Disposición Normativa-Serie "B" Nº 039/04

ASUNTO: Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04. Régimen de información para empresas de servicios. Modificación y texto ordenado.-


La Plata, 31 de mayo de 2004.-


VISTO y CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a la autorización prevista en el artículo 12 de la Ley 13145, mediante la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04 se estableció un régimen de información para empresas de servicios.

Que por la Disposición Normativa Serie "B" N° 28/04 se sustituyó el texto de los artículos 4 y 10 de la normativa citada en el párrafo anterior.

Que en esta oportunidad resulta necesario introducir en la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04 nuevas modificaciones y, asimismo, proceder a ordenar su texto.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto N° 1170/02,
DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el artículo 1 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04, por el siguiente:

"Agentes de información. Sujetos comprendidos.

Artículo 1.- Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios a consumidores o usuarios, domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija, aún cuando el prestador sea una empresa de telefonía móvil.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.
La información a suministrar no incluye los servicios de interconexión, alquiler o uso de redes de distribución."

Artículo 2.- Sustituir el artículo 2 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04, por el siguiente:

"Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, cambios de titularidad, rehabilitaciones, modificaciones en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes, cambio de domicilio donde se remite la factura y bajas.

Artículo 2: Los agentes designados deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información, con relación a las operaciones que se mencionan a continuación y se realicen con posterioridad a la vigencia de esta Disposición:

1) Altas y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Domicilio en el cual se prestará el servicio.

e) Domicilio donde se remitirá la factura correspondiente a la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

i) Categorización frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA.).

2) Rehabilitaciones y cualquier modificación en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes: Se deberá proporcionar la información prevista en los subincisos a) y c) del inciso 1) de este artículo, en caso de que la misma no hubiese sido ya suministrada por el agente, de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

3) Cambios de domicilio: Se deberá proporcionar la información prevista en el subinciso e) del inciso 1) del presente artículo.

4) Bajas: Se deberá suministrar la fecha de baja de la prestación. Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

En los casos de los incisos 2), 3) y 4) además de proporcionarse la información requerida en ellos, se deberá suministrar el resto de los datos a los que se hace referencia en el inciso 1), que se encuentren disponibles en poder de la empresa.

Artículo 3: Sustituir el artículo 3 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04, por el siguiente:

"Deber formal del solicitante del servicio.

Artículo 3.- A los fines de contar con la información correspondiente a los subincisos a) y c) del inciso

1) del artículo precedente, los agentes deberán requerir de los solicitantes y prestatarios del servicio, que completen y presenten el formulario R-531 v2 de la Dirección Provincial de Rentas, que se agrega como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopia de la siguiente documentación:

a) Cualquier cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio.

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. En todos los casos, la documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

La información correspondiente a los subincisos a), b) y c) del inciso 1) del artículo 2, deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531 v2, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del presente artículo.

Tratándose de los servicios de agua potable y desagües cloacales, dada la particularidad del servicio, de no existir entre la empresa prestadora y el usuario ningún contacto previo a su habilitación o facturación, la obligación de requerir el formulario R-531 v2 deberá ser cumplida en la primera oportunidad en que, según las prácticas comerciales habituales, la prestadora del servicio tome contacto con el usuario.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informado a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 11. A tal fin, será suficiente comprobación de la negativa a suministrar en forma total o parcial la información solicitada, la existencia y archivo del formulario R-531 v2, donde se consigne el nombre del solicitante del servicio y, la empresa prestadora bajo firma autorizada, haya dejado constancia de la negativa del consumidor o usuario a proporcionarle los datos requeridos.

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531 v2, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación."

Artículo 4: Agregar en la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04, a continuación del artículo 3, el siguiente artículo:

"Solicitud del servicio mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet.

Artículo ...- Cuando la tramitación administrativa para realizar las operaciones previstas en el artículo 2, se realice íntegramente mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet, la información requerida en el artículo mencionado, podrá ser requerida por idéntica vía, sin necesidad de exigir, en su caso, la presentación del formulario R-531 v2, ni las fotocopias de la documentación a que se hace referencia en el artículo 3.

En tal caso, el agente someterá la información aportada telefónicamente a los mismos controles que aplica para verificar la autenticidad de la solicitud, debiendo además, en particular, determinar la validez del número de la CUIT, CUIL o CDI y del número de la partida suministrados por sus clientes.

Para cumplir con esta validación, la Dirección Provincial de Rentas proveerá a cada agente de información las fórmulas pertinentes.

La negativa a suministrar en forma total o parcial la información requerida al solicitante del servicio, deberá ser comunicada por la empresa prestadora a la Dirección Provincial de Rentas."

Artículo 5: Sustituir el artículo 5 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04, por el siguiente:

"Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.

Artículo 5.-Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente Disposición o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5) de dicho artículo, deberán producir la siguiente información correspondiente a cada número de partida, por los montos totales facturados en cada semestre calendario:

1. Fecha del consumo facturado: desde - hasta.

2. Cantidad consumida y unidad de medida. Esta información sólo deberá ser suministrada cuando la totalidad de la factura a la que se refiere corresponda a una única unidad de medida.

3. Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4. Total facturado por todos los conceptos.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

De no ser posible producir esta información en función de los destinos mencionados en el presente artículo, el agente deberá proporcionarla respecto de los responsables inscriptos y no inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Monotributistas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y respecto de los que no revistan la condición de exentos o consumidores finales en el IVA.

No se encuentran incluidos en la información a suministrar, los servicios prestados en la vía pública, ni aquellos cuyos usuarios son dependencias de los gobiernos nacional, provincial o municipal."

Artículo 6: Agregar en la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04 a continuación del artículo 7, el siguiente artículo:

"Supuestos exceptuados de suministrar información,

Artículo ...- Los agentes comprendidos en la presente Disposición, cuyo número de prestatarios supere la cantidad de un millón (1.000.000) quedan relevados de suministrar la información requerida por este régimen con respecto a los mil quinientos (1500) usuarios que consideren principales clientes."

Artículo 7: Sustituir el artículo 8 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04, por el siguiente:

"Inscripción.

Artículo 8.- Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter.

Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones."

Artículo 8: Sustituir el artículo 10 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04, por el siguiente:

"Declaración jurada. Presentación. Plazos.

Artículo 10.- Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada trimestral vencerá el 29/10/2004 y comprenderá el tercer trimestre de 2004.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 5 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03, y el plazo para su presentación vencerá el 31 de julio de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 6."

Artículo 9: Aprobar el formulario R-531 v2 en reemplazo del R-531 y sustituir los Anexos I y III de la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04 por los Anexos I y II de la presente.

Artículo 10: Ordenar el texto de la Disposición Normativa Serie "B" N° 20/04, modificada por la Disposición Normativa Serie "B" N° 28/04 y por la presente, de conformidad a lo establecido en el Anexo III que forma parte de esta Disposición.

Artículo 11: Establecer la vigencia de la presente Disposición, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


ANEXO III
DISPOSICION NORMATIVA SERIE B N° 20/04
Texto Ordenado

Agentes de Información. Sujetos comprendidos

Artículo 1: Establecer un régimen de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia, cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios a consumidores o usuarios, domiciliados en la Provincia de Buenos Aires:

1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo, quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios.

2) La provisión de agua potable y desagües cloacales.

3) La distribución de gas natural por red.

4) La prestación de servicios de telefonía fija, aún cuando el prestador sea una empresa de telefonía móvil.

5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital.

La información a suministrar no incluye los servicios de interconexión, alquiler o uso de redes de distribución.

Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, cambios de titularidad, rehabilitaciones, modificaciones en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes, cambio de domicilio donde se remite la factura y bajas.

Artículo 2: Los agentes designados deberán suministrar, por cada trimestre calendario, la siguiente información, con relación a las operaciones que se mencionan a continuación y se realicen con posterioridad a la vigencia de esta Disposición:

1) Altas y cambios de titularidad:

a) Número de Partida (partido / partida / dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del prestatario.

c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma.

d) Domicilio en el cual se prestará el servicio.

e) Domicilio donde se remitirá la factura correspondiente a la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si la hubiere, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

i) Categorización frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

2) Rehabilitaciones y cualquier modificación en las condiciones del servicio solicitadas por los clientes: Se deberá proporcionar la información prevista en los subincisos a) y c) del inciso 1) de este artículo, en caso de que la misma no hubiese sido ya suministrada por el agente, de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

3) Cambios de domicilio: Se deberá proporcionar la información prevista en el subinciso e) del inciso 1) del presente artículo.

4) Bajas: Se deberá suministrar la fecha de baja de la prestación. Los casos de suspensión temporaria del servicio no deberán ser informados.

En los casos de los incisos 2), 3) y 4), además de proporcionarse la información requerida en ellos, se deberá suministrar el resto de los datos a los que se hace referencia en el inciso 1), que se encuentren disponibles en poder de la empresa.

Deber formal del solicitante del servicio

Artículo 3: A los fines de contar con la información correspondiente a los subincisos a) y c) del inciso 1) del artículo precedente, los agentes deberán requerir de los solicitantes y prestatarios del servicio, que completen y presenten el formulario R-531 v2 de la Dirección Provincial de Rentas, que se agrega como Anexo I de la presente, y que será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con el formulario, se deberá acompañar fotocopia de la siguiente documentación:

a) Cualquier cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado, correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio.

b) La CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que no posea alguna de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento, corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre la CUIT que corresponda a la misma. En todos los casos, la documentación aportada deberá coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.

La información correspondiente a los subincisos a), b) y c) del inciso 1) del artículo 2, deberá corresponderse con la declarada por el prestatario en el formulario R-531 v2, debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación acompañada en los términos del presente artículo.

Tratándose de los servicios de agua potable y desagües cloacales, dada la particularidad del servicio, de no existir entre la empresa prestadora y el usuario ningún contacto previo a su habilitación o facturación, la obligación de requerir el formulario R-531 v2 deberá ser cumplida en la primera oportunidad en que, según las prácticas comerciales habituales, la prestadora del servicio tome contacto con el usuario.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo, por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informado a la Dirección Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el artículo 1 y hará pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13. A tal fin, será suficiente comprobación de la negativa a suministrar en forma total o parcial la información solicitada, la existencia y archivo del formulario R-531 v2, donde se consigne el nombre del solicitante del servicio y, la empresa prestadora bajo firma autorizada, haya dejado constancia de la negativa del consumidor o usuario a proporcionarle los datos requeridos.

Los agentes de información deberán conservar los formularios R-531 v2, por el plazo de un (1) año contado a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.

Solicitud del servicio mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet

Artículo 4: Cuando la tramitación administrativa para realizar las operaciones previstas en el artículo 2, se realice íntegramente mediante comunicación telefónica, correo electrónico o Internet, la información requerida en el artículo mencionado, podrá ser requerida por idéntica vía, sin necesidad de exigir, en su caso, la presentación del formulario R-531 v2, ni las fotocopias de la documentación a que se hace referencia en el artículo 3.

En tal caso, el agente someterá la información aportada telefónicamente a los mismos controles que aplica para verificar la autenticidad de la solicitud, debiendo además, en particular, determinar la validez del número de la CUIT, CUIL o CDI y del número de la partida suministrados por sus clientes. Para cumplir con esta validación, la Dirección Provincial de Rentas proveerá a cada agente de información las fórmulas pertinentes.

La negativa a suministrar en forma total o parcial la información requerida al solicitante del servicio, deberá ser comunicada por la empresa prestadora a la Dirección Provincial de Rentas.

Información a proporcionar por única vez, relativa a servicios contratados con anterioridad a la vigencia de la presente norma

Artículo 5: Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la presente, los agentes deberán presentar hasta el 31/07/2004, por única vez, una declaración jurada con relación a servicios contratados con anterioridad al primer período trimestral al que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 12, que deberá contener la siguiente información:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el articulo1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.

Información a proporcionar en forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios

Artículo 6: Sin perjuicio de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros contratados con anterioridad a la vigencia de la presente Disposición o a partir de la misma, los agentes designados en el artículo 1, con excepción de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5) de dicho artículo, deberán producir la siguiente información correspondiente a cada número de partida, por los montos totales facturados en cada semestre calendario:

1) Fecha del consumo facturado: desde - hasta.

2) Cantidad consumida y unidad de medida. Esta información sólo deberá ser suministrada cuando la totalidad de la factura a la que se refiere corresponde a una única unidad de medida.

3) Tipo de prestación según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc.

4) Total facturado por todos los conceptos.

La información indicada en los puntos precedentes deberá completarse con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios suministrados y el prestatario de los mismos.

De no ser posible producir esta información en función de los destinos mencionados en el presente artículo, el agente deberá proporcionarla respecto de los responsables inscriptos y no inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Monotributistas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y respecto de los que no revistan la condición de exentos o consumidores finales en el IVA.

No se encuentran incluidos en la información a suministrar, los servicios prestados en la vía pública, ni aquellos cuyos usuarios son dependencias de los gobiernos nacional, provincial o municipal.

Información por única vez, relativa a consumos que no correspondan a explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. Consumos residenciales

Artículo 7: Los agentes deberán presentar, por única vez, con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la información contemplada en el artículo anterior, en oportunidad de presentar la declaración correspondiente al primer período semestral a informar, de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo 12.

Artículo 8: En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen, en el período trimestral o semestral, según corresponda, se deberá informar dicha situación consignando "sin movimiento".

Supuestos exceptuados de suministrar información

Artículo 9: Los agentes comprendidos en la presente Disposición, cuyo número de prestatarios supere la cantidad de un millón (1.000.000), quedan relevados de suministrar la información requerida por este régimen, con respecto a los mil quinientos (1500) usuarios que consideren principales clientes.

Inscripción

Artículo 10: Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición, que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter. Aquellas empresas comprendidas en el artículo 1 que no hubieran sido notificadas hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición.

Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones.

Declaración jurada. Presentación. Modalidad

Artículo 11: El suministro de la información requerida mediante la presente se efectuará con el carácter de declaración jurada, ingresando al sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), desde donde se descargará un programa aplicativo, al cual se incorporará la información exigida, para luego enviarla por el mismo medio, según especificaciones contenidas en Anexo III de esta Disposición.

En el caso de que el agente desarrolle más de una actividad alcanzada por este régimen, deberá presentar una declaración por cada una de ellas.

De no ser posible enviar la información en término, por no encontrarse disponible el sitio Web mencionado, los agentes deberán presentar una nota en la oficina de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada. En estos casos, la presentación de la declaración deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de subsanado el inconveniente.

Declaración jurada. Presentación. Plazos

Artículo 12: Los plazos de presentación de la información son los siguientes:

1) Información trimestral: La información prevista en el art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado.

La primera declaración jurada trimestral vencerá el 29/10/2004 y comprenderá el tercer trimestre de 2004.

2) Información semestral: La información prevista en el artículo 6 deberá presentarse desde el primero hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario informado.

La primera declaración jurada comprenderá el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03, y el plazo para su presentación vencerá el 31 de julio de 2004. También en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá la presentación de la declaración jurada que, por única vez, se requiere en el artículo 7.

Incumplimiento

Artículo 13: Las infracciones o incumplimiento al presente régimen serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Vigencia

Artículo 14: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma

Artículo 15: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


Ver Anexo I
      Anexo II
      Anexo III

 
 
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