Ley 24.441  
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  El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso
sancionan con fuerza de Ley

TITULO I DEL FIDEICOMISO

CAPITULO I

Artículo 1° a 3°: CAPITULO II EL FIDUCIARIO - Artículo 4° a 10°: CAPITULO III EFECTOS DEL FIDEICOMISO - Artículo 11° a 18°: CAPITULO IV DEL FIDEICOMISO FINANCIERO - Artículo 19 a 20: CAPITULO V DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION Y TITULOS DE DEUDA - Artículo 21° a 22°: CAPITULO VI DE LA INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO EN EL FIDEICOMISO FINANCIERO - Artículo 23° a 24°: CAPITULO VII DE LA EXTINCION DEL FIDEICOMISO - Artículo 25° a 26°: TITULO II CONTRATO DE "LEASING"

Artículo 27°: Existirá contrato de leasing cuando al contrato de locación de cosas se agregue una opción de compra a ejercer por el tomador y se satisfagan los siguientes requisitos:
a) que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos;
b) que tenga por objeto cosas muebles individualizadas compradas especialmente por el dador a un tercero o inmuebles de propiedad del dador con la finalidad de locarlas al tomador;
c) que el canon se fije teniendo en cuenta la amortización del valor de la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de duración del contrato. No rigen en esta materia las disposiciones relativas a plazos máximos y mínimos de la locación de cosas;
d) que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor residual de aquélla. Esa facultad podrá ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los períodos de alquiler estipulados, o antes, si así lo convinieron las partes.

Artículo 28°: También podrán celebrar contrato de leasing los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad. Serán aplicables a este contrato las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo anterior y, en lo pertinente las demás disposiciones de este Título. En este contrato no serán válidas las renuncias a las garantías de evicción y vicios redhibitorios.

Artículo 29°: Las partes podrán convenir junto con la opción de compra la posibilidad de que el tomador opte por renovar el contrato sustituyéndose las cosas que constituyen su objeto por otras nuevas en las condiciones que se hubiesen pactado.

Artículo 30°: A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato deberá inscribirse en el registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto. Si se tratare de cosas muebles no registrables, deberá inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren.

Artículo 31°: Serán oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscripto, por lo que sólo podrán ejercer las facultades que le son propias pero que no obstaculicen el cumplimiento de la finalidad del contrato. Los acreedores del tomador podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra. En caso de quiebra del dador, el contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto. En caso de quiebra del tomador, dentro de los 60 (sesenta) días de decretada, el síndico podrá optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. Pasado ese plazo sin que haya ejercido la opción, el contrato se considerará resuelto.

Artículo 32°: La transmisión del dominio se produce por el ejercicio de la opción de compra, el pago del valor residual en las condiciones fijadas en el contrato y el cumplimiento de los recaudos legales pertinentes de acuerdo a la naturaleza de la cosa de que se trate, a cuyo efecto las partes deberán otorgar la documentación necesaria.

Artículo 33°: A este contrato se aplicarán subsidiariamente las disposiciones relativas a la locación de cosas en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad; y las del contrato de compraventa después de ejercida la opción de compra. La responsabilidad objetiva del dador emergente del artículo 1113 del Código Civil, se limita al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.

Artículo 34°: Cuando el objeto del leasing fuesen cosas inmuebles, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon dará lugar a los siguientes efectos: a) Si el deudor hubiera pagado menos de 1/4 (un cuarto) de la cantidad de períodos de alquiler convenidos, la mora será automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo; se dará vista por 5 (cinco) días al tomador, quien podrá probar documentadamente que están pagados los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por una única vez, mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus intereses. Caso contrario el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite; b) si el tomador hubiese pagado más de 1/4 (un cuarto) pero menos del 75% (setenta y cinco por ciento) de los períodos de alquiler convenidos, el dador deberá intimarlo al pago del o los períodos adeudados para lo cual el tomador tendrá un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista por 5 (cinco) días al tomador, quien podrá demostrar el pago de los períodos reclamados; o paralizar el procedimiento mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus intereses, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Caso contrario, el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite; c) si el incumplimiento se produjese después del momento en que el tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando hubiese pagado más de 2/3 (dos terceras) partes de la cantidad de períodos de alquiler estipulados en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de 90 (noventa) días los alquileres adeudados con más sus intereses o el valor residual que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista al tomador por 5 (cinco) días, quien sólo podrá paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso; d) producido el desalojo el dador podrá reclamar el pago de los alquileres adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y los daños y perjuicios que resultasen del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.

B.O. 20/06/96 Impuesto al valor agregado. Régimen opcional. Cómputo anticipado del débito fiscal. Aplicación de normas referidas a exenciones y al cómputo del crédito fiscal. Ley 24441. Tratamiento fiscal Decreto 627 (Parte pertinente) 18/6/96

I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: A los fines de su tratamiento tributario, se considerarán contratos de leasing comprendidos en la ley 24.441, aquellos que se ajusten a las disposiciones pertinentes de su Título II y en los que el dador sea:
a) una entidad financiera regida por la ley 21526 y sus modificaciones;
b) una sociedad que tenga por objeto exclusivo ese tipo de contratos; o
c) un fabricante o importador de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales, que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad.

III - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 9°: Los contratos de leasing de cosas muebles a los que se refiere el artículo 1°, se considerarán comprendidos en las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, establecidas en el punto 6, inciso e), de su artículo 3° y en el inciso d) de su artículo 5°, excepto cuando el objeto del contrato sean bienes durables de consumo destinados a consumidores finales, excluidos los responsables no inscriptos considerados como tales en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada. En los casos en que se ejerza la opción de compra que prevén los referidos contratos y en las situaciones incluidas en la excepción establecida en el párrafo anterior "in fine", será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2° y en el inciso a) del artículo 5° del citado texto legal, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del presente decreto para determinar el precio de venta. Asimismo, en los contratos de leasing comprendidos en los artículos 2°, 4° ó 5° del presente decreto que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, no será de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso e) del artículo 5 de la referida ley del gravamen.

REGIMEN OPCIONAL. COMPUTO ANTICIPADO DEL DEBITO FISCAL

Artículo 10°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, en los contratos de leasing realizados por los dadores comprendidos en el artículo 1° del presente decreto, las partes podrán optar contractualmente por incrementar el débito fiscal del primer o primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente entre los mismos, equivalente a la suma de los débitos fiscales correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo débito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto de los cánones en los que se incluya el incremento autorizado. Los débitos fiscales incrementados se computarán, para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 , inciso d), de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma discriminada el incremento liquidado. A los efectos de determinar el débito fiscal correspondiente a los cánones posteriores al último en el que se efectuó el incremento autorizado por el primer párrafo de este artículo, se restará del que resulte de aplicar la tasa del gravamen sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe que se obtenga de dividir la suma de los incrementos practicados por el número de períodos a los que correspondan los cánones cuyo débito fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada la disminución liquidada. Cuando se haya hecho uso de la opción prevista en este artículo, los responsables inscriptos tomadores de los bienes objeto del contrato, determinarán su crédito fiscal considerando el gravamen incrementado o disminuido, según corresponda, que se les hubiere facturado. En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un responsable no inscripto y proceda la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la ley antes citada y en su Título V, artículo ... (III), el dador calculará el gravamen correspondiente al primero en función del impuesto incrementado o reducido que facture.

APLICACION DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y AL COMPUTO DEL CREDITO FISCAL

Artículo 11°: La exención de intereses a que se refiere el quinto artículo incorporado por el decreto 2.633 del 29 de diciembre de 1992, a continuación del artículo 12° del decreto 2.407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto al valor agregado, incluye los intereses establecidos en contratos de leasing regidos por la ley 24.441.

Artículo 12°: La limitación respecto del cómputo del crédito fiscal establecida en el punto 1 del inciso a) del artículo 11° de la ley del gravamen citada en los artículos anteriores será, asimismo, aplicable a las compras y locaciones realizadas en virtud de un contrato de leasing regido por la ley 24441.

Artículo 13°: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 14°: De forma.

TITULO III DE LAS LETRAS HIPOTECARIAS Artículo 35° a 49° - TITULO IV DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS PARA LA VIVIENDA Artículo 50° a 51° - TITULO V REGIMEN ESPECIAL DE EJECUCION DE HIPOTECAS Artículo 52° a 67° - TITULO VI REFORMA AL CODIGO CIVIL Artículo 68° a 76° - TITULO VII MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CORRETAJE Artículo 77° - TITULO VIII MODIFICACION A LA LEY DE FONDOS COMUNES DE INVERSION

Artículo 78° - Modifícase la ley 24.083 de la siguiente forma:

a) Incorpóranse dos párrafos finales al artículo 1° , el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1°: Se considera fondo común de inversión al patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, y dinero, perteneciente a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica. Los fondos comunes que se constituyan con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21° de esta ley, podrán tener objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o derechos crediticio con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en el artículo 32° de esta ley. Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos. Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo y también podrán emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo".

b) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°: La denominación fondo común de inversión así como las análogas que determine la reglamentación podrán utilizarse únicamente para los que se organicen conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que les permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común de inversión inmobiliario así como las análogas que determine la reglamentación sólo podrá ser utilizada por aquéllos fondos comunes de inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, además de por los bienes previstos en el párrafo primero del artículo 1 de esa ley, por derechos sobre inmuebles, créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que establece en la reglamentación".

c) Modifícase el inciso a) del artículo 13°, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 13°: El Reglamento de Gestión debe especificar:
a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio del fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra el riesgo de incumplimiento".

d) Modifícase el inciso c) del artículo 14°, el que queda redactado de la siguiente forma: "c) La guardia y el depósito de valores y demás instrumentos representativos de las inversiones, pago y cobro de los beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de valores y cualquiera otra operación inherente a estas actividades. Los valores podrán ser depositados en una caja constituida según lo dispone la ley 20643".

e) Incorpórase como inciso e) del artículo 14° el siguiente:

"e) En los casos de fondos comunes de inversión inmobiliaria:
I) Actuar como fiduciario, en los términos del artículo 2.662 del Código Civil respecto de los inmuebles, derechos de anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta última deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o disposición de los bienes indicados.
II) Realizar respecto de los bienes inmuebles todos los actos de administración que sean necesarios para su conservación, venta, hipoteca o constitución de otros derechos reales, arrendamiento o leasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedad gerente. El reglamento de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.
III) Custodiar los demás bienes que integran el fondo común.
IV) Llevar por sí o a través de una caja constituida según la ley 20.643, el registro de cuotapartes escritúrales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas".

f) Sustitúyese el artículo 17°, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 17°: El dinero en efectivo no invertido perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o para el caso de los depósitos y otras transformaciones en moneda extranjera que fueren necesarias para las operaciones de los fondos comunes en mercados del exterior en las entidades financieras internacionales que reúnan las condiciones que determine la reglamentación".

g) Incorpórase un párrafo final al artículo 18°, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 18°: Las cuotapartes emitidas por el fondo común de inversiones estarán representadas por certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular de la copropiedad y deberán ser firmados por los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmas podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Podrán emitirse cuotapartes escritúrales, estando a cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar una o más cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago total del precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales. Los fondos cerrados podrán emitir certificados globales para su depósito en regímenes de depósito colectivo".

h) Agrégase como último párrafo del artículo 21° los siguientes:

"El reglamento de gestión puede prever que al menos 1 (un) año antes de la expiración del plazo por el que se constituyó el fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los cuotapartistas disconformes con lo resuelto por la asamblea, podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, a las que se les reintegrará el valor de su participación en el término máximo de 1 (un) año. A la asamblea de cuotapartistas se aplicarán las disposiciones de la ley 19.550 de sociedades comerciales relativas a la asamblea extraordinaria".

i) Agrégase como segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 25° de la ley 24.083, los siguientes:

"Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las presentaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta;
b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentas del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de impuesto a las Ganancias (t.o. 1986 y modif.). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21° y en el artículo 104° de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.). El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública. Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de inversión, no constituirán presentaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporando incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondientes a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago debe efectuarse al concesionario o a quien éste indique, en cuyo será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo".