Disposición 1.821/03  
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  La Plata, 15 de mayo de 2003.-

Visto el expediente 2335-610666/03 por el cual se tramitan ac-tuaciones relacionadas con la valuación de las parcelas de uso común, destina-das a esparcimiento, que forman parte de los denominados emprendimientos ur-banísti-cos regulados por el Decreto 9.404/86 y,

CONSIDERANDO:
Que la normativa vigente ha definido al Club de Campo como un área de extensión territorial limitada en el que coexisten dos sectores, uno des-tinado a viviendas y susceptible de ser dividido y comercializado y otro destinado a la práctica de actividades depor tivas, recreativas o culturales, que no puede divi-dirse ni enajenarse en forma independiente, debiendo guardar ambas una mutua e indisoluble relación jurídica y funcional;
Que ese sector de recreación o esparcimiento de los Clubes de Campo está en cabeza de una persona jurídica conformada por los propietarios de cada una de las parcelas de uso residencial, y sobre el cual se constituye un dere-cho real de servidumbre de uso de manera de vincular a este con los predios de dominio exclusivo y uso residencial;
Que esas parcelas destinadas a recreación o espacios circu-latorios, si bien desde el punto de vista catastral constituyen una unidad de regis-tración que contiene todos sus atributos, incluso valuación fiscal, no son objeto de comercialización ni tienen valor dentro del mercado inmobiliario;
Que no es ocioso señalar que, al igual que en el régimen de Propiedad Horizontal, en la comercialización de las unidades de dominio exclusivo o con destino residencial se encuentra incluido el valor de las parcelas de uso co-mún o de espacio recreativo;
Que por lo expuesto y siendo que las parcelas destinadas a espacios recreativos no tienen existencia jurídica independiente de las parcelas de uso residencial resulta oportuno y ajustado a los principios de equidad tributaria considerar incluido en la valuación fiscal de éstas últimas el valor que corresponde a las primeras;
Que ha emitido dictamen favorable la Asesoría General de Go-bierno;

Por ello,


EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
DISPONE

Artículo 1°: La valuación fiscal de la tierra libre de mejoras y de las accesiones, correspondientes a las parcelas resultantes de una subdivi-sión por el régimen del Decreto 9.404/86 y destinadas a actividades deportivas, de re-creación, esparcimiento o espacios circulatorios, se considerará incluida en la va-luación determinada para los inmuebles destinados a uso residencial.

Artículo 2°: Las parcelas destinadas a complementar a las de dominio independiente e indicadas en el articulo 1° no tendrán asignada valuación fiscal, quedando registradas e incorporadas al padrón catastral con un código que individualice la situación prevista en este acto administrativo.

Artículo 3°: A medida que, eventualmente, se materialicen en las parcelas de recreación o espacios circulatorios mejoras justipreciables, las mismas serán incorporadas a las parcelas de dominio independiente.

Artículo 4°: Regístrese, dese al Boletín Oficial para su publicación. Circúlese. Cumplido archívese.

DISPOSICIÓN N° 1.821