Disposición 207/95 DPCT  
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  | Ver Circular 3/98 |


La Plata, 23 de Enero de 1995

Visto las numerosas consultas efectuadas a esta Dirección Provincial sobre si corresponde la constitución del estado parcelario, previo al despacho del certificado catastral, en aquellos actos por los que se transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales otorgados a través de distintas instituciones bancarias, cooperativas de vivienda, sociedades civiles sin fines de lucro, etc. y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 86° de la Ley 10.707 (T.O.) establece que las normas referidas a la constitución del estado parcelario y su registración serán de aplicación gradual y progresiva, en la forma y oportunidad que el organismo catastral lo disponga;

Que por su parte la legislación tributaria ha declarado exento del pago del Impuesto de Sellos, a una serie de actos y contratos relacionados con la adquisición del dominio, otorgamiento de créditos, constitución de hipotecas, construcción de edificios, de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y permanente, etc.;

Que en función de lo expuesto es procedente merituar los casos en que la aplicación del nuevo régimen de expedición del certificado catastral debe ser de cumplimiento inmediato y otros en que puede postergarse;

Por ello, en uso de facultades que le son propias;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
DISPONE

Artículo 1°: Exceptuar de la obligación de constituir el estado parcelario, previo al despacho del certificado catastral a aquellos actos por lo que se transmitan, constituyan y/o modifiquen derechos reales sobre inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que se encuentren exentos del pago del Impuesto de Sellos.

Artículo 2°: A los efectos de lo normado en el artículo anterior, los escribanos y/o funcionarios autorizantes de los respectivos actos deberán dejar expresa constancia en el certificado catastral, bajo su exclusiva responsabilidad, que el mismo se encuentra exento del pago del Impuesto de Sellos de acuerdo al Código Fiscal o leyes especiales.

Artículo 3°: La presente disposición regirá a partir del 23 de enero de 1995.

Artículo 4°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, circúlese, archívese.

DISPOSICION N° 207