Disposición Normativa-Serie "B" Nº 024/02

ASUNTO: Ley 12.837. Decreto 466/2002. Régimen de regularización de deudas fiscales de carácter general.


La Plata, 27 de marzo de 2002.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 3° de la Ley 12837 se prorrogó la autorización conferida al Poder Ejecutivo por el Artículo 28 de la Ley 12727 para establecer un régimen de regularización de deudas por obligaciones fiscales, con sujeción a lo establecido en los Artículos 28 a 33 de dicha Ley con las modificaciones previstas por la primera.

Que por el Decreto 466/2002, reglamentario de la Ley 12837, se establece el régimen de regularización de deudas fiscales, facultando a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas necesarias para su aplicación.

Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del régimen de regularización de deudas previsto.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de regularización de deudas fiscales por tributos vencidos hasta el 31 de diciembre del año 2001, previsto en el Decreto 466/2002, cuyo vencimiento para el acogimiento operará el 31 de mayo de 2002.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas conso-lidadas de conformidad con el Artículo 50 de la ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización caducos o no, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de tributos, anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales

Artículo 3: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión judiciales, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada con los beneficios de este régimen.

En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento deberá acompañarse copia del título ejecutivo. Asimismo, dentro de los ciento ochenta días de presentado el acogimiento deberá acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado con los beneficios previstos en el presente régimen.

Si la deuda a regularizar hubiera sido insinuada en un proceso concur-sal, deberá presentarse junto con el acogimiento, autorización judicial para acogerse a los beneficios del presente régimen.

Si en las situaciones contempladas en este Artículo se opta por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe formularse el acogimiento de conformidad a los términos de la presente.

Carácter del acogimiento

Artículo 4: La presentación del formulario de acogimiento tiene el carácter de ex-preso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de las facultades de verificación y la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.

El firmante de los formularios de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dichos formularios.

Medidas cautelares

Artículo 5: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda la totalidad de la pretensión fiscal.

Efectos del acogimiento. Condonación de multas. Cesión del crédito fiscal

Artículo 6: El acogimiento al presente régimen implicará:

1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.

2) La remisión de intereses por mora e intereses punitorios .

3) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fis-cal a terceros.

Condonación de multas originadas en el incumplimiento de los deberes formales

Artículo 7: Tratándose de multas originadas en el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Fiscal (t.o. 1999), la condonación prevista en el inciso 1) del Artículo anterior, será procedente en tanto resulte acreditado que el cumplimiento del deber formal omitido se ha producido con anterioridad a la vigen-cia del régimen de regularización o durante la misma, en cuyo caso corresponderá el archivo de las actuaciones.

Cuando por razones de oportunidad el deber formal omitido resultare de imposible cumplimiento, la condonación o no aplicación de la multa respectiva operará de pleno derecho y se ordenará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Exclusiones

Artículo 8: Se encuentran excluidas del presente régimen de regularización:

1) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.

2) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

3) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Solicitud de parte

Artículo 9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contri-buyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formula-rio R-331 V2 "Autorización de Representación".

Trámite. Formularios

Artículo 10: El trámite se ajustará a las siguientes pautas:

SOLICITUD DE ACOGIMIENTO: Los interesados deberán solicitar, completar y presentar, los formularios de acogimiento, ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas, o en los lugares que la Autoridad de Aplicación habilite al efecto, cualquiera sea el tributo a regularizar.

En el caso de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y tributo previsto por el Artículo 72 bis de la ley 11769 (Energía Eléctrica), deberán completar, previamente, el formulario R-20 V3 ("Régimen de Regularización Ley 12727/Ley 12837 - Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos/Tributo previsto por el Artículo 72 bis de la Ley 11769") que se aprueba como parte integrante del Anexo I de la presente Disposición, y presentarlo en la depen-dencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez cargado el mismo se entregarán al interesado los formularios de acogimiento, que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que constará el plan de pagos elegido.

De tratarse de contribuyentes que regularicen mediante este régimen, deudas a las que se refiere el inciso a) del Artículo 4 de la Ley 12837, deberán presentar, además, el Anexo 1 del formulario R-20 V3 que se aprueba como parte del Anexo I de la presente Disposición.

En oportunidad de formularse el acogimiento deberán presentarse las declaraciones juradas anuales correspondientes al período o períodos regularizados.

En el caso de deudas provenientes del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, los interesados deberán completar los formularios R-21 V3 ("Régimen de Regularización Ley 12727/Ley 12837 - Sellos y Tasas por Servicios Administrativos") y/o R-22 V3 ("Régimen de Regularización Ley 12727/Ley 12837 - Tasas por Servicios Judiciales") -según corresponda-, que se aprueban mediante la presente como parte integrante del Anexo I, y presentarlos ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Una vez cargados los mismos, se entregarán al interesado los formularios de acogimiento, que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que constará el plan de pagos elegido.

Monto del acogimiento

Artículo 11: El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive: Al importe de la deuda determinada según el procedimiento previsto en los incisos a) o b) del Artículo 50 de la Ley 12397, según corresponda, se le descontarán los intere-ses calculados hasta dicha fecha, como así también los posteriores.

Sin perjuicio de dicho procedimiento de cálculo, cuando se trate de obligaciones vencidas con anterioridad al 01/04/91, deberá actualizarse el capital originario me-diante el coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice de Precios por Mayor Nivel General, entre el mes anterior al vencimiento de la obliga-ción y hasta el 31/03/91.

b) Obligaciones devengadas a partir del 1° de enero de 2000 y vencidas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive: El monto original sin intereses.

c) Obligaciones incluidas en planes de regularización:

c1) Planes de regularización anteriores a la Ley 12397, no caducos: La deuda deberá ser determinada de conformidad a lo establecido en el inciso b) del Artículo 50 de la Ley 12397, sin computar intereses.

c2) Planes de la Ley 12397 y el Decreto 1309/01, caducos y no caducos: Respecto de la deuda determinada de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la ley 12397 e inciso b) de este Artículo, según corresponda, se le descontará el interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo y el capital de las cuotas abonadas.

c3) Planes de la Ley 12727-Decreto 2023/01, caducos y no caducos: Respecto de la deuda determinada de conformidad a lo establecido en los incisos a) y b) de este Artículo, se descontará el valor total de las cuotas abonadas.

d) Deudas verificadas en proceso concursal: Se liquidarán de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda. Tratándose de deuda incluida en planes de regularización del Artículo 85 del Código Fiscal (t.o. 1999), caducos o no, a la deuda oportunamente regularizada se le descontará el interés de plazo del 1,33% mensual y el capital de las cuotas abonadas.

Modalidades de pago

Artículo 12: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

a) Al contado o

b) En cuotas, en cuyo caso el plazo no podrá exceder el 31 de diciembre de 2002. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.

Cuando el acogimiento se realizare en más de 3 cuotas, se calculará un interés del 0,5 % mensual sobre saldo.

Se aprueba como Anexo II la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de cuotas del plan.

El pago podrá ser efectuado mediante el sistema de débito automático, en efectivo y/o mediante Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones), Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), emitidos de conformidad con lo establecido en la Leyes 12727 y 12774.

Tratándose de obligaciones adeudadas por los Impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, y siempre que se opte por el pago de contado, se admitirá el pago mediante la entrega de los Títulos de la Deuda Pública Provincial mencionados a continuación, al valor técnico correspondiente al quinto día hábil anterior a la fecha de inicio del presente régimen, determinado por la Dirección Provincial de Financiamiento y Crédito Público del Ministerio de Economía:

a) Letra de Tesorería de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 11 de marzo de 2002 (21° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

b) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 15 de marzo de 2002 (2° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

c) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con vencimiento el 12 de julio de 2002 (1° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

d) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con vencimiento el 6 de se-tiembre de 2002 (15° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

e) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con vencimiento el 30 de enero de 2003 (19° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

f) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Yenes, con vencimiento el 27 de mayo de 2003 (8° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Pro-vincia de Buenos Aires).

g) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 1° de agosto de 2003 (13° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

h) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires, en Dóla-res Estadounidenses, con vencimiento el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial n° 11.192).

i) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires, en Pesos, con vencimiento el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial n° 11.192).

El valor técnico de los títulos públicos denominados en moneda extranjera será convertido a Pesos conforme el tipo de cambio respecto al Dólar Estadounidense que se determine para la transformación a Pesos de los Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires. Hasta tanto dicho tipo de cambio no sea fijado, se utilizará la relación de cambio un Dólar Estadounidense igual a un Peso con cuarenta centavos, establecida en el Artículo 1° del Decreto 390/02 para la aceptación de dichos Bonos cuando los mismos sean aplicados al pago de obligaciones impositivas corrientes. En el caso de los títulos denominados en Eu-ros o en Yenes, serán convertidos previamente a Dólares Estadounidenses utili-zando el tipo de cambio informado por la agencia Bloomberg a las doce horas del quinto día hábil anterior a la fecha de inicio del régimen.

En los casos en que sean aplicados al pago Títulos de la Deuda Pública, deberá observarse el procedimiento descripto en el Anexo III de la presente y utilizarse el formulario R-25 ("Régimen de regularización de deudas de los Artículo 3° y 4° de la Ley 12837

Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Decla-ración de Títulos de Deuda Pública Provincial entregados con el fin de cancelar las obligaciones de estos regímenes") que forma parte de dicho anexo.

Cuota mínima

Artículo 13: Regirán los siguientes importes de cuota mínima, según el tributo de que se trate:

a) Impuesto de Sellos: $ 100
b) Tasas Retributivas por Servicios Administrativos y Judiciales: $ 100
c) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: $ 100
d) Tributo previsto por el Artículo 72 bis de la ley 11.769. Energía: $ 100
e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: $ 50
f) Impuesto a los Automotores: $ 30
g) Impuesto Inmobiliario: $ 30

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas, la primera vencerá el día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día 10 de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 15: La caducidad del régimen se producirá por la falta de pago del total regularizado al contado o el mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

Agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario

Artículo 17: Durante la vigencia del régimen de regularización establecido en el Decreto 466/2002, y con relación a las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos intervinientes deberán recaudar e ingresar la totalidad del Impuesto Inmobiliario adeudado, informado mediante el formulario R-551 A ("Informe de deuda Impuesto Inmobiliario"). A tal fin deberán solicitar las liquidaciones respectivas entre el día 1 y 10 del mes siguiente a la fecha de escrituración.

La deuda señalada se liquidará de conformidad a lo previsto en el Artículo 11 de la presente, salvo la derivada de obligaciones vencidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 que se liquidará con el interés previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).

El gravamen recaudado deberá ser ingresado hasta el día 20 del mes siguiente a la fecha de escrituración o inmediato posterior hábil si aquel resultare inhábil.

Cuando la liquidación fuera solicitada durante el mes correspondiente a la fecha de la escrituración, la deuda informada deberá ser ingresada, en su totalidad, hasta la fecha de vencimiento indicada en la liquidación.

Vigencia

Artículo 18: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir del día 3 de abril de 2002.

De forma

Artículo 19: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.


Ver Anexo I
             Formulario R-20 V3
                      Anexo I del Formulario R-20 V3 (frente)
                      Anexo I del Formulario R-20 V3 (dorso)

             Formulario R-21 V3

             Formulario R-22 V3

      Anexo II

      Anexo III

 
 
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