Disposición Normativa-Serie "B" Nº 050/02

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ley 12837. Disposiciones Normativas Serie "B" N° 10/02 y 30/02. Modificación del Artículo 7°.-


La Plata, 25 de julio de 2002.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 6° de la ley 12837 se autorizó el establecimiento de un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la ley 21526, a aquellos titulares de las mismas que revistan la calidad de contribuyentes del tributo.

Que en virtud de tal autorización esta Autoridad de Aplicación procedió a dictar la Disposición Normativa Serie "B" N° 10/02, mediante la cual el régimen se estableció, en una primera etapa, para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Que, asimismo, mediante la Disposición Normativa Serie "B" N° 30/02, el citado régimen de recaudación se hizo extensivo a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Que en esta oportunidad, resulta necesario introducir en las citadas normativas una modificación tendiente a establecer que quedan excluidas del régimen, las acreditaciones que se producen en aquellas cuentas cuyos débitos y/o créditos se encuentran exentos del impuesto sobre los débitos y/o créditos en cuenta corriente bancaria, de conformidad a lo previsto en el Artículo 10 inciso d) del Decreto Nacional 380/2001.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
D I S P O N E:

Artículo 1.- Sustituir el Artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 10/02 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 21/02), por el siguiente:

"Artículo 7.- Se encuentran excluidos del presente régimen:

1.- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3.- Contrasientos por error.

4.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadouni-denses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero. (Pesificación de depósitos).

5.- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

6.- Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas."

Artículo 2: Sustituir el Artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 30/02, por el siguiente:

"Artículo 7.- Se encuentran excluidos del presente régimen:

1.- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pen-siones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3.- Contrasientos por error.

4.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero. (Pesificación de depósitos).

5.- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

6.- Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas."

Artículo 3: La presente entrará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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