Decreto Ley 9.984  
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  EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

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La Plata, 18 de Julio de 1.983

Visto lo actuado en el expediente N° 2240 - 571/82 y el Decreto Nacional N° 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°: Sustituyese el artículo 13° de la Ley 9533, por el siguiente:

"Artículo 13°: Cuando los excedentes previstos en el artículo 11° inc. 2 se encuentren ubicados en el área urbana, su dominio será transferido a los propietarios linderos y a titulo gratuito.

La transmisión se efectuará en forma directa, ante el escribano que proponga el interesado, quedando a cargo de este los gastos y honorarios consiguientes y previo cumplimiento de los siguientes recaudos:

Plano de mensura debidamente registrado del cual resulte el excedente.
Declaración jurada del interesado de que se encuentra en posesión del excedente.
Edictos publicados por tres (3) días en un diario de mayor circulación donde se ubique el excedente y con una anticipación del último de ellos de quince (15) días corridos a la fecha de la presentación. En los edictos se consignará el excedente a adquirir, mencionando sus datos catastrales y de ubicación como el nombre y domicilio profesional del escribano propuesto para la escrituración y ante el cual se podrán formular oposiciones.
Vencimiento del plazo fijado en el inciso anterior sin formularse oposiciones.
Bastará para el otorgamiento de la respectiva escritura por el Intendente Municipal, o por quién este delegue con la solicitud de interesado y manifestación del escribano designado donde consigne el cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo precedente.

A los efectos de la transmisión aludida no será necesaria la previa inscripción del dominio a nombre de la respectiva municipalidad ni el requerimiento de certificados de dominio e inhibiciones. El Registro de la Propiedad efectuará la registración de la adquisición del excedente con el carácter de primera inscripción mencionado que se efectúe conforme el régimen de la presente ley. Será, sin embargo, exigible el certificado dominial previo y procederá la registración con el carácter indicado, cuando el certificado catastral informe la existencia de inscripciones antecedentes.

Cuando se trate de excedentes ubicados en el área rural, regirá lo dispuesto en el artículo 25° inc. c).

Los excedentes comprendidos en este artículo se anexaran a la parcela de cuya mensura hayan surgido una vez adquirido el dominio."

Artículo 2°: Cúmplase, comuníquese, publíquese desde al Registro y Boletín Oficial y archívese.

Registrada bajo el número nueve mil novecientos ochenta y cuatro (9.984)