Disposición 2.455/92

 
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  La Plata, 18 de Diciembre de 1992

Visto las prescripciones de la Ley 10.707, y la Resolución 16 de fecha 10 de diciembre de 1992 dictada por la Comisión Coordinadora Permanente y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección Provincial de Catastro Territorial registrará los planos de mensura que sean remitidos por el organismo que los apruebe y comunicará dicha circunstancia al Registro de la Propiedad;

Que asimismo se establece que la documentación a remitir a dicho organismo, cumplido el recaudo de la registración de los planos de mensura, debe ser la que surge de la cédula catastral confeccionada por el profesional interviniente;

Que tanto los planos de mensura aprobados por la Dirección de Geodesia, como los de la misma operación destinados a someter un inmueble al régimen de Propiedad Horizontal y que aprueba la Dirección Provincial de Catastro Territorial, resultan instrumentos validos para la constitución del estado parcelario conforme lo establece el artículo 39° de la Ley 10.707;

Que la gestión de todo plano de mensura implica la previa obtención de informes catastrales y dominiales por parte del profesional;

Que dichos informes, las planimetrías, los documentos valuatorios y la nueva cédula catastral, en conjunto satisfacen los requerimientos del Artículo 19° de la Ley para constituir el estado parcelario;

Que lo expuesto precedentemente, indica la posibilidad de iniciar la mecánica de organización del catastro territorial impuesto por su Ley orgánica, actuando sobre aquellos inmuebles sobre los que se hubieren practicado operaciones de mensura;

Que para ello deben establecerse las normas de procedimiento pertinentes en la Dirección Provincial de Catastro Territorial, tanto para la registración de los planos de mensura a los efectos de cumplir con el Decreto 9.038/87, como para la constitución del estado parcelario, posibilitando la expedición del Certificado Catastral como lo dispone el articulo 49° de la Ley 10.707;

Que el nuevo sistema, implica una temporal y necesaria coexistencia con el vigente por imperio de normas anteriores, por lo que deberán arbitrarse los medios para un eficaz y coherente funcionamiento de la repartición;

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
DISPONE

Artículo 1°: A los efectos del cumplimiento de lo prescripto en el artículo 1° de la Resolución N° 16 de fecha 1 de diciembre de 1992, de la Comisión Coordinadora Permanente, establécese que serán registrados en la DPCT, los planos cuya gestión se inicie en el Departamento de Propiedad Horizontal o en la Dirección de Geodesia, a partir del día 2 de enero de 1993.

Artículo 2°: Para la registración de los planos de mensura y efectuar la constitución del estado parcelario de los inmuebles involucrados, el profesional interviniente deberá presentar en el Departamento Zona correspondiente, la siguiente documentación a los efectos de integrar el legajo parcelario a que alude el artículo 30° de la Ley 10.707:

Dos (2) copias enteladas y una (1) copia simple del plano de mensura aprobado.

Los informes catastral y dominial antecedentes.

Documento valuatorio coincidente con el relevamiento de mejoras con constancia de recepción por parte de la oficina responsable.

Cédula catastral (original y una copia) de cada una de las parcelas o unidades de dominio exclusivo resultantes de la mensura.

Minuta de referenciación del plano con relación a las inscripciones de dominio que involucre la mensura.

De considerarlo conveniente el profesional, informe técnico que explícite la tarea realizada.

Artículo 3°: La documentación mencionada en el artículo 2° compondrá el Legajo Parcelario, al cual se le asignará un numero cronológico por Partido. Para ello se dejara constancia del ingreso en un libro foliado y con afectación de sectores para cada uno de los partidos que correspondan a la zona de catastro. El libro deberá ser habilitado anualmente y rubricado por el responsable del Departamento Zona.

Artículo 4°: Registrada la constitución del estado parcelario proseguirá el trámite de la siguiente forma:

Se devolverán al recurrente los documentos valuatorios con la constancia de apertura del legajo parcelario.

Se enviará la Minuta de Referenciación (artículo 2° incido e) a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad para la toma de razón.

En las dos copias enteladas y en la copia simple del plano se dejará constancia del legajo parcelario y folio del libro en el que se efectúo el asiento. Una copia entelada será archivada conforme a los procedimientos usuales de tomo por partido, numero característico y año. La restante copia entelada, será enviada al Departamento de Vinculación Catastral conjuntamente con la copia de la cédula catastral, para su remisión a la Municipalidad correspondiente. La copia simple, se remitirá al Area responsable de la confección del Registro Gráfico.

Se empadronará la nueva valuación fiscal resultante.

Se dejara constancia en la cédula catastral antecedente de la constitución del estado Parcelario, con indicación de su afectación a la Ley 10.707, resguardándose la misma en un lugar de acceso infrecuente.

Toda solicitud de Certificado Catastral que se presente, referido a las parcelas que se originan por este régimen, deberá ser informado mediante la expedición de una copia de la nueva cédula catastral, con su valuación fiscal actualizada.

Artículo 5°: Regístrese, comuníquese a los Consejos y Colegios Profesionales con incumbencia en el tema, circúlese en las áreas de trabajo respectivas, publíquese en el Boletín Oficial, cumplido archívese.

DISPOSICION N° 2.455