Disposición Normativa-Serie "B" Nº 105/04

ASUNTO: Ley 13.155. Empresas de transporte. Reducción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto a los Automotores para el período fiscal 2004 y posteriores.


La Plata, 22 de noviembre de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley 13.155 (Ley Impositiva para el año 2004) se estableció, a partir del 1 de enero de 2004, para las empresas de transporte, una reducción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto a los Automotores.

Que dicha disminución es procedente respecto de los contribuyentes que reúnan determinados requisitos, razón por la cual resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente, para lo cual se encuentra autorizada esta Autoridad de Aplicación en virtud de lo establecido en el último párrafo del citado artículo.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Artículo 1: El beneficio de reducción al 1,5%, de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previsto en el artículo 35 inciso 1° de la Ley 13.155 para los contribuyentes que desarrollen las actividades incluidas en los códigos NAIIB 601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290, 612200, 635000 y 900010, se hará efectivo con relación a los anticipos vencidos a partir del 1° de enero de 2004, en tanto el contribuyente reúna los requisitos siguientes:

1. No registrar, al vencimiento del último anticipo del año, deuda en concepto de dicho impuesto correspondiente al ejercicio fiscal alcanzado por la reducción.

2. Tener, al vencimiento del último anticipo del año, cancelada o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda correspondiente a dicho impuesto por períodos devengados hasta el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio fiscal alcanzado por la reducción.

Artículo 2: El cumplimiento de las condiciones que hacen procedente el beneficio previsto en el artículo anterior, deberá ser evaluada por el propio contribuyente a fin de determinar si corresponde la reducción prevista.

Artículo 3: La reducción del Impuesto a los Automotores, establecida en el artículo 35 inciso 2) de la Ley 13.155 procederá, únicamente, con relación a los vehículos comprendidos en el artículo 18 incisos B -Categorías Tercera a Novena; C -Categorías Segunda a Novena y D) de la mencionada ley y concordantes posteriores, que se encuentren afectados a las actividades incluidas en los códigos NAIIB 601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290, 612200, 635000 y 900010.

El beneficio podrá ser solicitado por el propietario o adquirente de dichos vehículos, en tanto revista la calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en los códigos citados en el párrafo anterior.

Artículo 4: La solicitud del beneficio de reducción del Impuesto a los Automotores, deberá ser presentada hasta el 30 de agosto de cada año, ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas, mediante los formularios R-261 o R-261 A ("Empresas de Transporte - Solicitud del beneficio impositivo de la Ley 13.155"), según corresponda, que se aprueban como Anexos I y II de la presente Disposición.

El beneficio se hará efectivo en la última cuota correspondiente al año en el que se haya solicitado, en tanto se cumplan las condiciones previstas en el artículo 6 de la presente.

Cuando el beneficio sea solicitado con relación a años anteriores al de la presentación, la Dirección Provincial de Rentas, de corresponder, hará efectiva la reducción en oportunidad de liquidar períodos posteriores. Igual procedimiento será aplicable para hacer efectivo el beneficio con relación al año en que se presenta la solicitud en los casos en que esta hubiese sido presentada con posterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir el aporte de otros elementos de valoración y realizar las verificaciones que estime pertinentes a los fines de establecer la procedencia del beneficio. En su caso, procederá a liquidar el impuesto con la reducción en la forma señalada y, de no ser procedente, dictará resolución denegando el beneficio, con notificación al interesado.

Artículo 5: Cuando el solicitante del beneficio no resulte ser el titular de dominio del vehículo con relación al cual se solicita la reducción del Impuesto a los Automotores, deberá acreditarse el carácter de adquirente del mismo, acompañando, juntamente con el formulario R-261 o R-261A, según corresponda, una copia del boleto de compraventa respectivo.

Artículo 6: Para hacer efectivo el beneficio de reducción del Impuesto a los Automotores, el contribuyente deberá reunir los requisitos siguientes:

1.- No registrar, al vencimiento de la última cuota del año, deuda en concepto de dicho impuesto correspondiente al período fiscal alcanzado por la reducción.

2.- Tener, al vencimiento de la última cuota del año, cancelada o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda correspondiente a dicho impuesto vencida al 31 de diciembre del año anterior al alcanzado por la reducción

Artículo 7: Cuando por aplicación de las reducciones dispuestas en la presente, se generen saldos del impuesto a favor del contribuyente, los mismos podrán ser tomados como pagos a cuenta de futuros vencimientos, aún excediendo el período fiscal en el que tuvieron origen.

Artículo 8: En todos los casos, la Dirección Provincial de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento de las condiciones que hacen a la procedencia de los beneficios establecidos en la Ley 13.155, reglamentados por la presente Disposición.

Artículo 9: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


Ver Anexo I
      Anexo II

 
 
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