Disposición Normativa-Serie "B" Nº 012/04

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos Ley 13.145. Programa de Sinceramiento Fiscal.-


La Plata, 30 de enero de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley 13145 se autoriza a la Dirección Provincial de Rentas para establecer, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, y por el plazo que estime conveniente, un Programa de Sinceramiento Fiscal.

Que la ley citada establece, básicamente, el cumplimiento de dos condiciones para acceder al programa: la regularización de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2003 y la suscripción de un compromiso de pago de un importe mínimo y en término por cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un período determinado.

Que, asimismo, faculta a la Dirección Provincial de Rentas, para disponer otras condiciones que con arreglo al Código Fiscal considere procedentes en miras a obtener por parte de los contribuyentes un sinceramiento de su real situación frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que en virtud de la autorización conferida a esta Dirección Provincial de Rentas, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del Programa de Sinceramiento Fiscal para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

TITULO I: Alcance y vigencia del Programa de Sinceramiento Fiscal

Alcance y vigencia del Programa

Artículo 1: Establecer, de conformidad a la autorización conferida por el Artículo 1° de la Ley 13145, un Programa de Sinceramiento Fiscal del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se extenderá desde el 30 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año con el alcance indicado en los Artículos siguientes.

Obligaciones comprendidas

Artículo 2: Quedan comprendidas en el Programa de Sinceramiento Fiscal las obligaciones de los contribuyentes provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de diciembre de 2003, sus accesorios y multas.

Contribuyentes excluidos

Artículo 3: Se encuentran excluidos del Programa de Sinceramiento Fiscal, los contribuyentes cuyo importe del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinado o liquidado, correspondiente al año 2002, hubiese sido igual o superior a la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

TITULO II: Ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal

CAPITULO I: Solicitud de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal

Solicitud

Artículo 4: Para acceder al Programa de Sinceramiento Fiscal los contribuyentes deberán ingresar en el sitio de Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), a fin de completar y remitir por el mismo medio la pertinente solicitud, suministrando a esta Dirección Provincial de Rentas la siguiente información:

1.- Declaración de los datos requeridos en el aplicativo -Formulario R-0101 que conforma el Anexo I de esta Disposición.

2.- Declaración de la deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengada al 31 de diciembre de 2003.

Declaración de deuda por parte del contribuyente

Artículo 5: De conformidad a lo previsto en el inciso 2 del Artículo anterior, el contribuyente deberá declarar, con excepción de la deuda proveniente de planes de pago, el total de las obligaciones devengadas al 31 de diciembre del 2003 que, en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estime adeudar.

Sin perjuicio de ello, tratándose de deuda respecto de la cual se hubiese otorgado la vista que prevé el Artículo 39 del Código Fiscal (t.o. 1999) o se encuentre en una instancia administrativa o judicial posterior, o sometida a juicio de apremio, deberá declararse el monto correspondiente a la totalidad de la pretensión fiscal o liquidación de la Dirección Provincial de Rentas.

Asimismo, y según corresponda, deberán declararse los datos que se indican a continuación:

  • Deuda en discusión administrativa o judicial en cualquiera de sus instancias o con resolución determinativa firme: número de expediente, período e importe original.

  • Deuda en concurso preventivo o sometida a juicio de apremio: número de expediente, número de título ejecutivo, período, importe original y, en su caso, fecha de apertura del concurso preventivo.

    En tal caso, el contribuyente no deberá declarar la deuda en concurso preventivo o sometida a juicio de apremio que hubiera sido incluida en algún régimen de regularización de deudas.

Recepción de la información suministrada por el contribuyente

Artículo 6: Una vez recepcionada la información suministrada mediante el aplicativo al que se hace referencia en el Artículo 4, el contribuyente obtendrá, por la misma vía, un comprobante de recepción y deberá presentarse ante esta Dirección Provincial de Rentas, para formalizar su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal; oportunidad en la cual deberá concurrir munido de la siguiente documentación:

1.- Documento que acredite su identidad (DNI, LC, LE).

2.- De tratarse de representantes, copia del instrumento que acredite la representación invocada y facultades suficientes para la suscripción de la adhesión a la que hace referencia el Artículo 9 de la presente Disposición.

3.- Declaraciones juradas correspondientes a los períodos adeudados y, de corresponder, declaraciones juradas rectificativas.

4.- Una impresión del Formulario R-0101 (formulario de salida del aplicativo) debidamente cumplimentado.

Procesamiento de la información

Artículo 7: La información suministrada por el contribuyente en oportunidad de solicitar su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal mediante el aplicativo mencionado en el Artículo 4, será analizada por la Dirección Provincial de Rentas y confrontada con la obrante en su base de datos y otras fuentes de información, a fin de establecer la veracidad de la misma.

Establecimiento del monto adeudado al 31 de Diciembre de 2003

Artículo 8: El importe de la deuda del contribuyente devengada al 31 de Diciembre de 2003 en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos se establecerá tomando en consideración el monto que surja conforme lo expuesto en el Artículo anterior, más el proveniente de planes de pago caducos a dicha fecha.

La deuda proveniente de planes de pago caducos, informada por la Dirección Provincial de Rentas, podrá ser impugnada por el contribuyente, en oportunidad del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal, con fundamento, exclusivamente, en errores de registración del plan o en el pago total o parcial de la misma. A tal fin, deberá adjuntar los respectivos formularios de acogimiento oportunamente intervenidos y/o los comprobantes de pago

Dicha impugnación no será impedimento para la formalización del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal.

No se incluirá en el monto previsto en el primer párrafo la deuda que se encuentre regularizada en planes de pago respecto de los cuales, a la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal, no se hubiese producido la caducidad. Respecto de los mismos el contribuyente deberá seguir cumpliendo con las obligaciones asumidas oportunamente.

CAPITULO II - Formalización del ingreso al Programa

Suscripción de la Adhesión al Programa

Artículo 9: La formalización del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal se producirá mediante la suscripción de la Adhesión que conforma el Anexo II de esta Disposición.

El ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal se considerará formalizado el primer día hábil del mes en que se produjera la adhesión. Sin perjuicio de ello, a los efectos de establecer la correspondencia de los beneficios previstos en el Título IV de la presente Disposición, se considerará como fecha de realización del acogimiento al plan de regularización la de suscripción de la Adhesión.

Los contribuyentes deberán haber cumplido con la obligación de presentación de la declaración jurada y pago de los anticipos del Impuesto correspondientes al período fiscal 2004 vencidos a la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal.

Efectos de la suscripción de la Adhesión

Artículo 10: La suscripción de la Adhesión al Programa de Sinceramiento Fiscal implicará para el contribuyente:

1.- El reconocimiento formal de su deuda devengada al 31 de diciembre de 2003, calculada con más los intereses previstos en el Artículo 75 y/u 83 del Código Fiscal (t.o. 1999), según corresponda, hasta la fecha de solicitud de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal.

2.- La formalización del acogimiento a un plan de pagos para la cancelación de la deuda reconocida conforme al inciso anterior. El primer vencimiento para el pago de dicho plan se producirá al mes siguiente a la finalización del período que establece el Artículo 11 de la presente Disposición.

En el supuesto que la deuda proveniente de planes de pago caducos hubiera sido impugnada, conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 8, la formalización del acogimiento deberá efectivizarse dentro de los 15 días corridos posteriores a la notificación al contribuyente del resultado de la revisión.

Vencido dicho plazo, el contribuyente perderá los beneficios del plan que estaban vigentes a la fecha de suscripción de la Adhesión conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 9, incluso respecto de la deuda declarada en dicha oportunidad, debiendo regularizar el importe total de la deuda en las condiciones y en el plan vigente a la fecha de esta presentación.

Sin perjuicio de lo expuesto, si vencido el período previsto en el Artículo 11 de la presente Disposición, no se hubiera efectivizado la regularización de la totalidad de la deuda se perderán los beneficios de Programa de Sinceramiento Fiscal de conformidad a lo previsto en el Título V.

3.-El inicio del período a partir del cual deberá dar cumplimiento a las obligaciones que se detallan en el Titulo III de la presente Disposición.

TITULO III - Obligaciones materiales y formales durante los doce (12) meses posteriores al ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal

Período de cumplimiento de los compromisos asumidos

Artículo 11: El plazo durante el cual deberán cumplirse las obligaciones contraídas de conformidad a lo establecido en los Artículos siguientes, se extenderá por un período de doce (12) meses contado a partir del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal.

CAPITULO I - Obligaciones y derechos referidos al pago del importe mínimo

Pago del importe mínimo

Artículo 12: El contribuyente deberá abonar en concepto de anticipo de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tiempo y forma, y durante el plazo previsto en el Artículo anterior, el monto que corresponda a la cuantía exacta de sus ingresos, el que no podrá ser inferior al que, para cada mes y para cada caso, establecerá la Dirección Provincial de Rentas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no implica la modificación del régimen de pago bimestral del Impuesto cuando corresponda, sin perjuicio de lo cual, el contribuyente, a fin de establecer el importe mínimo que le corresponde ingresar, deberá tomar en consideración la suma de los importes establecidos por la Dirección Provincial de Rentas para cada uno de los meses integrantes del bimestre.

El ingreso de la obligación prevista en el presente Artículo deberá realizarse en los vencimientos generales del Impuesto establecidos en el calendario fiscal.

Lo dispuesto en el presente Artículo, resultará aplicable para los contribuyentes alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 13155.

Aquellos contribuyentes que en enero de 2004 hubiesen cumplido o superado la propuesta realizada por la Dirección Provincial de Rentas respecto de su obligación de declaración y pago del último anticipo del período fiscal 2003, si formalizan su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal hasta el 1º de marzo de 2004, accederán al beneficio adicional de considerar cumplido en término su obligación de pago del importe mínimo respecto del primer mes de permanencia en el Programa.

Conformación del importe mínimo

Artículo 13: Para la conformación del importe mínimo mensual que en concepto de anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá abonar el contribuyente que ingrese al Programa de Sinceramiento Fiscal, la Dirección Provincial de Rentas tomará en consideración los índices de crecimiento de la actividad económica y de evasión fiscal del sector en el cual aquél desarrolla su actividad, y el coeficiente de riesgo de cada contribuyente.

Solicitud de revisión del importe mínimo establecido por la Dirección Provincial de Rentas

Artículo 14: Aquellos contribuyentes que consideren desproporcionado con la magnitud real de sus ingresos el importe mínimo mensual en concepto de anticipo del Impuesto, establecido por la Dirección Provincial de Rentas de conformidad a lo previsto en el Artículo anterior, podrán solicitar, por única vez, después de transcurrido un lapso de tres meses contado a partir de la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal, la fiscalización de sus actividades con la finalidad de ajustar dicho importe.

A tal fin el contribuyente deberá presentar - conforme nota modelo que se aprueba como Anexo III de la presente Disposición - la solicitud de fiscalización y adecuación del anticipo mínimo establecido por la Dirección Provincial de Rentas en la que declarará cual es el importe mínimo mensual que considere corresponde abonar en función de la real magnitud de sus ingresos. Dicha solicitud deberá ser presentada en el Departamento Gerencia de Fiscalización más cercano a su domicilio fiscal.

Procedimientos que serán utilizados para la revisión del importe mínimo establecido

Artículo 15: La Dirección Provincial de Rentas atenderá la solicitud presentada por el contribuyente de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior y dispondrá la realización de alguno de los procedimientos que se establecen a continuación, a fin de revisar el importe mínimo mensual establecido:

1.- Punto Fijo: Este procedimiento consistirá en un relevamiento de la emisión de comprobantes por un lapso de dos días hábiles comerciales continuos, durante ocho horas diarias, continuas o fraccionadas en dos lapsos de cuatro horas cada uno, según las características del rubro o actividad que se trate.

Los ingresos estimados para el mes bajo control serán el resultado de dividir los ingresos relevados por ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación en el lapso de dos días, por el porcentaje que representan sobre el total de ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación de idéntico mes del año calendario inmediato anterior, los ingresos que por iguales conceptos correspondan a dos días similares a los relevados; se entenderá por similares la coincidencia de los días de la semana y la proximidad de las fechas de los días controlados, dada su posible incidencia en el nivel de ventas (ej. fin de semana).

VTE =     VR     
          (V2/VTM)

VTE: Ventas Totales Estimadas del mes en el que se practica el procedimiento de punto fijo.
VR: Ventas Relevadas durante los dos días en los que se practica el procedimiento de punto fijo.
V2: Ventas de Dos Días coincidentes (en el día de la semana) y similares (en la fecha del mes) correspondientes a idéntico mes del año calendario inmediato anterior.
VTM: Ventas Totales Mes idéntico al relevado del año calendario inmediato anterior.

A efectos de recalcular el importe mínimo de anticipo a ingresar, se aplicará a los ingresos declarados de todos los meses del último ejercicio fiscal cerrado, el índice de variación entre los ingresos estimados del mes verificado respecto de los ingresos declarados en idéntico mes del año inmediato anterior.

Índice Variación = 1 + [ VTE - VTM ]
                                       VTM

Será suficiente el relevamiento de ingresos en uno, algunos o todos los establecimientos comerciales, de uno, algunos o todos los puntos de venta del o los establecimientos bajo control, debiendo considerar idéntico criterio para determinar el porcentaje que representan las ventas de dos días similares sobre el total de ventas de idéntico mes del año calendario inmediato anterior, obtenidas de los registros contables del contribuyente y/o comprobantes de emisión. Asimismo, y en caso que no se efectúe el procedimiento de control en todos los puntos de venta del contribuyente, se tendrá en cuenta la existencia de altas y bajas de puntos de facturación respecto de idéntico mes del año calendario inmediato anterior.

2.- Fiscalización individualizada: Consistirá en el desarrollo de una serie de tareas de auditoría tendientes a la comprobación de los hechos económicos con trascendencia fiscal que se han producido en el período, utilizando para ello, entre otros, la información existente en la base de datos de la Dirección Provincial de Rentas, la suministrada por otros organismos y/o por terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Artículo 187 del Código Fiscal (t.o.1999), el importe que en concepto de anticipo del Impuesto corresponda abonar no podrá ser inferior al previsto en el Artículo 13 de la ley 13155.

Irrecurribilidad del resultado de la revisión del importe mínimo

Artículo 16: El importe que resulte como consecuencia de la aplicación de los procedimientos establecidos en el Artículo anterior resultará definitivo, y no podrá ser revisado en instancias posteriores.

Obligación de continuar abonando el importe mínimo

Artículo 17: Hasta tanto la Dirección Provincial de Rentas notifique al contribuyente la modificación del monto mínimo mensual oportunamente establecido, éste deberá continuar ingresando sus anticipos del Impuesto de conformidad a tal importe.

Sin perjuicio de ello, si transcurridos sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de recepción de la solicitud de fiscalización presentada por el contribuyente, la Dirección Provincial de Rentas no se hubiese expedido con relación a la misma, aquél podrá comenzar a abonar los anticipos que venzan con posterioridad a dicho lapso, tomando en consideración el monto mínimo mensual que hubiese estimado le corresponde abonar, de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 14.

Los saldos a favor del contribuyente que resulten de los pagos realizados desde el ingreso al Programa podrán ser descontados, a prorrata, en los anticipos que resten del período al que se refiere el Artículo 11 de la presente Disposición.

CAPITULO II.- Otras obligaciones

Presentación de declaraciones juradas

Artículo 18: El contribuyente deberá presentar en legal tiempo y forma las declaraciones juradas mensuales o bimestrales y la declaración jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Asimismo, los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral que ingresen al Programa de Sinceramiento Fiscal deberán presentar, con carácter de declaración jurada, información detallada respecto de la conformación del coeficiente unificado para cada jurisdicción a aplicar en el período fiscal 2004.

La información a la que se hace referencia en el párrafo anterior deberá ser presentada el día 15 de mayo de 2004 por aquellos contribuyentes que hubieran ingresado al Programa de Sinceramiento Fiscal antes de dicha fecha, y en la oportunidad de solicitar el ingreso al mismo para aquellos que se presenten con posterioridad a la misma. Para ello deberá acceder al sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar) a fin de completar y remitir por el mismo medio el formulario habilitado al efecto.

Deber de información mensual/bimestral. Base imponible

Artículo 19: El contribuyente deberá presentar en forma mensual o bimestral, según corresponda a su régimen de pago, y en el vencimiento previsto para éste, con carácter de declaración jurada, la información referida a la determinación de la base imponible del anticipo del impuesto mensual/bimestral. Para ello deberá acceder al sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar) a fin de completar y remitir por el mismo medio el formulario habilitado al efecto.

Deber de información trimestral

Artículo 20: El contribuyente deberá presentar en forma trimestral, con carácter de declaración jurada, la información referida a:

1) detalle de la existencia al cierre de cada trimestre, de materias primas y mercaderías de reventa correspondientes a los cinco (5) principales proveedores, discriminada por tipo de bien, lugar físico de depósito y unidades compradas y vendidas en el período.

2) detalle de la existencia al cierre de cada trimestre, de los cinco (5) principales productos -aquellos de mayor producción anual- en proceso y terminados, discriminada por tipo de producto, lugar físico de depósito y unidades ingresadas y salidas en el período.

3) Detalle de las operaciones con los cinco (5) principales clientes y proveedores realizadas durante el trimestre informado.

La información a la que se hace referencia en el presente Artículo deberá presentarse los días 20, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil, de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, con independencia de la fecha en que hubiera ingresado al Programa de Sinceramiento Fiscal; y para ello deberá acceder al sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar) a fin de completar y remitir por el mismo medio el formulario habilitado al efecto.

Presentación de comprobantes

Artículo 21: El contribuyente deberá presentar todos los comprobantes, facturas y justificativos, vinculados a hechos imponibles, que sean requeridos por la Dirección Provincial de Rentas.

Controles de la Dirección Provincial de Rentas

Artículo 22: La Dirección Provincial de Rentas, a través de los funcionarios y agentes que ella determine, efectuará controles y comprobaciones, tendientes a verificar el exacto cumplimiento por parte del contribuyente de la declaración y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

A tal fin, el contribuyente deberá brindar acceso a locales y establecimientos, sistemas informáticos, a todo elemento o documentación que resulte necesario verificar, y en general, facilitar por todos los medios dichos controles.

Forma en que se dispondrá la realización de controles

Artículo 23: Los controles a los que se hace referencia en el Artículo anterior, en tanto deban desarrollarse en el/los domicilio/s del contribuyente, serán dispuestos según corresponda, mediante una orden de fiscalización o verificación (R-269 o R-269 A, respectivamente) de conformidad a lo establecido en la Disposición Normativa Serie B Nº 5/04.

Dicha Orden de Verificación o Fiscalización, según corresponda, deberá ser notificada al contribuyente en oportunidad de la realización del procedimiento.

Tipos de control

Artículo 24: Los controles a los que se hace referencia en el Artículo 22 podrán consistir, entre otros, en:

1) Verificación de la información declarada. Consistirá en verificar la exactitud y veracidad de la información suministrada por el contribuyente, ya sea mediante el cotejo de la misma con otras fuentes de información (base de datos, información de terceros, etc.) o a través de requerimientos y controles que se efectúen en el domicilio del contribuyente.

2) Punto fijo. Dicho procedimiento se realizará de conformidad a lo previsto en el Artículo 15 inciso 1).

3) Control de Stock. El procedimiento consistirá en controlar la existencia de algún producto correspondiente a uno de los principales proveedores del contribuyente.

  • Control de existencia por cotejo de documentación: consistirá en constatar la documentación respaldatoria de las compras y de las ventas de ese producto, a efectos de su comparación con la existencia del mismo declarada por el contribuyente en un período determinado.

  • Control de existencia por recuento físico: consistirá en realizar un recuento físico de algún producto seleccionado a efectos de su comparación con la existencia del mismo declarada por el contribuyente en un período determinado, compulsando las facturas de compra y de venta de fecha posterior a la declaración.

4) Control de las retenciones y percepciones. El procedimiento consistirá en el cotejo de las declaraciones juradas de un período determinado presentadas por el contribuyente con los comprobantes respaldatorios correspondientes (facturas de compra, comprobantes de retenciones), con los libros de I.V.A. y con la información obtenida de terceros (proveedores y/o clientes).

5) Lectura de controladores fiscales. El procedimiento consistirá en practicar la lectura de los controladores fiscales del contribuyente. Si el contribuyente posee más de un controlador fiscal, la lectura podrá efectuarse sobre uno, algunos o todos ellos, y el resultado deberá cotejarse con lo registrado en los libros I.V.A. Ventas para ese o esos puntos de venta.

6) Control de emisión de facturas. El procedimiento consistirá en verificar la emisión de comprobantes respaldatorios de operaciones de ventas, locaciones y prestaciones de servicios en la forma y condiciones establecidas por la Dirección Provincial de Rentas.

7) Fiscalización del período. El procedimiento consistirá en la realización de una fiscalización que podrá incluir uno o más meses correspondientes al período que se refiere el Artículo 11 de la presente Disposición.

Obligaciones no específicas del Programa de Sinceramiento Fiscal

Artículo 25: Sin perjuicio de las obligaciones específicas del Programa de Sinceramiento Fiscal, el contribuyente deberá dar observancia, en tiempo y forma, a aquellas obligaciones que, en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecen las normas legales vigentes.

CAPITULO III - Beneficios derivados del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal

Artículo 26: El ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal implicará:

1.- La suspensión de los procedimientos de fiscalización sobre las obligaciones fiscales correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de diciembre de 2003.

2.- La suspensión de medidas administrativas o judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal.

El efecto suspensivo sobre los juicios de apremio solo alcanzará a los actos tendientes a la ejecución de la sentencia. A tales fines, el contribuyente deberá comunicar y acreditar el ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal y el reconocimiento de la totalidad de la pretensión fiscal en las actuaciones judiciales y notificar, por cédula, al Apoderado Fiscal interviniente.

3.- La posibilidad de regularizar la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengada al 31 de diciembre de 2003 con los beneficios previstos en el Título IV de la presente Disposición.

Deuda no declarada por el contribuyente

Artículo 27: El beneficio de suspensión dispuesto en los incisos del Artículo anterior no alcanzará a aquellas obligaciones no declaradas o declaradas en defecto por el contribuyente en la oportunidad prevista por el Artículo 5 y que se encontraban en proceso de fiscalización o determinación, con resolución determinativa firme o sometidas a juicio de apremio, con anterioridad a la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal.

Medidas cautelares

Artículo 28: Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del Artículo 26, las medidas cautelares que oportunamente hubiesen sido trabadas para resguardar el crédito fiscal, serán mantenidas mientras no haya sido cancelado al menos, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda.

TITULO IV - Plan de pagos para la cancelación de la deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengada al 31/12/2003, reconocida por el contribuyente

Monto del acogimiento

Artículo 29: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base de la deuda reconocida por el contribuyente en la oportunidad de su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen hasta el último día del mes anterior al de ingreso al Programa, el interés previsto en el Artículo 75 u 83 del Código Fiscal (t.o.1999), y en su caso, la reducción que corresponda de conformidad a lo que se establece en los incisos siguientes del presente Artículo.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, se liquidará el importe de las cuotas vencidas impagas con el interés del Artículo 75 u 83 del Código Fiscal (t.o.1999), según corresponda, calculado desde sus respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al de ingreso al Programa, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.

A.-Tratándose de deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los ingresos generados por las actividades desarrolladas por el contribuyente en alguno de los partidos de Bolivar, Daireaux, Hipólito Yrigoyen, General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Junín, Leandor N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, Nueve de Julio, General Viamonte, Chacabuco, Alberti, Bragado, Chivilcoy, Saladillo, Veinticinco de Mayo, Roque Perez, General Alvear, Tres Lomas, Pellegrini, Salliqueló, Chascomús, San Miguel del Monte, General Belgrano, Pila, Las Flores y Castelli:

1.- Acogimientos realizados hasta el 30 de abril de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa y siete por ciento (97%).

2.- Acogimientos realizados entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2004:

2.1.-Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa por ciento (90%)

2.2.- Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un sesenta por ciento (60%)

3.- Acogimientos realizados entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de 2004:

3.1.-Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa por ciento (90%)

3.2.-Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un cincuenta por ciento (50%)

B.-Tratándose de deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no comprendida en el inciso A del presente Artículo:

1.- Acogimientos realizados hasta el 10 de marzo de 2004:

1.1.-Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa por ciento (90%)

1.2.- Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un ochenta por ciento (80%)

2.- Acogimientos realizados entre el 11 de marzo y el 30 de abril de 2004:

2.1.-Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa por ciento (90%)

2.2.- Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un setenta por ciento (70%)

3.- Acogimientos realizados entre el 1° de mayo y el 30 junio de 2004:

3.1.-Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa por ciento (90%)

3.2.-Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un sesenta por ciento (60%)

4.- Acogimientos realizados entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de 2004:

4.1.-Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa por ciento (90%)

4.2.-Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un cincuenta por ciento (50%)

Liquidación de multas

Artículo 30: Sin perjuicio de lo expuesto enl Artículo anterior, deberá tenerse presente lo siguiente:

A) Para las multas de los Artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999) en curso de discusión administrativa o judicial: El monto correspondiente se establecerá por aplicación de los supuestos del Artículo 55 del citado código.

B) Para las multas de los Artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999) con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado computando el monto de los intereses correspondientes a la aplicación del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción prevista en el Artículo anterior, según corresponda, hasta el último día del mes anterior a la fecha de ingreso al Programa.

C) En el caso de multas del Artículo 51 primer y segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999):

1)Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado computando el monto de los intereses correspondientes a la aplicación del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción prevista en el Artículo anterior, según corresponda, hasta el último día del mes anterior a la fecha de ingreso al Programa.

2)Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.

Modalidades de pago

Artículo 31: El pago de la deuda liquidada de conformidad a lo establecido en los Artículos anteriores, podrá realizarse en alguna de las siguientes modalidades:

1.- Al contado, o

2.- En cuotas:

2.1.-Tratándose del supuesto previsto en el inciso A) del Artículo 29 de la presente Disposición:

2.1.1.- Acogimientos realizados hasta el 30 de abril de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés de financiación.

2.1.2.- Acogimientos realizados entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.

2.1.3.- Acogimientos realizados entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.

2.2.- Tratándose del supuesto previsto en el inciso B) del Artículo 29 de la presente Disposición:

2.2.1.- Acogimientos realizados hasta el 10 de marzo de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del cero coma cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo.

2.2.2.- Acogimientos realizados entre el 11 de marzo y el 30 de abril de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

2.2.3.- Acogimientos realizados entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.

2.2.4.- Acogimientos realizados entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.

Beneficios adicionales

Artículo 32: Sin perjuicio de los beneficios de reducción de intereses y facilidades de pago establecidos en los Artículos anteriores, aquellos contribuyentes comprendidos en el supuesto previsto en el inciso B) del Artículo 29 que, en enero de 2004 hubiesen cumplido o superado la propuesta realizada por la Dirección Provincial de Rentas respecto de su obligación de declaración y pago del último anticipo del período fiscal 2003, podrán acceder a una reducción adicional de hasta el cinco por ciento (5%) del monto de los intereses de la deuda posterior al 1° de enero de 2000, y a un plan de pagos de hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si formalizan su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal hasta el 1º de marzo de 2004.

Exclusiones

Artículo 33: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en el presente Título:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

Cuota mínima

Artículo 34: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos cien ($100).

Cuotas: liquidación y vencimiento

Artículo 35: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado al contado y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento del pago para la modalidad al contado y de la primera cuota para la modalidad en cuotas, se producirá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel resultare inhábil, del mes siguiente a la finalización del período de doce meses previsto en el Artículo 11 de la presente Disposición. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad del plan de pagos

Artículo 36: La caducidad del plan de facilidades de pago otorgado para la cancelación de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2003, reconocida por el contribuyente, se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- la pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal que acaeciera de conformidad a lo previsto en la presente Disposición.

2.- la falta de pago del total de la deuda tratándose de la modalidad al contado o de alguna de las cuotas del plan, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o.1999), quedando habilitada sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 37: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el Artículo 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por la vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.

TITULO V - Pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal

Pérdida de los beneficios del Programa

Artículo 38: Los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal, previstos en el Artículo 26 de la presente Disposición, se perderán en forma automática por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- El incumplimiento de la obligación de pago, en tiempo y forma, de los anticipos de Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad a lo previsto en el Artículo 12 de la presente Disposición.

2.- El no cumplimiento de los deberes de información y/o presentación de documentación requerida en el marco del Programa de Sinceramiento Fiscal al cabo de quince (15) días corridos contados desde la fecha de notificación de la segunda intimación que al efecto realice la Dirección Provincial de Rentas.

3.- La constatación de alguno de los supuestos previstos en el Artículo siguiente.

4.- La no regularización de la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengada al 31 de diciembre de 2003 en el supuesto previsto en el Artículo 10 inciso 2 cuarto párrafo.

5.- La caducidad del plan de pagos otorgado, de conformidad a lo previsto en el Título anterior, para la cancelación de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2003 reconocida por el contribuyente.

Pautas objetivas indicativas de incumplimiento

Artículo 39: Constituirán pautas objetivas indicativas del incumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones asumidas en oportunidad del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal, y darán lugar a la pérdida de los beneficios del mismo, de pleno derecho y por su mera constatación, las siguientes:

1.- La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten estimados para el mismo período a partir de la realización de un procedimiento de punto fijo de conformidad a lo previsto en el Artículo 24 inciso 2 de la presente Disposición.

2.- La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia equivalente al quince por ciento (15%) o más, entre las unidades declaradas respecto de un producto determinado y la cantidad que resulte de un procedimiento de control de stock realizado de conformidad a lo previsto en el Artículo 24 inciso 3 de la presente Disposición.

3.- La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia, equivalente al cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyentes en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado.

4.- La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales realizada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 24 inciso 5 de la presente Disposición.

5.- La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de la comisión de tres (3) infracciones, o más, en un mismo día, o cinco (5) o más, en el mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación.

6.- La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de diferencias a favor del Fisco, equivalentes al veinte por ciento (20%) o más, entre lo declarado por el contribuyente para los períodos en proceso de fiscalización y el ajuste practicado en el marco de una fiscalización dispuesta de conformidad a lo previsto en el Artículo 24 inciso 7 de la presente Disposición.

De la constatación por parte de la Dirección Provincial de Rentas, de cualquiera de los supuestos previstos en los incisos 1 a 5 del presente Artículo, se dejará constancia en un Acta de Comprobación suscripta por el agente o inspector interviniente, jefe departamental y subdirector a cargo, la cual será notificada al contribuyente. La pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal se producirá a partir de dicha fecha.

En el supuesto previsto en el inciso 6 del presente Artículo la pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal se producirá a partir de la fecha de notificación de la vista a la que hace referencia el Artículo 39 del Código Fiscal (t.o.1999).

TITULO VI - Beneficios resultantes del cumplimiento del Programa de Sinceramiento Fiscal

Bloqueo definitivo de los procedimientos de fiscalización

Artículo 40: El cumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones establecidas en el Título III y la cancelación total de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2003, implicará el bloqueo definitivo de los procedimientos de fiscalización de las obligaciones fiscales correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidas en el Programa de Sinceramiento Fiscal.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, no resultarán alcanzados por el beneficio del bloqueo, los períodos fiscales a los que correspondan las obligaciones comprendidas en el supuesto previsto en el Artículo 27 de la presente Disposición, que a la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal se encontraban en proceso de fiscalización o determinación o con resolución determinativa firme, salvo que el contribuyente hubiera cancelado la totalidad de dicha deuda o regularizado la misma a través de alguno de los planes de pago vigentes, con anterioridad a la finalización del Programa.

De forma

Artículo 41: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


Ver Anexo I
      Anexo II
      Anexo III

 
 
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