOSCIENTOS PESOS........

    $ 100,00

    $ 200,00

     

    4) Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes importes:

    a) Tasa por inspección de colmenas, UN PESO por colmena..............................

    b) Tasa por registro de marcas apícola, VEINTE PESOS............................

    c) Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, CINCUENTA PESOS...............

    d) Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, CINCUENTA PESOS...............

     

    $ 1,00


    $ 20,00


    $ 50,00

     

    $ 50,00

     

    5) Por habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala:

    a) Hasta 5.000 litros, CIEN PESOS..........................

    b) De 5.001 litros a 10.000 litros, DOSCIENTOS PESOS...

    c) Más de 10.000 litros, QUINIENTOS PESOS............

    $ 100,00

    $ 200,00

    $ 500,00

     

    6) Por habilitación o rehabilitación de depósitos de leche y derivados, TRESCIENTOS PESOS

    $ 300,00

    B)DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA

    1) Tasas de inscripción:

    a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, MIL PESOS

    $1000,00

     

    b) Expendedores y depósitos, TRESCIENTOS PESOS

    $ 300,00

     

    c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), DOSCIENTOS PESOS

    $ 200,00

     

    2) Tasas de renovación e inscripción de sucursales:

    a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, QUINIENTOS PESOS

    $ 500,00

     

    b) Expendedores y depósitos, CIENTO CINCUENTA PESOS

    $ 150,00

     

    c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), CIEN PESOS

    $ 100,00

     

    3) Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, se abonará por cada juego (triplicado), UN PESO

    $ 1,00

    4) Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, CINCUENTA PESOS

    $ 50,00

    5) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, VEINTICINCO PESOS

    $ 25,00

    6) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen una inspección a campo, CINCUENTA PESOS

    $ 50,00

    Artículo 36: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:

    DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA

    1)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS

    $ 300,00

    2)Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

    $ 242,40

    3)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS

    $ 180,00

    4)Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTIUN PESOS

    $ 121,00

    5)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

    $ 60,50

    6)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTIUN PESOS

    $ 121,00

    7)Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTIUN PESOS

    $ 121,00

    8)Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

    $ 60,50

    9)Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y DOS PESOS

    $ 52,00

    10)Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS

    $ 95,00

    11)Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTIUN PESOS

    $ 121,00

    12)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS

    $ 180,00

    13)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

    $ 242,40

    14)Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

    $ 60,50

    15)Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS

    $ 95,00

    Artículo 37: Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la citada Ley. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma:

    a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:
    I- Tasa Especial mínima, DOS MIL PESOS $2000,00

    II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS

    $ 400,00

    III- Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS

    $ 400,00

    IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de VEINTICINCO CENTAVOS

    $ 0,25

    V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de OCHO MIL PESOS

    $ 8000,00

        

    A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo. Para los establecimientos que fueran constituídos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de CUATROCIENTOS PESOS $ 400,00
    En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos I, II, III y IV, QUINIENTOS PESOS por cada unidad móvil $ 500,00
    b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, se abonará en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

    -Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS

    $ 300,00

     

    -Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS

    $ 1,50

     

    El máximo por distancia no podrá superar los SEISCIENTOS PESOS $ 600,00

    Artículo 38: En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:

    a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL 22 o/oo
    b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 4,40
    c) Si los valores son indeterminados, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 4,40
      En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.  
      Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).  

    Artículo 39: En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

    a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 38º.  
    b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 8,40
    c) Divorcio:  
     

    1)Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

    $ 46,50

     

    2)Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL

    10 o/oo

    d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS $ 12,00
    e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL 10 o/oo
    f) Registro Público de Comercio:  
     

    1)Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS

    $ 23,20

     

    2)En toda gestión o certificación, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

    $ 4,40

     

    3)Por cada libro de comercio que se rubrique, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

    $ 4,40

     

    4)Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 283º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

    $ 4,40

    g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.........................

    Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.

    $ 8,40

     

    h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL 3 o/oo
    i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL 22 o/oo
    j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUARENTA CENTAVOS................................................

    Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.

    $ 0,40

     

    k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.  

    Artículo 40: En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 46,00), y en las criminales NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($93,20).

    La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($23,20).

    Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 38º.

    Título VI
    Otras Disposiciones

    Artículo 41: Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1) y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de Diez Centavos ($ 0,10).

    Artículo 42: Declárase a la empresa "Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2001.

    Artículo 43: Suspéndese, durante el período fiscal 2001, la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 166º inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) y sus modificatorias-

    Artículo 44: Sustitúyase, en el artículo 1º de la Ley 11.518 (texto según artículo 44º de la Ley 12.397), la expresión "1º de enero del 2001" por "1º de enero del 2002".

    Artículo 45: Quedan comprendidas en el artìculo 48º de la Ley 12.397 las deudas reconocidas mediante acogimientos a règimenes de regularizaciòn fiscal anteriores a 1999 inclusive, respecto de los cuales la caducidad del plan de pago otorgado hubiera operado con posterioridad al 1º/1/2000 u operàse con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.

    Artículo 46: Dejáse sin efecto la acreditación del requisito de inexistencia de deuda previsto en el inciso a) del artículo 39º de la Ley 11.490 y del artículo 2º de la Ley 11.518.

    En ningún caso los pagos efectuados o los que deban realizarse de conformidad al plan de regularización que se hubiera otorgado, con motivo del cumplimiento del requisito mencionado en el párrafo anterior, como así también los correspondientes a los impuestos devengados con posterioridad a la fecha de comienzo de las exenciones previstas a las Leyes 11.490 y 11.518, darán lugar a la devolución de lo abonado.

    Lo dipuesto precedentemente será de aplicación a las peticiones que se formulen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y a las presentadas con anterioridad, se haya o no dictado la respectiva resolución de exención.

    Artículo 47: La Dirección Provincial de Rentas podrá:

    a) Abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de Apremio o desistir de las iniciadas, cuando el monto presuntamente reclamable (incluidos intereses, recargos y multas) luego de haber cumplimentado lo establecido en el artículo 48° de la presente ley e informado a la Comisión Bicameral creada por el artículo 63° de la presente, para requerir dictamen previo, no exceda la suma de mil quinientos pesos ($1.500).

    b) Disponer el archivo de las actuaciones en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda original no supere la suma de tres mil pesos ($3.000).

    Artículo 48: La Dirección Provincial de Rentas podrá implementar, con carácter general, un sistema de reingreso a los régimenes de regularización fiscal, respecto de los cuales se hubiera producido o se produzcan las situaciones previstas en los artículos 47 y 51 inciso d) de la Ley 12.397.

    Artículo 49: Apruébase, a efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación que, como anexo I, forma parte de la presente.

    Artículo 50: Derógase el segundo párrafo de los artículos 53 y 54 de la Ley 12.397.

    Artículo 51: Sustituyése en el artículo 56º de la Ley 12.397, la expresión "durante el año 2000" por "durante el año 2001".

    Artículo 52: Para establecer el monto de la deuda por impuesto Inmobiliario de la incorporaciones de obras y/o mejoras correspondientes a periódos fiscales antreriores al año 2000 inclusive, se aplicará el procedimiento previsto en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 57 de la Ley 12.397.

    Al solo efecto de lo dispuesto en el pàrrafo anterior, sustituyénse en los incisos 2) y 3) de dicha norma las expresiones "año 2000" y "31 de diciembre de 1999" por "año 2001" y "31 de diciembnre de 2000", respectivamente.

    Artículo 53: Las correcciones de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes en la Declaración Jurada de Avalúo o ausencia de datos esenciales para establecer la valuación fiscal de los inmuebles, efectuados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, tendrán aplicación, respecto al impuesto Inmobiliario, a partir del 1 de enero del año siguiente de producida dicha corrección.

    Artículo 54: Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2001, el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 18º de la Ley 11.808, con relación al Revalúo General Inmobliario de la planta Rural.

    Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial por la totalidad de los Partidos de la Provincia.

    Artículo 55: Creáse una Comisión Mixta con el objeto de analizar el proyecto de metodología de cálculo para establecer el valor unitario de la tierra libre de mejoras de los denominados Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Clubes de Chacra, Parques Industriales u otros emprendimientos residenciales o industriales de similares carascterísticas.

    Dicha Comisión se integrará con representantes del Ministerio de Economía, de cada Municipio en los cuales se encuentren situados los empredimientos y de la Honorable Legislatura.

    El Poder Ejecutivo intrumentará en funcionamiento de la Comisión, la que deberá ser convocada dentro de los noventa (90) días corridos siguientes a la promulgación de la presente ley y expedirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su convocatoria.

    Artículo 56: Modificáse la Ley 10.707 y modifivcatorias, de la forma que se indica a continuación:

    1. Incorporáse, como artículo 12 Bis, el siguiente:

    "En los casos que con motivo de la Constitución del Estado Parcelario de un inmueble ubicado en planta rural o subrural se produzca una modificación en menos de la tierra libre de mejoras, será de aplicación lo previsto en artículo 83 de la presente Ley, su Decreto reglamentario y normas complementarias".

    20. Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:

    "Los propietarios, poseedores a título de dueño o responsable de los inmuebles, sean personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción a través de la presentación de una Declaración Jurada de Avalúo ante la Dirección Provincial de Catatsro Territorial, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la parcela. El incump`limiento de la obligación precedentemente establecida, será sancionada de acuerdo a lo que dispone el artículo siguiente".

    3. Incorporáse, como artículo 81 bis, el siguiente:

    "El incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 81 de la presente Ley será reprimido con una multa graduable, según sea la situación en que aquél se verifique:

    1) Cuando el incumplimiento sea detectado por la Autoridad de Aplicación, la multa se establecerá entre el 1,0% y el 0,5% de la valuación fiscal correspondiente a lo no declarado. El importe señalado se reducirá de pleno derecho al 50% de la multa correspondiente cuando el propietario, poseedor a título de dueño o responsable del inmueble, luego de notificado se presentare ante la Autoridad de Aplicación dentro del término de quince (15) dìas con la Declaración Jurada de Avalúo omitida y pagare la multa;

    2) La multa será de entre 0,5% y el 0,1% de la valuación fiscal correspondiente a lo no declarado cuando el incumplimiento fuese subsanado voluntariamente por el propietario, poseedor a título de dueño o responsable del inmueble, con anterioridad a que la omisión sea detectada por la Autoridad de Aplicación. Igual sanción se aplicará en los casos en que la omisión sea reparada en ocasión de la constitución de estado parcelario, verificación de su subsistencia y actualización realizada en los términos establecidos por reglamentación y se encuentre vencido el plazo de treinta (30) días previstos en el artículo 81 de la presente Ley.

    La Dirección Provincial de Catastro Territorial es el organismo a cuyo cargo está el ejercicio de la autoridad de aplicación en los supuestos de incumplimiento abarcados por este artículo, contando con facultades para reglamentarlo"

    Artículo 57: Lo dispuesto en el inciso 1. del artículo anterior será aplicable también a las actuaciones que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

    Artículo 58: Modifícase en el punto III del artículo 3º de la Ley 10.295, texto según artículo 60º de la Ley 12.397, de la forma que se indica a continuación:

    1.Incorporáse, como inciso 1. Bis), el siguiente:

    "1. Bis) informe catastral, DIEZ PESOS................................................................................................ $10,00

    Por la la expedición del mencionado informe en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente) DIECIOCHO PESOS ........... $18,00"

    2. Incorporáse, como subincisos c) y d) del inciso 8), lo siguientes:

    "c) verificación de subsistencia del Estado Parcelario. Por la presentación del Informe Técnico de cada inmueble, DIEZ PESOS .. $10,00

    d) Actualización de la Valuación. Por la presentación de los formularios de avalúo de cada inmueble, DIEZ PESOS .........$10,00"

    Artículo 59: Modifícase el Código Fiscal - Ley 10.397 t.o. 1999 -, de la forma que se indica a continuación:

    1. Incorporáse, como último párrafo el artículo 51, el siguiente:

    "Exceptuáse de lo dispuesto en este artículo el incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley 10.707 y modificatorias"

    2. Sustitúyese el segundo pàrrafo del artículo 75º, por el siguiente:

    "Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, el régimen dispuesto en el párrafo anterior. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurido el término de preinscripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera".

    3. Sustitúyese el inciso b) del artículo 148 por el siguiente:

    "b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de dépositos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad  o forma de instrumentación adoptada. Tratándose de contratos de leasing, esta disposición resultará aplicable solo a aquéllos comprendidos en el párrafo primero del artículo 150 y de acuerdo a la mecánica de cálculo prevista en el mismo".

    4. Incorporáse, como último párrafo del artículo 149º, el sigiente:

    "En los contratos de leasing que se indican a continuación, la base imponible se determinará según lo previsto en los párrafos segundo a cuarto de este artículo:

    a) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador a persona indicada por el tomador;

    b) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;

    c) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador sustuyendo al tomador, en un contrato de compraventa que este último haya celebrado;

    d) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador al tomador en el mismo contrato o haya sido adquirido a éste con anterioridad;

    En dichos contratos, la base impomnible estará constituida por la diferencia entre el monto del canon- y, en su caso, el precio del ejercicio de la opción de compra -, y el recupero de capital contenido en los mismos en las propiorciones respectivas.

    A estos efectos, la recuperación del capital aplicado - contenido en cada uno de los cánones y en el precio de ejercicio de la opción - se determinará en forma proporcional al porcentaje que represente cada uno de los cánones y el referido precio en relación al valor total del contrato de leasing, aplicado sobre el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato.

    Cuando el precio de ejercicio de la opción no sea fijado en el contrato, a efectios del cálculo precedentemente deberá estimarse según el procedimiento o pauta de determinación pactada en el mismo.

    En los restantes contratos de leasing, la base imponible se determinará de acuerdo a los principios generales contenidos en los artículos 147, 148 y 149".

    6.Sustitúyese el inciso d) del artículo 151, por el siguiente:

    "d) Comercialización de productos agrícologanaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos"

    7. Agrégase, como inciso i) del artículo 161, el siguiente:

    "i) En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción, según corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere anterior".

    8. Incorpórase, como inciso s) del artículo 166, el siguiente:

    "las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los institutos de vida consagrado y sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la iglesia católica conforma a los términos de la ley 24.483".

    9. sustituyese el 1er. Párrafo del artículo 192 por el siguiente:

    "los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia y/o adquierentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelos-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la ley Impositiva".

    10. incorpórase como 2do. Párrafo del art.192 , el siguiente:

    "a estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio provincial".

    11. incorpórase como art. 192 bis. el siguiente:

    "art 192bis.-los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante la Dcción. Pcial. De Rentas. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado denuncia de venta ante el Registro Nacional del Automotor y de Registros Prendarios, identificar fehacientemente-con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a éstos efectos determine la autoridad de aplicación.

    La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el art. Anterior y/o de los documentos que se acompañan, inhibirá la limitación de responsabilidad.

    En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la denuncia impositiva de venta no tendrá efectos mientras que aquel no sea salvado".

    12.incorpórese, como 2do párrafo del art.237, el siguiente:

    "cuando se trate de contratos de compraventa de motocicletas, motos y similares, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre la valuación asignada al bien por la Dcción Pcial. De Rentas- sobre la base de los valores que surjan de consultas a organismos oficiales y/o a fuentes de información sobre el mercado automotor-, el monto que fuera mayor".

    13. incorpórase, como inciso 51) del artículo 259, el siguiente

    " los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a), b), c), y e) del artículo 5to. De la Ley 25.248, cuando el tomador lo destine al desarrollo de las actividades agropecuaria, industrial, de servicios, minera y/o de las construcción".

    14. incorpórase como inciso 52) del artículo 259, el siguiente:

    " los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de Sociedades de Garantía Reciproca en el marco de lo establecido en el art. 71 de la Ley 24.467".

    Artículo 60: establécese que los incisos g) y h) del art.148 del Código Fiscal- Ley 397 (t.o 1900)-resultan aplicables cualquiera que sea la modalidad que se desarrolle la comercialización agrícola.

    Art. 61-la limitación contenida en el 2do. Párrafo inciso g) del art.166 del Código Fiscal, -Ley 10.397 (t.o 1900)-no alcanza a las fundaciones y demás entidades que tengan por objeto social la lucha contra la fiebre aftosa y todas aquellas enfermedades que afecten a la población animal y cuyas campañas para su control y/o erradicación sean declaradas de interés estatal.

    Lo dispuesto en el párrafo precedente regirá desde la fecha establecida en el art.57 de la Ley 12.233.

    Artículo 62: las entidades comprendidas en el art. Anterior estarán exentas del Impuesto de Sellos.

    Dicho beneficio también será aplicable a los actos y/o relaciones y situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, salvo que el gravamen hubiera sido abonado, total o parcialmente en cuyo caso los pagos efectuados no darán lugar a su devolución".

    Artículo 63: incorporase como 2do. Párrafo del art. 5to. De la Ley 12.443, el siguiente:

    "esta exención alcanza a la aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomisos, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos, y su inscripción, cualquiera sea la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberación de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de la mencionada Ley Nacional".

    Artículo 64: sustituyese el inciso 14) del art. 68 bis de la Ley 10.149 (texto según art. 62, inciso 2) de la Ley 12.397) por el siguiente:

    "14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotranspote automotor (CCT 460/73), siete pesos ....................... $7,00

    Artículo 65: Establéces un Régimen de Apoyo y Estímulo a la Actividad Teatral, a cuyo efecto creáse, en el ambito de la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires.

    A estos efectos, entendiése por actividad teatral toda representación de un hecho drámatico manifestada artísticamente a través de los distintosa géneros interpretativos creado o a crearse, que constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores.

    Artículo 66: Dispònense los siguientes beneficios impositivos para los sujetos inscriptos en el Registro de Salas y Actividades Teatrales creado por el artículo anterior:

    1) Escención del Impuesto Inmobiliario para los Inmuebles habilitados por la autoridad competente para dichas actividades. El beneficio cesará cuando no se exhiban, durante un año calendario, espectáculos teatrales comprendidos en el artículo anterior.

    2) Escención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que comprenderá a:

    a) Los productores por los ingresos provenientes de la venta de localidades.

    b) Las personas físicas que desempeñen las actividades teatrales y artísticas, cuando sus ingresos anuales no superen la suma de $18,000.

    Artículo 67: Incorporáse, como segundo párrafo del artículo 8º de la Ley 11.560, el siguiente:

    "Por los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de la empresa FOGABA S.A. no corresponderá tributar impuestos de Sellos."

    Artículo 68: Ratíficase el Decreto 3.862/00.

    Artículo 69: Suspéndese por el término de un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de las Tasas cuya aplicación y percepción está a cargo de la Administración Genral de Obras Sanitarias Buenos Aires -  Ente Residual -.

    Artículo 70: Establécese la novación de todas las deudas originadas en la flata de pago - total o parcial - de las Tasas cuya aplicación está a cargo de de la Administración Genral de Obras Sanitarias Buenos Aires -  Ente Residual - que no se encuentren prescriptas al 1º de enero de 2001.

    La novación dispuesta en el párrafo anterior implicará la consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 2000, para cuyo cálculo se adicionarán al importe original de la misma, los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal - Ley 10.397 (t.o. 1999) -, desde su respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2000 inclusive.

    Las deudas calculadas de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo anterior podrán ser abonadas mediante un régimen de regularización que implementará la Autoridad de Aplicación (OSBA) Residual en base a las siguientes pautas:

    1) La deuda de regularizar será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido para calcular el monto consolidado al 31 de diciembre de 2000 o hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el que fuera posterior, sustituyendo el interés allí previsto por un interés de 6% anual no acumulativo.

    Tratándose de deudas liquidadas a usuarios de menores consumos (hasta 75 m3/bimestre) o tipificados en los rangos 1 y 2 (de acuerdo a lo determinad por la Ley 10.474 - TITULO IV DE LA IMPOSICIÓN Y PAGO, Art. 7º inciso a) Apartado a1-), se podrá aplicar sobre el importe determinado de conformidad a la pauta precisada en el párrafo precedente, una quita no superior al 50% del monto de la obligación.

    2) El pago de la obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo a alguna de las siguientes modalidades:

    a) Al contado, con un descuento no superior al 20% de lmonto de la obligación.

    b) Un porcentaje al contado (con un descuento no superior al 10% del monto del contado) y el saldo en la cantidad de cuotas que se disponen en el apartado c).

    c) En hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, que se integrarán con un interés de financiamiento de hasta 1,5% mensual sobre saldo.

    3)La caducidad del régimen se producirá por: El mantemiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o seis (6) alternadas.

    El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

    Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal".

    Artículo 71: Las afectaciones establecidas por el apartado 6. del inciso A) del artículo 7º del Decreto Ley 9.573/80 (texto según ley 11.583) en inciso a) del artículo 22 del Decreto Ley 7.943/72 y el inciso a) del artículo 3º de la Ley 10.785 (texto según ley 11.073), no serán de aplicación respecto de los créditos fiscales tansferidos de acuerdo a los dispuesto en el Capítulo I de la Ley 12.509.

    Artículo 72: Lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 59 de la presente será de aplicación para los vehículos nuevos y usados que se transfieran con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Artículo 73: La presente ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II, III, que regirán a partir del 1º de enero del año 2001 inclusive, y de aquellas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

    Artículo 74: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de diciembre del año 2000.