Texto actualizado de la Ley Provincial 10707, con el comentario a las
últimas modificaciones introducidas por las Leyes 14200 y 14333
Por: Edgardo Javier Ramírez
Introducción:
Las Leyes 14200 (Impositiva para el 2011) y 14333 (Impositiva para el
2012) incorporaron modificaciones al texto de la Ley 10707, de Catastro
Territorial. Los cambios en la legislación se han realizado en
los artículos 2º, 5º, 15º, 29º, 50º, 59º,
60º, 63º, 65º, 66º, 67º, 68º, 78º,
80º, 84Bisº y 84Terº. A continuación el lector encontrará,
en cursiva, los comentarios a las referidas modificaciones.
.
LEY 10707
CATASTRO TERRITORIAL
Texto con las modificaciones introducidas por las leyes 11432, 11808,
12576, 13405, 13529, 13613, 13713, 13850; 13930, 14200 y 14333.-
ARTÍCULO 1°: El Catastro
Territorial de la Provincia es el registro del estado de hecho de la cosa
inmueble, en relación con el derecho de propiedad emergente de
los títulos invocados o de la posesión ejercida y constituye
la base de su sistema inmobiliario desde los puntos de vista tributarios
y de policía y del ordenamiento administrativo del dominio. Reunirá,
ordenará y registrará información relativa a los
inmuebles existentes en la Provincia, con las siguientes finalidades:
a) Publicitar el estado de hecho de la cosa inmueble;
b) Determinar la ubicación, límites, dimensiones, superficie
y linderos de los inmuebles, con referencia al derecho de propiedad emergente
de los títulos invocados o a la posesión ejercida;
c) Establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su subsistencia;
d) Conocer la riqueza territorial y su distribución;
e) Elaborar datos económicos y estadísticos de base para
la legislación de tributación inmobiliaria y la acción
de planeamiento;
f) Establecer la base valuatoria del impuesto inmobiliario;
g) Determinar la valuación parcelaria;
h) Evitar la evasión fiscal inmobiliaria por la no declaración
del hecho imponible, controlando la incorporación y valuación
de las mejoras accedidas a las parcelas;
i) Ejercer el poder de policía inmobiliario catastral.
ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 14200) El poder
de policía inmobiliario catastral comprende las siguientes atribuciones:
a) Practicar de oficio actos de relevamiento territorial con fines catastrales;
b) Determinar de oficio estados parcelarios;
c) Registrar los estados parcelarios y la documentación que les
da origen;
d) Exigir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de los
inmuebles;
e) Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar
infracciones o con cualquier objeto acorde con los finalidades de esta
ley;
f) Expedir certificaciones, controlar e informar sobre multiplicidad de
inscripciones o superposiciones de dominio;
g) Ejecutar la cartografía parcelaria de la Provincia, llevando
el Registro gráfico.
h) Autorizar y ejercer el contralor de las divisiones del dominio por
el régimen de Propiedad Horizontal;
i) Velar por la conservación de marcos y mojones de delimitación
parcelaria;
j) Asignar la nomenclatura catastral y número de partida de los
padrones impositivos para la individualización parcelaria;
k) Llevar la cantidad y especie de índices que sean necesarios
para la localización de las parcelas;
l) Realizar las tasaciones inmobiliarias que les sean requeridas por Organismos
Públicos, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
m) Interpretar las normas que regulen la materia.
COMENTARIO: La atribución incorporada como inciso l) refiere
a una actividad que viene realizando ARBA, en el marco de su competencia
Catastral. Es una tarea que se ejecuta a requerimiento de distintos Organismos
Públicos de la Provincia -Fiscalía de Estado, Ministerio
de Salud, Poder Judicial, entre otros- siendo receptado por la Resolución
Normativa N° 20/09 de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires, como una de las acciones atribuidas a la Gerencia General
de Información y Desarrollo Territorial.
ARTÍCULO 3°: La Dirección Provincial de Catastro
Territorial es el organismo a cuyo cargo está el cumplimiento de
la presente ley y el ejercicio de la autoridad de aplicación en
materia valuatoria. A dichos fines, deberá realizar, contralor
y mantener actualizado el Catastro Territorial, ejerciendo el poder de
policía inmobiliario catastral.
El cargo de Director Provincial de Catastro Territorial será desempeñado
por un profesional habilitado en la Provincia para el ejercicio de la
agrimensura en los términos de la Ley 10.321, con incompatibilidad
para el ejercicio de dicha profesión.(*)
(*) Ultimo Párrafo observado por Decreto n° 5.998/8 8.-
CAPITULO II
DEL ESTADO PARCELARIO Y SU DETERMINACION
ARTÍCULO 4°: A los efectos de esta Ley, denomínase
parcela a la cosa inmueble de extensión territorial continua, deslindado
por una poligonal cerrada, perteneciente a un propietario o a varios en
condominio, o poseído por una persona o por varias en común,
cuya existencia y elementos esenciales consten en un plano registrado
en el organismo catastral.
ARTÍCULO 5°: (Texto según Ley 14200) Son elementos
de la parcela:
I. Esenciales:
a) La ubicación georeferenciada del inmueble;
b) Los límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas
que les dan origen;
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble.
II. Complementarios:
a) La valuación fiscal;
b) Sus linderos.
Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble, que debe
ser determinado
mediante un acto de relevamiento parcelario practicado conforme a esta
ley y representado
en un documento cartográfico inscripto en el Organismo catastral.
COMENTARIO: En su anterior redacción el artículo
5º sólo refería a elementos esenciales de la parcela.
El nuevo texto es tomado de la redacción de la Ley Nacional 26209,
que en su artículo 5º considera elementos esenciales y complementarios.
1 Ley 10707. ARTICULO 5. Son elementos esenciales de la parcela:
a) La ubicación del inmueble y sus linderos;
b) Los límites del inmueble, en relación con el título
de propiedad o la posesión ejercida;
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble;
d) La valuación fiscal básica;
Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble, que debe
ser determinado mediante
un acto de relevamiento parcelario practicado conforme a esta ley y representado
en un documento
cartográfico inscripto en el Organismo catastral.
ARTÍCULO 6°: El relevamiento y el reconocimiento de
los límites que se practiquen directamente en el terreno, quedará
reflejado en un plano en el que consten los elementos que permitan definir
la parcela, según lo indicado en el artículo 5°.
ARTÍCULO 7°: El plano deberá consignar los elementos
esenciales del estado parcelario y los muros, cercos, marcas, mojones
y accidente naturales que señalen los límites del terreno;
su objeto; los nombres de los titulares del dominio o de quien pretende
prescribir, la inscripción del dominio, la nomenclatura catastral
de las parcelas, antecedentes, colindantes y resultantes; la característica
de los documentos cartográficos, antecedentes; el día, mes,
y año en que se realizó el relevamiento.
ARTÍCULO 8°: El estado parcelario quedará constituido
por la registración en el Organismo de Aplicación, de los
actos de relevamiento parcelario y quedará perfeccionado por el
asiento de sus constancias en el Registro Parcelario y en el Registro
Gráfico y por la incorporación de los documentos respectivos
a los legajos correspondientes.
ARTÍCULO 9°: Las operaciones técnicas tendientes
a determinar el estado parcelario de los inmuebles y destinados a ser
registrados en el Organismo Catastral, deberán ser autorizados
por profesionales con incumbencia en el ejercicio de la agrimensura.
Asimismo, dichos profesionales deberán estar inscriptos en un registro
especial que a tal efecto habilitará la Dirección Provincial
de Catastro Territorial. La inscripción en este registro se obtendrá
con la sola acreditación de la matriculación profesional
en el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires.
(*)
(*) Párrafos 2° y 3° Observado por Decreto n° 5.998
/88.
ARTÍCULO 10°: El Catastro Territorial se formará
con la registración de los actos de levantamiento parcelario ejecutados
de conformidad al régimen establecido por las prescripciones de
la presente ley y demás normas complementarias que en su consecuencia
se dicten.
ARTÍCULO 10 bis: (Artículo incorporado por Ley 13713)
Cuando por razones ajenas a la Dirección Provincial de Catastro
Territorial existan objetos territoriales, que aún formando parte
de una parcela catastral, no se encuentren representados en un plano aprobado
y registrado conforme la normativa vigente, dicho Organismo podrá
individualizarlos, registrarlos y asignarles partidas inmobiliarias mediante
métodos alternativos de delimitación
territorial que garanticen niveles de precisión, confiabilidad
e integralidad comparables a los actos de mensura.
La individualización y registración del inmueble efectuada
en la forma establecida en el párrafo anterior, subsistirá
hasta que, con relación al mismo, se constituya un estado parcelario
en los términos de la presente Ley.
Facultar a la Dirección Provincial de Catastro Territorial, para
dictar las normas reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 11°: (Texto según Ley 11432) Los actos
de relevamiento destinados a constituir o a rectificar la subsistencia
del estado parcelario de un inmueble, deberán incluir el relevamiento
de mejoras y demás accesiones que permitan el cálculo de
la valuación fiscal básica del mismo. La documentación
exigida para el cálculo de dicha valuación será suscripta
por el contribuyente en carácter de declaración jurada.
El profesional interviniente en el acto de relevamiento, suscribirá
la documentación en su aspecto técnico, asumiendo la responsabilidad
propia de su ejercicio profesional.
ARTÍCULO 12°: (Texto según Ley 11432) La determinación
del estado parcelario de los inmuebles será dispuesta por el Organismo
Catastral mediante la realización progresiva del relevamiento de
todo el territorio provincial, de conformidad con lo que al respecto establezca
el Poder Ejecutivo. Cuando por disposiciones de la presente Ley o de su
reglamentación y para el caso de quienes tengan interés
legítimo en constituir o verificar la subsistencia del estado parcelario
de un inmueble, que deseen o deban hacerla en fecha no concordante con
el desarrollo de
los relevamientos a que alude el párrafo anterior, se podrá
concretar la determinación o verificación pertinente con
intervención de un profesional con incumbencia en el ejercicio
de la Agrimensura. (Párrafo incorporado por Ley 13405) Los profesionales
con incumbencia en el ejercicio de la agrimensura, que realicen tareas
de constitución de estado parcelario, y todas aquellas vinculadas
con el mismo, deberán inscribirse en un registro que a tal efecto
abrirá la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
(Párrafo incorporado por Ley 13405) El incumplimiento por parte
de estos profesionales de los deberes impuestos por la presente ley, demás
normas catastrales y disposiciones
dictadas en consecuencia, será sancionado con la suspensión
o exclusión del registro al que hace referencia el párrafo
anterior. (Párrafos incorporados por Ley 13613) En el registro
creado por la Dirección Provincial de
Catastro Territorial se anotará, como antecedente del profesional,
los datos de la actuación que con motivo de una auditoría
de un estado parcelario y/o legajo parcelario y/o de alguna de las tareas
vinculadas al mismo, el profesional haya rectificado la presentación
que originó dicha auditoría. Sin perjuicio de las responsabilidades
que correspondan ser juzgadas en otros ámbitos, la Dirección
Provincial de Catastro Territorial podrá aplicar a lo profesionales
que forman parte del Registro, las siguientes sanciones:
a) Suspensión de hasta treinta (30) días cuando el o la
profesional:
- Tenga como antecedente una anotación de las indicadas en el párrafo
anterior o no haya rectificado la tarea profesional auditada.
b) Suspensión de hasta un (1) año cuando el o la profesional:
- Tenga como antecedente al menos una anotación de las previstas
en el párrafo anterior y una suspensión de las indicadas
en el inciso a); o - Cuando el proceso de auditoría se haya realizado
sobre dos o más casos y las tareas profesionales no hayan sido
rectificadas; o - Cuando tenga como antecedente una de las suspensiones
indicadas en el inciso a).
c) Exclusión. Se aplicará cuando el o la profesional:
- Tenga como antecedentes dos sanciones de suspensión de las previstas
en el inciso b). A los fines de considerar conductas reincidentes, las
anotaciones y/o sanciones antecedentes deberán haberse aplicado
dentro de los tres años anteriores inmediatos a la formación
de un nuevo expediente de auditoría. Las sanciones se aplicarán
sin perjuicio de las denuncias penales que pudieran corresponder por presuntos
delitos contra la administración pública, las que también
serán comunicadas al Colegio o Consejo Profesional correspondiente.
La suspensión y/o exclusión implicarán la imposibilidad
de presentar tareas de constitución del estado parcelario y todas
aquellas vinculadas con el mismo, por el período que se establezca
en la sanción. La Dirección Provincial de Catastro Territorial
dispondrá el procedimiento de aplicación de la sanción.
ARTÍCULO 12 Bis: (Incorporado
por Ley 12576) En los casos que con motivo de la Constitución del
Estado Parcelario de un Inmueble ubicado en planta rural o subrural se
produzca una modificación en menos de la valuación de la
tierra libre de mejoras, será de aplicación lo previsto
en el artículo 83 de la presente Ley, su Decreto reglamentario
y normas complementarias.
ARTÍCULO 13°: Los agrimensores que practiquen relevamientos
a fin de determinar o verificar la subsistencia del estado parcelario
de un inmueble, podrán requerir judicialmente el auxilio de la
fuerza pública para penetrar en propiedad privada, cuando su tránsito
por ella sea necesario para el cumplimiento de la misión. Los Jueces
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y los Jueces de Paz, indistintamente,
serán competentes para entender en los pedidos de los agrimensores,
para que se autorice el uso de la fuerza pública y allanar domicilio
cuando corresponda, expidiendo el correspondiente mandamiento. Acreditada
la negativa del propietario u ocupante a cualquier título a permitir
el acceso del agrimensor, y justificada por éste la necesidad del
tránsito, el juez interviniente, sin substanciación alguna,
podrá conceder la autorización solicitada.
ARTÍCULO 14°: Los marcas y mojones de relevamientos
parcelarios se asimilan a los bienes u objetos afectados al servicio público
a los efectos del juzgamiento penal.
ARTÍCULO 15°: (Texto según Ley 14200) Con posterioridad
a la determinación y constitución del estado parcelario
en la forma establecida por la presente Ley, deberá efectuarse,
salvo las excepciones que establezca la reglamentación, la verificación
de subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución,
modificación y transmisión de derechos reales siempre que
hubieren vencido los plazos establecidos a
continuación, contados a partir de la fecha de su determinación
o de la realización de una verificación de subsistencia
posterior.
a) Doce (12) años para inmuebles ubicados en la planta sub-rural
o rural.
b) Seis (6) años para inmuebles ubicados en la planta sub-urbana
o planta urbana que se encuentren edificados.
c) Dos (2) años para inmuebles ubicados en la planta sub-urbana
o planta urbana, que se encuentren baldíos.
d) Seis (6) años para las unidades funcionales de los edificios
afectados al régimen de Propiedad Horizontal, ubicados en Planta
Baja y doce (12) años para Unidades Funcionales contenidas en las
restantes Plantas, si las hubiere. La vigencia del estado parcelario de
las parcelas que contengan edificios sometidos al régimen de Propiedad
Horizontal, se mantendrá mientras subsistan los elementos esenciales
de las mismas. El Organismo Catastral denegará la certificación
catastral, cuando, habiendo transcurrido los plazos indicados en este
artículo no se hubiere cumplimentado la verificación de
la subsistencia del estado parcelario.
COMENTARIO: Con la modificación introducida en el primer
párrafo se autoriza a considerar, vía reglamentación,
excepciones para la verificación de subsistencia del estado parcelario
cuando ese acto de relevamiento territorial deba efectuarse en función
del vencimiento de los plazos establecidos en ese mismo artículo.
La Agencia de Recaudación, como Autoridad de Aplicación
en materia catastral, establecerá los casos de excepción.
ARTÍCULO 16°: (Texto según Ley 11432) Si efectuada la
operación de verificación del estado parcelario anteriormente
constituido, el profesional constatase su subsistencia, únicamente
será necesario un informe técnico que acredite tal circunstancia.
CAPITULO III
DEL REGISTRO PARCELARIO
ARTÍCULO 17°: El Registro Parcelario es la serie completa
y ordenada de las cédulas catastrales confeccionadas de acuerdo
con lo determinado por esta ley. La Cédula Catastral es el documento
registral donde se asentarán las constancias catastrales. Podrá
estar confeccionada sobre soportes en material tradicional, o constituir
un
registro electrónico, según lo determine la Dirección
Provincial de Catastro Territorial, debiendo garantizarse la inviolabilidad
y autenticidad de su contenido, así como la incorporación
cronológica, mantenimiento, y actualización de la información.
El Organismo Catastral podrá modificar los soportes de información,
cuando nuevas técnicas
registrales así lo aconsejen y se aseguren los objetivos de esta
ley.
ARTÍCULO 18°: Es obligatorio para el Organismo Catastral
la registración de los actos de relevamiento parcelario, a fin
de que quede constituido, rectificado o verificada la subsistencia del
estado parcelario de un inmueble. La egistración del acto de relevamiento
parcelario originará la apertura de las Cédulas Catastrales
y de los legajos parcelarios respectivos, así como el traslado
de los datos a planos para la composición del registro gráfico.
ARTÍCULO 19°: La documentación a ser registrada,
a fin de constituir o ratificar el estado parcelario de un inmueble o
para rectificar o ratificar la subsistencia de un estado parcelario ya
constituido, según corresponda, constará de los siguientes
elementos:
a) Plano Original del relevamiento y copia del Plano Original;
b) Informe técnico;
c) Declaración jurada del relevamiento de mejoras;
d) Certificado Catastral Antecedente;
e) Certificado de dominio;
f) Cédula catastral confeccionada por el agrimensor.
ARTÍCULO 20°: La oficina correspondiente del Organismo
Catastral examinará la formalidad extrínseca de los documentos
cuya registración se pretende, atendiéndose a lo que resulte
de ello, de las constancias de los certificados, de los asientos del Registro
Catastral y de las constancias preexistentes.
ARTÍCULO 21°: La certificación de las registraciones
se practicará por documento de igual naturaleza al que motivó
la registración o por resolución judicial en la forma que
determine la reglamentación. Los errores materiales que se produjeran
en los Registros Catastrales se rectificarán de oficio por el Organismo
Catastral.
ARTÍCULO 22°: De las observaciones y rechazos de inscripción
de actas registrables el interesado podrá recurrir por reconsideración
ante el titular del Organismo Catastral cuya resolución tendrá
carácter definitivo en sede administrativa, dejando habilitada
la vía judicial.
ARTÍCULO 23°: El recurso de reconsideración deberá
interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días a
contar desde la fecha de notificación del acto recurrido. El recurrente
deberá fundar el mismo y acompañar u ofrecer toda la prueba
de que intente valerse no admitiéndose posteriores ofrecimientos
de elementos probatorios, excepto por hechos posteriores a la interposición
del recurso o de los documentos que no hubieran podido presentarse en
aquella oportunidad por imposibilidad de hecho debidamente justificada
y previamente invocada.
ARTÍCULO 24°: El agrimensor que practique el acto de
relevamiento parcelario deberá confeccionar una cédula catastral
por cada parcela originada, en un todo de acuerdo con lo que determine
la reglamentación al respecto.
ARTÍCULO 25°: La cédula catastral se llenará
mediante el asiento de breves anotaciones que consignen los siguientes
datos:
a) La nomenclatura catastral de la parcela;
b) La ubicación del inmueble y sus linderos; los límites
del inmueble en relación con el título jurídico o
la posesión ejercida; las medidas lineales, angulares y de superficie
del inmueble y la característica del documento cartográfico
que determine tales datos;
c) Los datos de inscripción del título en el Registro de
la Propiedad Inmueble y la identidad y domicilio del titular o, en su
caso, los del poseedor y la radicación de juicios de usurpación,
sobreposición de dominio o multiplicidad de inscripciones;
d) Las restricciones y permisos o concesiones administrativas;
e) La afectación de expropiación;
f) Las inscripciones de actos de relevamientos y las referencias recíprocas
con otras parcelas;
g) El número de partida con el cual figura el inmueble en el Organismo
Catastral;
h) Las mejoras de carácter permanente existentes en ella;
i) Detalle de existencia de servicios de infraestructura;
j) Las valuaciones administrativas de que hubiera sido objeto;
k) Cualquier otra circunstancia exigida por la presente ley o sus normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 26°: Las constancias del Registro Parcelario deberán
encontrarse permanentemente actualizadas y, a tal efecto, se tomará
razón de:
1) Los actos de relevamiento parcelario practicados con el fin de ratificar
o rectificar el estado parcelario;
2) Los actos de relevamiento territorial practicados con el fin de determinar
la valuación parcelaria de la tierra y de las accesiones, ratificarla
o modificarla por agregación o supresión de mejoras;
3) Las declaraciones juradas presentadas con el mismo objeto del apartado
anterior;
4) Las constancias dominiales de los duplicados de minutas, oficios judiciales,
anotaciones marginales rectificatorias, y duplicados de minutas del Reglamento
de Copropiedad y Administración, que el organismo a cargo del registro
de la propiedad inmueble comunicará al organismo de aplicación
de la presente, dentro de las 24 horas de su inscripción, mediante
la remisión de los documentos u otro medio idóneo;
5) Todo otro documento o actuación que ratifique, rectifique o
modifique los asientos que debe contener la cédula catastral.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO GRAFICO
ARTÍCULO 27°: El Registro Gráfico es resultante
de la composición planimétrica de los actos de relevamiento
parcelario, mediante el vuelco de los estados parcelarios que se constituyen.
La cartografía de apoyo será la realizada por relevamientos
geodésicos, topográficos, fotogramétricos y/o sensores
remotos, de conformidad con las prescripciones del Decreto-Ley 9.762/81.
ARTÍCULO 28°: El Registro Gráfico se actualizará
permanentemente y se editará periódicamente. De cada edición
se archivarán los ejemplares que se estimen necesarios certificados
por funcionario responsable como constancia del estado parcelario registrado
a la fecha de publicación.
ARTÍCULO 29°: (Texto según Ley 14200) La Dirección
de Geodesia, una vez aprobados los planos de mensura y/o modificación
del estado parcelario, deberá remitir a la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires la documentación pertinente, debiendo
ésta, luego de la registración, arbitrar los medios necesarios
para que se comunique dicha circunstancia a la Dirección Provincial
del Registro de la Propiedad a efectos de realizar el
asiento respectivo que contendrá como mínimo los siguientes
antecedentes: fecha y número de ingreso al Registro, característica
del plano, fecha y número del informe registral utilizado y nomenclatura
catastral de cada nuevo inmueble resultante. Facúltase a la Autoridad
de Aplicación a disponer el modo en que se efectuará dicha
comunicación.
COMENTARIO: La modificación introducida pretende optimizar
la gestión de la registración de planos, habilitando al
Organismo con competencia Catastral a arbitrar los medios necesarios que
aseguren de la manera más eficiente la comunicación al Registro
de la Propiedad (Incluyendo la gestión del profesional actuante
en el trámite de Registración del Legajo Parcelario).
CAPITULO V
DE LOS LEGAJOS PARCELARIOS
ARTÍCULO 30°: Con los documentos en que se funden los
asientos en las cédulas catastrales a que se refiere el artículo
25° de la presente Ley, con las microformas que se obtengan de los
mismos o con memoria magnética se procederá a formar un
legajo de cada parcela. Se incorporarán a tal legajo por lo menos
los documentos o microformas de los mismos, que seguidamente se indican:
a) La minuta de dominio suministrada por el Registro de la Propiedad Inmueble
o indicación del registro donde se encuentra;
b) El informe técnico, documentos cartográficos y demás
anexos del respectivo acto de relevamiento parcelario;
c) Las planillas de censo inmobiliario y de avalúo;
d) Los datos económicos que se comuniquen al organismo catastral
por otros organismos o dependencias de la administración pública
provincial o municipal; Los documentos o microformas de los mismos que
formen el legajo, deberán ser previamente autorizados por funcionarios
responsables. Una vez reproducidas podrán integrar los archivos
que el Organismo Catastral determine, a condición de que su localización
sea unificada.
ARTÍCULO 31°: El organismo de aplicación queda
autorizado al registro microfilmado de toda la documentación que
debe integrar los legajos parcelarios, además de lo que se encuentre
en tránsito. Asimismo, queda autorizado para obtener de dicho registro
los duplicados sobre filmes u otros soportes convencionales o no convencionales,
con destino a la creación de bancos de información y a su
acceso y manejo.
ARTICULO 32°: El organismo catastral
podrá expedir copias directas de la documentación con anterioridad
al proceso de microfilmación, mediante fotocopias, electrocopias
o procedimientos de reproducción gráfica equivalentes y
compatibles con la función gráfica original.
ARTÍCULO 33°: Los procedimientos de microfilmación
y de reproducción gráfica indicados en los artículos
precedentes, deberán asegurar la obtención de copias integras
y fieles a los documentos. Queda terminantemente prohibida la realización
de recortes, enmiendas y cualquier otra acción que implique suprimir,
modificar y alterar, en todo o en parte las constancias de los documentos.
La reglamentación dispondrá los recaudos a adoptar para
imposibilitar la adulteración de las microformas.
ARTÍCULO 34°: Las microformas matrices, sus copias y
las copias directas de los documentos, obtenidas mediante los procedimientos
ajustados a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones
que en su onsecuencia se dicten, tendrán el mismo valor probatorio
que la ley acuerda a los documentos originales.
El organismo de aplicación queda facultado para proceder a la destrucción
de los documentos una vez microfilmados o reducidos fascimilarmente.
ARTÍCULO 35°: El Organismo Catastral queda autorizado
a la adopción de nuevas técnicas modificatorias, que resulten
del avance tecnológico en la materia, y no alteren los recaudos
de fondo establecidos en este cuerpo legal.
CAPITULO VI
DE LAS CONSTANCIAS PREEXISTENTES Y SU TRASLADO A LOS REGISTROS
CATASTRALES
ARTÍCULO 36°: A los fines de esta ley se conceptuó
como constancias preexistentes a la documentación que no se origina
en este nuevo régimen y que seguidamente se indica:
1) Las cédulas parcelarias realizadas de conformidad con las leyes
Provinciales 4.331, 5.124 y 5.738;
2) La cartografía catastral elaborada en virtud de lo dispuesto
por las leyes señaladas en el apartado anterior;
3) Los planos de mensura y/o modificación del estado parcelario
aprobadas por la Dirección de Geodesia bajo el régimen del
Decreto 7.015/44 y Decreto Ley N° 8.912/77.
4) Las declaraciones juradas de avalúos presentadas en virtud de
los requerimientos de la ley 5.738 y del Decreto 4.058/73, correspondientes
al Plan de Adecuación del Sistema de Incorporación de Mejoras
Urbanas no Denunciadas (A.S.I.M.U.D.);
5) Los relevamientos de mejoras urbanas, suburbanas y subrurales practicadas
de conformidad con lo establecido por Decreto 2.110/71 (Plan de Perfeccionamiento
de Catastro Económico);
6) Los planos de propiedad horizontal (Ley Nacional 13.512) y la documentación
concurrente, aprobados por la Dirección Provincial de Catastro
Territorial en virtud del Decreto 2.489/63 y del Decreto 16.440/50;
7) Toda otra información, serie, estadística, acopio de
datos y actualización, producido con anterioridad a la sanción
de la presente ley.
ARTÍCULO 37°: Las constancias preexistentes servirán
de base para la ejecución de los actos de relevamiento territorial
que se practiquen, así como para la determinación de la
zonificación, valuación parcelaria y la imposición
fiscal correspondiente, sin perjuicio de satisfacer cualquier otra finalidad
para la que la presente Ley no haya previsto procedimiento específico.
ARTÍCULO 38°: Las constancias preexistentes relativas
a la valuación parcelaria tienen validez y eficacia hasta tanto
no sean rectificados o modificados.
ARTÍCULO 39°: Los planos de mensura y/o que modifiquen
el estado parcelario que fueron aprobados o que apruebe en el futuro la
Dirección de Geodesia, y los planos de subdivisión por el
Régimen de Propiedad Horizontal ya aprobados o que apruebe en el
futuro el Organismo Catastral, se tendrán por válidos desde
el punto de vista técnico para la constitución del estado
parcelario siempre que reúnan las condiciones establecidas en el
Capitulo II de este Título y se cumplimenten las demás exigencias
de esta Ley. La reglamentación establecerá los casos que
merezcan tratamiento análogo.
ARTÍCULO 40°: El estado parcelario podrá constituirse
sobre la base de los planos a que alude el artículo precedente,
siempre que previamente se practique un acto de levantamiento territorial
que verifique su vigencia en la forma establecida por la presente ley
y su reglamentación.
ARTÍCULO 41°: El profesional que practique el acto de
levantamiento parcelario a que se refiere el artículo anterior,
presentará para su registración por el Organismo de Aplicación,
a los efectos de cumplimentar el inciso a) del artículo 19°
una copia total o parcial del plano en que baso su operación; en
dicha copia deberán constar los elementos esenciales de la parcela
objeto del acto de verificación ,la indicación del profesional
que ejecutó el acto, las características que identifiquen
el documento original y el lugar de su archivo, todo lo cual deberá
certificar con su firma y sello.
CAPITULO VII
DE LA INDIVIDUALIZACION PARCELARIA Y LA CLASIFICACION CATASTRAL
ARTÍCULO 42°: Las parcelas se identificarán mediante
un sistema de nomenclatura único e inamovible que establecerá
y asignará el propio organismo de aplicación.
ARTÍCULO 43°: A los efectos de lo dispuesto en el artículo
precedente, las parcelas deberán estar totalmente contenidas dentro
de los límites de un mismo Partido o Jurisdicción. Cuando
una unidad de uso o explotación se encuentra ubicada en dos o más
Partidos colindantes, se correlacionarán las respectivas cédulas
catastrales mediante asientos de referencia recíproca.
ARTÍCULO 44°: Las parcelas afectadas al régimen
de la Ley Nacional 13.512 de Propiedad Horizontal y los resultantes de
la división practicada en virtud de dicho régimen, serán
diferenciadas mediante una designación especial que precise tal
circunstancia.
ARTÍCULO 45°: A todos los efectos de esta Ley se considera
con carácter general:
a) Planta Urbana: A las ciudades, pueblos, villas y todo fraccionamiento
representado por manzanas o unidades equivalentes cuya superficie no exceda
de una y media (1,5) hectáreas totalmente rodeadas de vías
de comunicación.
b) Plana Suburbana: Al conjunto de inmuebles representados por quintos
o unidades equivalentes, cuya superficie exceda de una y media (1,5) hectáreas
y no supere las doce (12) hectáreas totalmente rodeadas por vías
de comunicación
c) Planta Subrural: A todo fraccionamiento representado por chacras o
unidades equivalente y siempre que su superficie sea superior a doce (12)
hectáreas y no exceda de ciento veinte (120) hectáreas totalmente
rodeadas por vías de comunicación.
d) Planta Rural: Al conjunto de predios cuyo fraccionamiento no encuadre
en las clasificaciones de incisos precedentes.
ARTÍCULO 46°: El organismo catastral podrá clasificar
como urbanos y/o suburbanos y/o subrurales a inmuebles que no cumplan
totalmente las condiciones establecidas en los apartados a), b) c) y d)
del artículo anterior, atendiéndose al destino potencial
o racional del suelo o de acuerdo con su ubicación.
CAPITULO VIII
DEL REGIMEN CATASTRAL
ARTÍCULO 47°: Constituyen el "Régimen Catastral"
las operaciones, servicios, requisitos y trámites administrativos
inherentes a la aplicación del Catastro Parcelario Territorial,
con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo
1° de la presente Ley.
ARTÍCULO 48°: Las constancias catastrales serán
públicas para quienes acrediten interés legítimo
en averiguar el estado de parcelamiento de los bienes inmuebles, su valuación
e imposición fiscal, ubicación, y en general, toda otra
información asentada en los Registros Catastrales que coadyuve
al conocimiento del estado de hecho de los inmuebles.
ARTÍCULO 49°: Establécese como instrumento básico
del régimen, el "Certificado Catastral" expedido por
la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Dicho certificado
consistirá en copia autenticada por el Organismo de Aplicación
de la cédula catastral a que hace referencia el artículo
25° de la presente ley.
ARTÍCULO 50°: (Texto según Ley 14200) Declárase
obligatorio para los escribanos de Registros Públicos y para cualquier
otro funcionario que autorice actos de transmisión, constitución,
declaración o modificación de derechos reales sobre inmuebles
ubicados en el territorio de la Provincia y sometidos a su jurisdicción,
lo siguiente:
a) Requerir a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires, antes del otorgamiento del acto, el certificado catastral correspondiente
al inmueble, especificando la inscripción de su dominio vigente
y la nomenclatura catastral o preexistente, así como los números
de las partidas que le correspondan en los padrones del impuesto inmobiliario
o en los establecidos por leyes especiales que correspondieren;
b) Transcribir en los instrumentos públicos el contenido de dicho
certificado catastral, haciendo constar, la nomenclatura catastral, las
observaciones, restricciones o aclaraciones que constaren y la descripción
del inmueble según las constancias del mismo".
COMENTARIO: La incorporación de la palabra "declaración"
se realiza en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo
12º de la Ley Nacional de Catastro 26209, considerando que también
en los actos de declaración de derechos sobre inmuebles debe requerirse
el Certificado Catastral. Al respecto cabe destacar que citada Ley Nacional
establece el marco normativo al que deberá ajustarse el funcionamiento
de los catastros territoriales pertenecientes a las diversas jurisdicciones
del país. Este plexo normativo hace referencia a las finalidades
de los catastros territoriales; el estado parcelario y su constitución
y verificación; la determinación de otros objetos territoriales
legales; el certificado catastral y la valuación parcelaria. El
artículo 12º de la aludida norma establece que: "En los
actos por los que se constituyen, transmiten, declaren o modifiquen derechos
reales sobre inmuebles, se deberá tener a la vista la certificación
catastral habilitante respectiva y relacionar su contenido con el cuerpo
de
la escritura o documento legal correspondiente. No se requerirá
la certificación catastral para la cancelación de derechos
reales, y constitución de bien de familia, usufructo, uso y habitación,
e inscripción de embargos y otras medidas cautelares". En
esta instancia corresponde considerar el despacho del Certificado Catastral
para aquellos
actos por los cuales se declaren derechos reales, tales como el requerimiento
de inscripción o modificación de Reglamento de Copropiedad
y Administración, para someter a un inmueble al régimen
de la Ley 13512, de Propiedad Horizontal, y su impacto sobre la apertura
de partidas inmobiliarias. Sobre los actos mencionados en el párrafo
anterior, el despacho del certificado catastral habilitará a la
apertura de partidas inmobiliarias por cada unidad funcional o complementaria
que se genera con la registración del Plano, incorporando esta
conclusión al artículo 149 del Código Fiscal. También
se realiza una adecuación formal en el inciso a), en cuanto a la
denominación del organismo con competencia catastral. En el inciso
b) se realiza una adecuación de la redacción, ajustándola
a lo que establece la norma nacional. 2
ARTÍCULO 51°: (Texto según Ley 11432) De la certificación
deberá resultar la existencia de la parcela y de los datos mencionados
en el artículo 25°. Se denegará la certificación
cuando el estado parcelario no haya sido establecido mediante un acto
de relevamiento en la forma prescrita por el artículo 8°, o
la verificación de subsistencia conforme a lo establecido en el
artículo 15°. No se requerirá la certificación
catastral para la cancelación de los derechos reales de hipoteca,
uso habitación, usufructo y servidumbre. A solicitud especial de
parte interesada, el organismo de aplicación expedirá la
certificación catastral, en base a las constancias preexistentes
en la forma que determine la
reglamentación. Para obtener la expedición de dicha certificación,
la Autoridad de Aplicación podrá exigir el previsto suministro
de información referida a los bienes inmuebles con relación
a los cuales se transfiera el dominio, o se constituyan o modifiquen derechos
reales. (Párrafo sustituido por Ley 13930 B.O. 30/12/2008) Vigente
31/12/2008).
En los casos que la certificación catastral solicitada corresponda
a inmuebles cuyos titulares hayan obtenido la exención que para
el pago del Impuesto Inmobiliario prevé el Código Fiscal
o leyes especiales, la determinación del estado parcelario será
realizada por el Organismo Catastral.
ARTÍCULO 52°: A los efectos de las inscripciones de
dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble, los Escribanos de Registros
Públicos y los actuarios judiciales acompañarán a
la documentación correspondiente el Certificado Catastral, sin
cuya exhibición no procederá la inscripción.
ARTÍCULO 52° bis: (Texto incorporado según Ley
1143 2) El otorgamiento de los actos a que se refiere el artículo
50° de la presente ley, no podrá ser impedido o demorado por
el cumplimiento de trámites que establezca la Reglamentación.
TITULO II
DE LA VALUACION INMOBILIARIA
2 Ley Nacional 26209: Artículo 12º. -En los actos por los
que se constituyen, transmiten, declaren o modifiquen derechos reales
sobre inmuebles, se deberá tener a la vista la certificación
catastral habilitante respectiva y relacionar su contenido con el cuerpo
de la escritura o documento legal correspondiente. No se requerirá
la certificación catastral para la cancelación de derechos
reales, y constitución de bien de familia, usufructo, uso y habitación,
e inscripción de embargos y otras medidas cautelares.
CAPITULO I
DE LA VALUACION PARCELARIA
ARTÍCULO 53°: Constituyen la valuación parcelaria
el conjunto de operaciones de justiprecio de las parcelas, a los efectos
tributarios.
ARTÍCULO 54°: Serán objeto de justiprecio: el
suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, las obras accesorias,
instalaciones y demás mejoras introducidas en cada parcela.
ARTÍCULO 55°: Las parcelas se dividirán según
la existencia o no de accesiones, en edificadas o baldíos:
Parcelas Edificadas: Son aquellos que cuentan con accesiones o mejoras
indicativas del ánimo de aprovechamiento del suelo. Parcelas Baldíos:
Son aquellas en que el suelo no es aprovechado, sea con edificaciones,
accesiones de cualquier naturaleza o cultivo, aún cuando se encuentren
total o parcialmente
cercadas.
ARTÍCULO 56°: La valuación fiscal básica
de cada parcela estará dada por la suma del valor del suelo y el
de las accesiones. En los casos de inmuebles afectados al régimen
de propiedad horizontal de la ley 13.512, la valuación de cada
unidad de uso estará dada por la suma de valuación de partes
de dominio exclusivo, mas el valor de la parte proporcional del dominio
común que le corresponde, por aplicación de coeficientes
de ajuste según su
valuación.
ARTÍCULO 57°: Tanto el valor del suelo, como el de las
accesiones, se determinará a partir de los valores unitarios básicos
establecidos en ocasión de practicarse la valuación general
de los inmuebles de la Provincia, con las modificaciones que se produzcan
por aplicación de la presente Ley, corregida por cada parcela en
función de sus propias características, las cuales podrán
obtenerse de:
a) Las constancias pre-existentes;
b) Las determinaciones de oficio efectuados por el organismo catastral;
c) Las declaraciones juradas presentadas por los propietarios o poseedores
a título de dueño;
d) Los actos de levantamiento parcelario que se practiquen.
ARTÍCULO 58°: La determinación del valor del suelo y
de las accesiones implica la realización sucesiva de las siguientes
operaciones:
a) Determinación de valores unitarios básicos;
b) Determinación de valuación parcelaria;
c) Actualización de valores unitarios básicos según
efectos económicos generales y/o locales;
d) Actualización de la valuación parcelaria por variación
de los valores unitarios básicos.
CAPITULO II
DE LA DETERMINACION DE VALORES UNITARIOS BASICOS
ARTÍCULO 59°: (Texto según Ley 14333) Los valores
unitarios básicos del suelo y de las accesiones serán calculados
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,
sobre la base del estudio del mercado inmobiliario y las circunstancias
determinantes del mismo. A los efectos de lo previsto en el párrafo
anterior, el Poder Ejecutivo dispondrá la realización del
revalúo general inmobiliario de la Provincia, a través de
la Autoridad de Aplicación.
COMENTARIO: La ley 14333 incorpora un segundo párrafo, otorgando
la facultad al Poder Ejecutivo para disponer una revaluación general
que permita concretar el estudio de mercado, como condición de
posibilidad para el cálculo de nuevos valores unitarios básicos.
ARTÍCULO 60°: (Texto según
Ley 14333) En oportunidad de practicarse la valuación general de
los inmuebles de la Provincia a que alude el artículo 57, el Poder
Ejecutivo constituirá dos (2) Comisiones Asesoras por cada Partido.
Una de ellas, para la consideración de la valuación de la
tierra urbana y suburbana libre de mejoras y la de los edificios. La otra,
para la consideración de la valuación de la tierra rural
y sub-rural libre de mejoras, la
de las mejoras rurales y la de las plantaciones. Cada Comisión
Asesora estará compuesta por: dos (2) representantes del Municipio
respectivo (uno por el Departamento Ejecutivo y otro por el Honorable
Consejo Deliberante), y uno (1) por la Autoridad de Aplicación,
que presidirá la misma. Cuando la importancia y la
magnitud de las tareas a cumplir así lo hagan aconsejable, podrá
aumentarse el número de integrantes mediante la incorporación
de miembros representativos de profesiones vinculadas a actividades inmobiliarias.
COMENTARIO: Se modifica la conformación de las Comisiones
Asesoras que se convoquen para la consideración del Revalúo
General Inmobiliario, quedando limitadas a representantes de cada Municipio
y de la Agencia de Recaudación. Se considera la posibilidad de
ampliar la participación a miembros de otras profesiones vinculadas
con la materia inmobiliaria, cuando la importancia y magnitud de las tareas
así lo aconsejen, pero de modo facultativo.
ARTÍCULO 61°: Las Comisiones Asesoras tendrán
como único cometido analizar los valores unitarios básicos
que se sometan a su consideración, sobre los que deberán
expedirse en forma fundada. En caso de no hacerlo, se tendrán válidos
y sin observación, los calculados por el organismo Catastral, según
lo previsto en el artículo 59°.
ARTÍCULO 62°: El desempeño como miembro de las Comisiones
Asesoras tendrá carácter honorario, pero el Poder Ejecutivo
podrá asignarles compensaciones mientras duren sus funciones.
ARTÍCULO 63°: (Texto según Ley 14333) Los valores
unitarios básicos del suelo en plantas urbanas y sub-urbanas se
determinarán por unidad de superficie, respecto de un lote tipo
ubicado fuera de esquina y por cada frente sobre vías de comunicación
que delimiten a la manzana, quinta o unidad equivalente. Este valor básico
se obtendrá sobre la base del promedio de los valores del mercado
en la zona, correspondientes al año de ejecución de las
tareas de revaluación.
COMENTARIO: Con la modificación introducida en el segundo
párrafo y a fin de obtener el valor básico, se consideraran
los valores de mercado correspondientes al año de ejecución
de las tareas de revaluación y no al año inmediato anterior,
como establecía la redacción original del artículo.
Se persigue la utilización de datos que surgen en el mismo periodo
de realización del revalúo, para minimizar las distorsiones
que puedan existir al momento de
poner en vigencia los nuevos valores fiscales.
ARTÍCULO 64°: (Texto según Ley 11808) Los valores
unitarios básicos del suelo en plantas rurales y subrurales, se
determinarán por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo
determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido
al que pertenecen, quedando relacionados a dicho valor óptimo en
función de sus características particulares. Para la determinación
del suelo óptimo se tendrán en cuenta concurrentemente:
los valores de mercado, las condiciones agrológicas, agronométricas
y económicas características.
ARTÍCULO 65°: (Texto según Ley 14333) Los valores
unitarios básicos de los edificios, según destino, tipo
y características, sus instalaciones y otras mejoras, excepto plantaciones,
serán las resultantes del promedio de precios correspondientes
al año de ejecución de las tareas de revaluación,
dentro de zonas de características similares, compensadas a fin
de reproducir los valores que surgen de los cómputos y presupuestos,
aplicándolos a los prototipos considerados. A tal fin se considerará
como:
a) Destino: El que resulte de la aptitud funcional para la cual fue proyectada
la obra;
b) Tipo: A la clase de edificación para cada destino, según
características;
c) Características: A los distintos rubros, materiales y elementos
que componen la obra.
COMENTARIO: Con la modificación introducida en el segundo
párrafo y a fin de obtener el valor básico, se consideraran
los valores de mercado correspondientes al año de ejecución
de las tareas de revaluación y no al año inmediato anterior,
como establecía la redacción original del artículo.
Se persigue la utilización de datos que surgen en el mismo periodo
de realización del revalúo, para minimizar las distorsiones
que puedan existir al momento de
poner en vigencia los nuevos valores fiscales.
ARTÍCULO 66°: (Texto según Ley 14333) Los valores
unitarios básicos de las instalaciones y obras accesorias de plantas
subrurales y rurales serán determinados según el promedio
de los precios correspondientes al año de ejecución de las
tareas de revaluación, de zona de valores medios homogéneos,
según naturaleza, tipo y características, cualquiera sea
la planta en que se ubiquen. A tal efecto se considerará como:
a) Naturaleza: A las instalaciones habituales en la explotación
agraria;
b) Tipo: A la clase de instalación según características;
c) Características: A los distintos materiales y elementos utilizados
en la instalación.
COMENTARIO: Con la modificación introducida en el segundo
párrafo y a fin de obtener el valor básico, se consideraran
los valores de mercado correspondientes al año de ejecución
de las tareas de revaluación y no al año inmediato anterior,
como establecía la redacción original del artículo.
Se persigue la utilización de datos que surgen en el mismo periodo
de realización del revalúo, para minimizar las distorsiones
que puedan existir al momento de
poner en vigencia los nuevos valores fiscales.
ARTÍCULO 67°: (Texto según Ley 14333) Los valores
unitarios básicos de las plantaciones de carácter permanente,
se determinarán según el promedio aritmético de los
costos de implantación correspondientes al año en el que
se ejecutan las tareas de revaluación, y el valor resultante de
capitalización de la renta normal de este tipo de explotación
según el promedio de ingresos de acuerdo a los rendimientos físicos
potenciales de los últimos cinco
(5) años, incluyendo el año en el que se ejecutan las tareas
de revaluación, y precios de productos y sub-productos correspondientes
al año de ejecución de las tareas de revaluación,
deducidos los costos medios de producción del mismo período,
a la tasa del seis (6) por ciento anual, menos el valor de la tierra libre
de mejoras.
COMENTARIO: Con la modificación introducida en el segundo
párrafo y a fin de obtener el valor básico, se consideraran
los valores de mercado correspondientes al año de ejecución
de las tareas de revaluación y no al año inmediato anterior,
como establecía la redacción original del artículo.
Se persigue la utilización de datos que surgen en el mismo periodo
de realización del revalúo, para minimizar las distorsiones
que puedan existir al momento de
poner en vigencia los nuevos valores fiscales.
ARTÍCULO 68°: (Texto según Ley 14333) La Autoridad
de Aplicación deberá presentar al Poder Ejecutivo, cada
dos (2) años, un informe técnico sobre la relación
de valores existente entre la valuación fiscal y los valores de
mercado.
COMENTARIO: En su actual redacción la norma establece que
la Autoridad de Aplicación del Catastro Territorial, es decir la
Agencia de Recaudación, deberá presentar al Poder Ejecutivo
un informe sobre la relación de valores. Uno de los objetivos es
generar una base de datos que facilite la toma de decisiones cuando se
trate de considerar la realización de una revaluación general
o de alguna otra medida tendiente a corregir eventuales distorsiones
entre los valores de mercado y los valores fiscales.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACION DE LA VALUACION PARCELARIA
ARTÍCULO 69°: Para determinar la valuación parcelaria
del suelo urbano, suburbano o de calificación equivalente, se procederá
de la siguiente forma:
a) El valor unitario básico obtenido de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 63° será corregido por la aplicación
de un coeficiente de ajuste según la forma, dimensiones, ubicación
y demás condiciones particulares de la parcela;
b) Dicho valor ajustado, aplicado a la superficie de la parcela, dará
la valuación de la misma.
ARTÍCULO 70°: Para determinar la valuación parcelaria
del suelo subrural y rural, se procederá de la siguiente forma:
a) El valor unitario básico obtenido de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 64°, será corregido por la aplicación
de coeficientes de ajuste según las características topográficas,
ecológicas y económicas;
b) Dichos valores ajustados, aplicados a las superficies parciales del
suelo de iguales características darán, por suma, la valuación
de la parcela.
ARTÍCULO 71°: Para determinar la valuación de
los edificios, sus instalaciones complementarias, y otras mejoras, excepto
las plantaciones, se procederá de la siguiente forma:
a) Se clasificarán los edificios, sus instalaciones y otras mejoras
según el destino para el cual fueron construidos;
b) Para la edificación se aplicará el valor unitario correspondiente,
según incidencia de características. Este valor unitario
será corregido por dos coeficientes de ajuste:
1) Según cantidad de rubros integrantes de la construcción;
2) Por antigüedad, el que se determinará en función
del estado de conservación y categoría de materiales que
en mayor número se releven. El valor resultante, aplicado a la
superficie de la edificación, determinará su valuación;
c) Para las instalaciones complementarias, la valuación resultará
de la aplicación de coeficientes de ajuste por antigüedad
y estado de conservación, el valor básico establecido según
lo dispuesto por el artículo 65° y a la magni tud de la instalación;
d) Para las mejoras no contempladas se adoptará el sistema de cómputo
métrico, por aplicación de los valores unitarios adoptados
para los distintos rubros que la componen.
ARTÍCULO 72°: Para determinar la valuación de
las instalaciones y obras accesorias se procederá de la siguiente
forma:
a) Se clasificará la obra según su naturaleza tipo;
b) El valor unitario básico correspondiente, establecido según
lo dispuesto por el artículo 66°, corregido por coeficiente
de ajuste según estado de conservación, aplicado a la cantidad
de unidades de ponderación, determinará la valuación.
ARTÍCULO 73°: Para determinar la valuación de
las plantaciones de carácter permanente se procederá de
la siguiente forma:
a) Se clasificarán según su género y el período
de producción;
b) El valor unitario básico determinado según el método
establecido en el artículo 67°, corregido por aplicación
de coeficientes de ajuste según estado sanitario, aplicado a la
superficie ocupada, determinará la valuación.
ARTÍCULO 74°: La valuación de las unidades de
uso en parcelas afectadas al régimen de propiedad horizontal de
la Ley Nacional 13.512, se obtendrá de acuerdo a lo establecido
por los artículos 56°, 63° y 65°.
ARTÍCULO 75°: El Poder Ejecutivo establecerá
los coeficientes de ajuste aplicables a los valores básicos.
ARTÍCULO 76°: La valuación podrá ser modificada
solamente en los casos que a continuación se establecen, sin perjuicio
de lo autorizado por el artículo 83°:
1) Por modificación del estado parcelario:
a) Con apertura de vías de comunicación en áreas
urbanas, suburbanas o unidades equivalentes. En este caso, los valores
unitarios básicos faltantes se determinarán de acuerdo a
lo establecido por el artículo 63° y la valuación fisc
al básica según lo dispuesto por el artículo 69°;
b) Sin apertura de vías de comunicación. En este supuesto
se establecerá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
69°;
2) Por accesión o supresión de mejoras:
a) La valuación de accesiones a sumar a la vigente, se establecerá
de acuerdo a lo regulado por los artículos 71°, 72° y 73°;
b) La valuación correspondiente a la mejora suprimida será
deducida de la valuación vigente;
c) En los casos de unidades de uso de inmuebles afectados al régimen
de propiedad horizontal de la Ley Nacional 13.512, la accesión
o supresión de mejoras se registrará acrecentando o deduciendo
la valuación correspondiente a esos hechos, de la valuación
de la unidad siempre que no se afecten las partes comunes; en este caso
será de aplicación lo establecido en los artículos
56° y 74°;
3) Por cambio de clasificación catastral: Los valores unitarios
básicos, si no existieran, se determinarán de acuerdo a
lo establecido en el artículo 63° y la valuación según
lo dispuest o por los artículos 69° a 74° inclusive;
4) Por error de valuación: Se corregirá la valuación
de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación;
5) Por modificación de valores con posterioridad a la valuación
general, provocada por factores económicos locales:
Se corregirá en la forma que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 77°: Las nuevas valuaciones determinadas en
virtud de la aplicación del artículo precedente, tendrán
vigencia a partir de la toma de razón por parte del organismo catastral
y, cuando corresponda, tendrán efectividad a la fecha de generarse
el hecho que motive la modificación.
CAPITULO IV
DE LA ACTUALIZACION GENERAL DE LA VALUACION FISCAL BASICA.
ARTÍCULO 78°: (Texto según Ley 14333) La asignación
de valores básicos se efectuará por lo menos una vez cada
diez (10) años. Los nuevos valores resultantes tendrán vigencia
a partir de la fecha que establezca el Poder Ejecutivo.
COMENTARIO: Con la modificación introducida queda facultado
el Poder Ejecutivo para disponer el momento a partir del cual tendrán
vigencia los nuevos valores determinados en ocasión del revalúo
general inmobiliario, no siendo necesaria una ley especial que así
lo establezca.
ARTÍCULO 79°: Dentro del período de vigencia
de cada valuación general, el Poder Ejecutivo, por intermedio del
organismo catastral, establecerá la mutación de valores
en el mercado inmobiliario resultante de la aplicación de lo dispuesto
por los artículos 63° a 67° inclusive. La relación
entre los valores unitarios determinados a los fines de la actualización
y los valores unitarios básicos de la última valuación
general, conformarán coeficientes de
actualización de las valuaciones fiscales básicas, los cuáles
serán considerados en la ley impositiva correspondiente.
CAPITULO IV BIS (*)
DEL VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA
(Suspendido para el año 2012, conforme lo establecido por el Artículo
176 de la Ley 14333)
ARTÍCULO
: La Autoridad de Aplicación podrá
establecer un valor inmobiliario de referencia para cada inmueble existente
en la Provincia, que reflejará el valor económico por metro
cuadrado (m2) de dicho inmueble en el mercado comercial. A fin de establecer
dicho valor, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta
no sólo las características del suelo, su uso, las edificaciones
y otras estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien sino también
otros aspectos tales como su ubicación geográfica, disposición
arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con
centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías
de acceso, y aquellas que en virtud de sus
competencias dispusiese a tal fin. El valor inmobiliario de referencia
deberá ser actualizado en forma periódica.
ARTÍCULO
: La Autoridad de Aplicación podrá
celebrar convenios con organismos públicos o privados que operen
o se vinculen con el mercado inmobiliario a fin de obtener información
necesaria para establecer el valor inmobiliario de referencia de los inmuebles.
Asimismo, podrá requerir, mediante la implementación de
regímenes de información, todos aquellos datos que considere
necesarios o convenientes a fin de fijar el valor referido; como
así también exigir a los sujetos que revistan el carácter
de contribuyentes o responsables del impuesto Inmobiliario, la presentación
de declaraciones juradas informativas, mediante el procedimiento que a
tal efecto establezca.
(Incorporado Capítulo por Ley 13930 B.O. 30/12/2008) Vigente 31/12/2008).
(*) Ley 14333, Artículo 176: Suspéndese, durante el ejercicio
fiscal 2012, la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia
establecido en el Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley
Nº 10.707
CAPITULO V
DE LAS NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS SOBRE VALUACION
INMOBILIARIA
ARTÍCULO 80°: (Texto según Ley 14333) La valuación
general de la Provincia comprende la determinación de los valores
unitarios básicos, el relevamiento de características físico
económicas de cada parcela y la fijación de la valuación
parcelaria. Estas operaciones serán practicadas en forma conjunta
o separada, según así lo disponga el
Poder Ejecutivo y de acuerdo a lo que surja de los informes y estudios
pertinentes previstos en esta Ley.
COMENTARIO: Con la modificación introducida queda facultado
el Poder Ejecutivo para disponer la realización de las tareas conducentes
a la determinación de nuevos valores unitarios básicos,
sin que sea necesaria una ley especial que así lo autorice. De
allí que resultan de suma importancia los informes que sobre la
temática tiene que producir la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 81°: (Texto según Ley 13850) Los propietarios,
poseedores a título de dueño o responsables de los inmuebles,
sean personas físicas o jurídicas, de carácter privado
o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación
que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción,
a través de la presentación de una declaración jurada
de avalúo ante la Autoridad de Aplicación, dentro del término
máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal
modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación.
Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario
con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del
estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones
incorporadas a la parcela.
La Autoridad de Aplicación deberá disponer la presentación
periódica, en la forma y modo que lo establezca, de declaraciones
juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a industrias,
comercios o destinos similares.
Esta obligación alcanzará a propietarios, poseedores a título
de dueño y usufructuarios, como así también a locatarios,
comodatarios u otros sujetos que hagan uso del inmueble con dicho destino.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Artículo
será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código
Fiscal, respecto de las infracciones a las obligaciones y deberes formales.
ARTÍCULO 82°: Las valuaciones que surjan del relevamiento
de características confeccionado por el responsable, dispuesto
de oficio por el organismo catastral o de los actos de relevamiento parcelario,
servirán de base para el establecimiento de las obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 83°: Las características de las parcelas
y los elementos determinantes de la valuación podrán ser
rectificados en caso de error de cálculo o de concepto, en la forma
que establezca la reglamentación: Para el caso de variación
de circunstancias de hecho, la nueva valuación tendrá efectividad
a partir del momento en que se los comunique al organismo de aplicación.
ARTÍCULO 84°: El organismo catastral podrá verificar
las declaraciones juradas y efectuar relevamientos, totales o parciales,
para determinar su correcta realización y las obligaciones fiscales
que correspondan. Dicha determinación se notificará al interesado,
junto con sus fundamentos, con los efectos previstos en el Código
Fiscal de la Provincia y contra ella podrán interponerse los recursos
reglados en el mismo Código. (Párrafo incorporado por Ley
13405) Las notificaciones que la Dirección Provincial de Catastro
Territorial realice, podrán practicarse por cualquiera de las formas
establecidas en el artículo 136 del Código Fiscal -Ley 10.397
(t.o.2004) y modificatorias- y en el domicilio que corresponda por aplicación
del mismo Código.
ARTÍCULO 84 Bis.- (Texto según Ley 14200) En los
casos en que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires, en ejercicio de sus facultades de verificación, detecte
la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar
de oficio la valuación fiscal de las mismas conforme a las siguientes
pautas:
1. Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación
detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al
tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá y
al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias
que el inmueble posea, el siguiente porcentaje de la valuación
resultante de los metros cuadrados edificados: Un quince por ciento (15
%), cuando se trate de predios de uso residencial o comercial; y un treinta
por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles destinados a
industrias, similares o comercios con superficie superior a los trescientos
cincuenta (350)
metros cuadrados edificados. El Organismo deberá también
determinar la data presunta de reciclado y tipo de las
construcciones cuando sea detectada esta situación y a los mismos
efectos previstos en el párrafo anterior.
2.- Cuando la Autoridad de Aplicación, por información de
terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin
declarar se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados
de edificación informados y no declarados por el valor unitario
por metro cuadrado del tipo C de la tabla de valores básicos, y
de acuerdo al destino de la accesión, valor y al que se le adicionará,
en concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea, el
siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados
edificados: Un
quince por ciento (15 %), cuando se trate de predios de uso residencial
o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles
destinados a industrias, similares o comercios con superficie superior
a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados. Ante la
ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación,
se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario
903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que
prevé.
3. En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes
o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación
fiscal se procederá a su determinación multiplicando la
cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario
por metro cuadrado del Tipo C de la tabla de valores básicos, al
que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias
que el inmueble posea, el siguiente porcentaje de la valuación
resultante de los metros cuadrados edificados: Un quince por ciento (15
%), cuando se trate de predios de
uso residencial o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se
trate de inmuebles destinados a industrias, similares o comercios con
superficie superior a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados
edificados.
Para la determinación de la valuación también se
tendrá en cuenta el destino de la accesión. Ante la ausencia
de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación,
se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario
903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que
prevé. La determinación valuatoria establecida en los términos
de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir del momento
de su
incorporación al registro catastral. A los efectos previstos en
los incisos 1) y 2), y en orden a establecer la vigencia catastral que
corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá
que la obligación de
denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada por
la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
COMENTARIO: Se incorpora el porcentaje adicional que debe considerarse
para valuar las instalaciones complementarias, cuando se trata de un relevamiento
presunto y de acuerdo al destino del inmueble.
ARTÍCULO 84 Ter.- (Artículo incorporado por Ley 13405
y modificado por la Ley 14200) El procedimiento de determinación
previsto en el artículo 84 bis, se iniciará con una notificación
al propietario, poseedor o responsable del inmueble, en la que se consigne
el detalle de las obras y /o mejoras detectadas, o informadas por terceros,
respecto del inmueble, y el valor que corresponde a las mismas por aplicación
de las pautas fijadas en el
citado artículo, otorgándole un plazo de quince (15) días
para que formule descargo y/o presente las correspondientes declaraciones
de avalúo. Si dentro del plazo previsto, el propietario, poseedor
o responsable del inmueble, cumple con la obligación de presentar
las declaraciones juradas respecto de las obras y/o mejoras
detectadas, se considerará cerrado el procedimiento. Si no comparece
o no presenta las declaraciones de avalúo, dentro de los diez (10)
días de vencido el plazo previsto en el primer párrafo,
el organismo catastral dictará resolución determinando de
oficio la valuación fiscal del inmueble. Contra dicho acto podrán
interponerse los recursos previstos en el Código Fiscal, con el
efecto suspensivo de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario
previsto en dicho plexo legal. (Párrafo tercero; Texto según
Ley 14200)
COMENTARIO: Cuando el contribuyente cuestiona o impugna la valuación
fiscal determinada de manera presunta, queda suspendida la obligación
de pago del impuesto inmobiliario. También se deroga el último
párrafo del artículo, referido a la firmeza de las determinaciones
presuntas y los efectos de eventuales correcciones que se practiquen con
posterioridad.
ARTÍCULO 84 Quater.- (Artículo incorporado por Ley
13405) Cuando la determinación de la valuación fiscal de
las obras y/o mejoras que acceden a un inmueble, se hubiera practicado,
total o parcialmente, conforme el procedimiento previsto en los artículos
84 bis y 84 ter, la Autoridad Catastral no expedirá el certificado
catastral del mismo hasta tanto el propietario, poseedor o responsable
del inmueble presente las pertinentes declaraciones
juradas de avalúo.
TITULO III
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y/O TRANSITORIAS GENERALES
ARTÍCULO 85°: Las Municipalidades y la Administración
Pública Provincial, sus organismos, entes autárquicos y
demás descentralizados, están obligados a colaborar con
el organismo encargado de la ejecución de esta ley a fin de concretar
los objetivos impuestos y, especialmente, en todo lo referente al perfeccionamiento
de los registros catastrales y conservación de mojones. A efecto
de lo dispuesto precedentemente, deberán comunicarse al organismo
catastral, en el tiempo y la forma que el Poder Ejecutivo establezca,
todas las modificaciones,
incorporaciones o supresión de accesiones que experimenten las
parcelas sometidas a jurisdicción de aquellos, como también
la habilitación, modificación o supresión de obras
de servicios públicos en sus respectivas áreas.
ARTÍCULO 85 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405)
El Organismo Catastral podrá requerir de los terceros, en forma
general o particular, la información relativa a hechos, actos u
operaciones en los que hubieran intervenido o tomado conocimiento, en
ocasión del ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales,
que resulten de interés para el cumplimiento de las finalidades
de esta ley y el ejercicio de las atribuciones que la misma le
asigna, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.
ARTÍCULO 86°: (Texto según Ley 11.432) Las normas
pertinentes referidas a la constitución del estado parcelario y
su registración serán de aplicación gradual y progresiva,
en la forma y oportunidad que el Organismo Catastral lo disponga. Tal
decisión deberá producirse con un mínimo de tres
(3) meses de antelación a la fecha fijada y comunicarse a las autoridades
provinciales, municipales, judiciales, colegios profesionales y demás
personas físicas o jurídicas u Organismos vinculados a su
aplicación y publicarse debidamente para conocimiento de los particulares.
ARTÍCULO 87°: Derógase el Decreto Ley n°
9.350/79 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 88°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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