Disposición Normativa-Serie "B" Nº 054/04

ASUNTO: Leyes 12914 y 13145. Tasa Retributiva de Servicios Judiciales. Régimen de regularización de deudas.


La Plata, 7 de julio de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales provenientes de tributos, intereses, multas y accesorios correspondientes.

Que por el Decreto 1900/2002, se establece que el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la Ley 12914, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que el artículo 9 de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 1 de la Ley 12914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar, entre otras medidas, la remisión parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas.

Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación mediante el Decreto 1900/2002 ya citado, resulta procedente dictar la Disposición Normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del régimen para la regularización de las deudas correspondientes a Tasa Retributiva de Servicios Judiciales vencidas al 31 de diciembre de 2003.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago, que se extenderá desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para la regularización de las obligaciones fiscales provenientes de la Tasa Retributiva de Servicios Judiciales, vencidas al 31 de diciembre de 2003 y sus correspondientes intereses, con el alcance indicado en los artículos siguientes.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, provenientes del tributo y accesorios.

Monto del acogimiento

Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), con las siguientes reducciones:

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de agosto de 2004: Se reducirá el importe correspondiente a los intereses en un ochenta y cinco por ciento (85%).

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1° y el 30 de setiembre de 2004: Se reducirá el importe correspondiente a los intereses en un setenta por ciento (70%).

Modalidades de pago

Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1- Al contado:

1.1.- En un solo pago realizado en término, con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará una reducción adicional del diez por ciento (10%) en concepto de bonificación por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En hasta tres pagos mensuales, con una reducción de hasta el quince por ciento (15%) que se aplicará al último pago.

En ningún caso, las reducciones previstas podrán implicar una quita del importe del capital de la deuda regularizada.

2.- En cuotas:

2.1.- Acogimientos realizados hasta el 31 de agosto de 2004:

2.1.1.- Mediante un anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, o,

2.1.2.- Mediante un anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del cero coma cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo.

2.2.- Acogimientos realizados entre el 1° y el 30 de setiembre de 2004: mediante un anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.

Condiciones del acogimiento

Artículo 5: En oportunidad de formular su acogimiento a los beneficios del presente régimen, el contribuyente deberá reconocer y regularizar el importe total de su deuda, acompañando la liquidación del Actuario que prevé el artículo 280 del Código Fiscal y un certificado expedido por el Juzgado ante el cual tramitan las actuaciones que dieron origen a la deuda objeto del acogimiento, en el que conste que los abogados adscriptos y funcionarios letrados de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que tienen a su cargo la tramitación del cobro de honorarios de los peritos oficiales y el contralor y ejecución de la Tasa de Justicia, no han iniciado el reclamo judicial de la misma.

Exclusiones

Artículo 6: Se encuentra excluida del régimen de regularización previsto en la presente Disposición, la deuda reclamada en juicio de apremio, concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento

Artículo 7: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como cau-sal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas cautelares

Artículo 8: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la deuda regularizada, siempre que ésta comprenda la totalidad de la pretensión fiscal.

Solicitud de parte

Artículo 9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

El formulario de acogimiento deberá contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Juez de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 10: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, el formulario habilitado al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuota mínima

Artículo 11: El importe de cada una de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos treinta ($30).

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 12: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

El importe de las cuotas abonadas hasta la fecha del vencimiento origi-nal previsto al efecto, se reducirá en un diez por ciento (10%), tratándose de los planes de pago a los que se hace referencia en el inciso 2 del artículo 4. En ningún caso dicha reducción podrá afectar el capital de la deuda.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Transferencia de los fondos recaudados

Artículo 13: De conformidad a lo previsto en la Ley 11594, los recursos recaudados mediante el presente régimen serán oportunamente transferidos en el porcentaje que corresponda, a la cuenta especial abierta al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 14: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La falta de pago al vencimiento de la fecha prevista al efecto, en el caso de la modalidad establecida en el subinciso 1.1 del inciso 1 del artículo 4.

b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, en el caso de la modalidad establecida en el subinciso 1.2 del inciso 1 del artículo 4.

c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin nece-sidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

De forma

Artículo 15: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Ofi-cial, circúlese y archívese.

 
 
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