Ley 11.547  
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  | Anexo I | Anexo II |

Aprobándose el convenio celebrado entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires, sobre la concesión de los servicios ferroviarios interurbanos de pasajeros

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY

Artículo 1°: Apruébase el convenio celebrado el día 26 de agosto de 1993 entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires, con la intervención de Ferrocarriles Argentinos y Ferrocarriles Metropolitanos S.A., mediante el cuál la primera concede a la segunda los servicios Ferroviarios Interurbanos de Pasajeros que se indican en el Anexo I del precitado acuerdo.

Artículo 2°: Apruébase el convenio celebrado el día 26 de agosto de 1993 entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires, con la intervención de Ferrocarriles Argentinos y Ferrocarriles Metropolitanos S.A. mediante el cuál la primera concede a la segunda el Servicio Público Ferroviario de Cargas y Pasajeros del Corredor Buenos Aires - Mar del Plata - Miramar en concesión integral del sector Altamirano - Miramar y acceso a Plaza Constitución por vía de Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y con la inclusión de la rehabilitación del sector Guido - Madariaga - Vivoratá por la Provincia.

Artículo 3°: Apruébase el convenio celebrado el día 26 de agosto de 1993 entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires, mediante el cuál se reintegra al patrimonio provincial el tramo ferroviario Avellaneda - La Plata del ex Ferrocarril Provincial en toda su extensión incluidas las instalaciones ferroviarias existentes y en el estado en que se encuentran.
Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los inmuebles que serán reincorporados al patrimonio de la Empresa Ferrocarriles Argentinos, a fin de cumplimentar lo normado por el Artículo 4° de este convenio.

Artículo 4°: La subcontratación a la que se refieren los convenios deberá autorizarse en cada caso por Ley.

Artículo 5°: Los instrumentos públicos referidos en los Artículos precedentes, pasan a formar parte integrante de esta ley como anexos: I, II y III respectivamente.

Artículo 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro.

CONVENIO

Reunidos el Estado Nacional, en adelante denominado "La Nación", representado en este acto por el Señor Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, la Provincia de Buenos Aires, en adelante denominada "La Provincia", representada por su Gobernador, Dr. Eduardo Duhalde y con la intervención de: Ferrocarriles Argentinos representado por su interventor Dr. Ignacio Alfonso Ludueña, en adelante "FA" y de Ferrocarriles Metropolitanos S.A. representado por su presidente Ing. Luis Alberto Laguingue, en adelante FE.ME.SA y

CONSIDERANDO:

1. Que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1.168 del 10 de julio de 1992 se ofreció a la Provincia la explotación de los Servicios Interurbanos de Pasajeros con exclusión del corredor Plaza Constitución - Mar del Plata - Miramar.

2. Que, a efectos de instrumentar lo expuesto, debe suscribirse un Convenio entre las partes cuyos términos regirán la Concesión.

POR TODO ELLO LAS PARTES CONVIENEN:

Artículo 1°: DEFINICIONES:
Los términos y expresiones mencionados en este Convenio tendrán el significado que se les atribuyen a continuación:

La Nación, es el Estado Nacional también llamado Concedente o M.E. y O. y S.P.

La Provincia, es la Provincia de Buenos Aires.

S.I.P., Servicio Interurbano de Pasajeros materia de la presente Concesión.

F.A., Ferrocarriles Argentinos o el organismo que lo sustituya.

FE.ME.SA., Ferrocarriles Metropolitanos S.A. o terceros concesionarios que la sustituya en la operación de los servicios suburbanos de pasajeros o el organismo que lo sustituya.

Subcontratista, es la firma del Sector Privado de la Provincia eventualmente contrate por su cuenta y orden para la explotación del S.I.P., también denominado Subconcesionario.

Convenio, es el presente acuerdo firmado entre la Nación y la Provincia. Las relaciones entre la Nación y la Provincia se regularán conforme a lo establecido en el Convenio y las condiciones Particulares de Operación a que se refiere el Artículo 18°.

Contratos Cedidos, los contratos que F.A. cederá al Concesionario sin cargo y en los cuales éste asumirá todos los derechos y obligaciones.

Activos afectados al Servicio, son todos los bienes que forman parte del sistema concedido.

Artículo 2°: OBJETO:
La Nación concede a la Provincia los Servicios Ferroviarios Interurbanos de Pasajeros que se indican en el Anexo I. En el gráfico que como Anexo II se agrega, se ilustra en forma general sobre los ramales y líneas sobre los que se prestarán los servicios objeto de concesión.

Artículo 3°: CONCESION DE LOS SERVICIOS INTERURBANOS DE PASAJEROS.

La concesión comprende la explotación comercial de los servicios de pasajeros y todas las actividades complementarias y/o subsidiarias tales como servicios de correos, transportes de encomiendas, automóviles, paquetería, etc.

En lo que respecta a las obligaciones de los terceros concesionarios de carga relativas al mantenimiento de la infraestructura y a la correspondiente contraprestación de pago de peaje asumida por la Provincia, la misma se reserva el derecho de verificar y denunciar los incumplimientos ante el órgano que ejerza el poder de policía del servicio, ello sin perjuicio de los convenios que puedan celebrarse al efecto entre los concesionarios de carga y la Provincia, los que serán puestos en conocimiento del Concedente.

Artículo 4°: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA OPERACION Y PRESTACION DE SERVICIOS:

4.1. Regímenes que regulan la relación con F.A., FE.ME.S.A. y terceros Concesionarios.

Las relaciones de la Provincia, con F.A., FE.ME.SA y terceros Concesionarios que los reemplacen, se regirán en todos los aspectos, por las disposiciones establecidas en los Contratos que el Concedente ha firmado con los Concesionarios de Carga y cede a la Provincia en los aspectos relativos a la circulación de trenes de pasajeros y las condiciones que se fijan para la relación de los S.I.P., FE.ME.SA y terceros concesionarios que la reemplacen. Toda la documentación referida se encuentra a disposición de la Provincia en la Secretaría de Transporte del M.E. y O. y S.P.

4.2. Reglamentaciones Operativas.

La Provincia operará el Servicio Interurbano de Pasajeros aplicando las Reglamentaciones Operativas del Concesionario de carga y las vigentes en FE.ME.SA., sin perjuicio de solicitar, al concedente las modificaciones que fueren necesarias para adaptar la operación a las innovaciones tecnológicas y al ordenamiento de la operación.

4.3. Estaciones.

En las Condiciones Particulares de Operación a acordarse por las partes conforme al Artículo 18° de este Convenio se detallarán las estaciones y apeaderos que la Provincia tomará a su cargo y las actividades que realizará en las mismas, sin perjuicio que las instalaciones y equipos vinculados a la circulación de trenes y su seguridad estará bajo responsabilidad del Concesionario de Carga.

4.4. Establecimientos de Actividades Complementarias.

En las Condiciones Particulares de Operación a acordarse por las partes conforme al Artículo 18° de este Convenio se detallarán los establecimientos de actividades complementarias que la Provincia ha optado por incluir en la Concesión y la Nación ha aprobado.

4.5. Capacidad Técnica.

La Provincia deja constancia que operará el Servicio Interurbano de Pasajeros a través de la Repartición o ente que cuenta con capacidad y experiencia específica, idónea y suficiente.

4.6. Utilización de los Bienes Concedidos.

La Provincia asume el compromiso de utilizar los bienes transferidos para prestar en forma eficiente y segura el Servicio Público de Transporte Ferroviario, velando por la preservación de los mismos.

Artículo 5°: PLAZO DE LA CONCESION:

La duración de la Concesión será de treinta (30) años contados a partir de la fecha de la Toma de Posesión definitiva. Dicho plazo podrá ser prorrogado mediante acuerdo expreso de las partes. El mismo podrá adecuarse en el supuesto que resulte conveniente a las partes que el servicio transferido integre junto con otros el trámite de transferencia en un solo Contrato de Subcontratación u operación con el sector privado.

Artículo 6°: GRATUIDAD DE LA CONCESION:

Queda expresamente establecido que la presente concesión es de carácter gratuito y que la Provincia no recibirá de La Nación subsidio o compensación alguna por la prestación del servicio público a que se compromete por el presente.

Artículo 7°: SUBCONTRATACION:

La Provincia podrá subcontratar la explotación de los S.I.P. a quien considere conveniente. La Provincia continuará siendo responsable ante la Nación luego de la Subcontratación, sin que ella implique perder o delegar la conducción real del servicio público concedido. El Subcontratista deberá tener experiencia comprobada en operación específica en materia ferroviaria o, en caso contrario, deberá incluir un Operador que cumpla con los requisitos establecidos en las Condiciones Particulares de Operación.

La Sociedad Subcontratista deberá demostrar con su composición accionaria su independencia de otros modos de transporte que puedan poner en duda la libre competencia entre los puntos unidos por el Servicio Interurbano de Pasajeros (S.I.P.).

Artículo 8°: TARIFAS:

Se entiende por tarifa el conjunto de precio y condiciones aplicables a un determinado transporte de pasajeros y lotes acelerados, equipajes y servicios complementarios.

Las tarifas serán públicas, justas y razonables y se establecerán de manera que los ingresos de la Provincia derivados de los servicios de pasajeros y actividades complementarias no excedan el monto necesario para cubrir todos los costos de una explotación eficiente del Sistema Ferroviario Concedido y obtener una rentabilidad adecuada a la inversión realizada.

Los precios de tarifas serán establecidos por la Provincia bajo su exclusiva responsabilidad sin intervención de la Nación. La Provincia tendrá obligación de poner en conocimiento de los usuarios y de la Nación en forma fehaciente, con un plazo de 5 días hábiles administrativos previos a su aplicación efectiva, todas y cada una de las tarifas que pretenda aplicar.

La libertad de fijación de las tarifas lo es sin perjuicio de la intervención y atribuciones de la Comisión de Regulación Ferroviaria creada por Decreto 2.339/92, en los casos que resulte pertinente.

Resultan aplicables a esta Concesión (Pasajeros) todas y cada una de las reglamentaciones vigentes en Ferrocarriles Argentinos aplicables al transporte ferroviario.

Dado que el Servicio concedido está conectado con la red nacional ferroviaria, la Provincia deberá establecer las tarifas de modo que sean estructuralmente compatibles con las que aplican el resto de las concesionarias privadas o estatales que operan en el mercado. Del mismo modo los transportes que abarquen a una o varias líneas, tendrán una adecuada compatibilidad con las condiciones tarifarias que deben cumplir los concesionarios privados.

Artículo 9°: TOMA DE POSESION:

La Toma de Posesión por parte de la Provincia del Servicio Interubano de Pasajeros Concedido se operará simultáneamente con al firma del Convenio. Dicha Toma de Posesión se considerará provisoria hasta la fecha de la puesta en vigencia de este Convenio en cuyo momento la Toma de Posesión se considerará automáticamente definitiva.

Artículo 10°: RESPONSABILIDADES Y GARANTIAS:

La Provincia asume ante la Nación la total y absoluta responsabilidad de sus actos y acciones y la de sus eventuales subcontratistas debiendo mantener indemne a la Nación por todas las consecuencias, daños y perjuicios derivados de tal responsabilidad. En tal sentido afianza sus obligaciones mediante la afectación frente a cargos no objetados por la Provincia de la cuota de coparticipación federal de impuestos que le corresponde la que también respaldará los bienes entregados.

La Provincia quedará liberada de toda responsabilidad originada en causa anterior a la fecha de la firma del presente Convenio a excepción de las originadas con motivo de la operación del Servicio Ferroviario Concedido prestada por F.A. por cuenta de la Provincia.

Artículo 11°: INVENTARIO:

A la Toma de Posesión Provisoria se entregará a la Provincia un listado provisorio de los bienes afectados al Servicio que adquirirá el carácter de Inventario Definitivo una vez que las partes aprueben las depuraciones efectuadas por el Grupo de Trabajo que se crea por el presente. Desde la Toma de Posesión Provisoria y hasta la firma del Inventario la Provincia se constituirá en tenedor responsable de los bienes entregados. El retiro de activos afectado al S.I.P., sólo podrá efectuarse mediante la firma conjunta de un integrante del Grupo de Trabajo designado, por cada una de las partes.

Concluida la concesión por cualquier causa la Provincia deberá restituir a F.A. sin cargo alguno y de libre disposición todos los bienes que ésta hubiese cedido en concesión al inicio, en su estado normal de mantenimiento, salvo el deterioro motivado por el paso del tiempo y el uso normal. También se entregarán sin cargo aquellos bienes que reemplazaron a los que terminaron su vida útil.

La infraestructura, edificios, terrenos, equipos e instalaciones fijas en las que la Provincia hubiera realizado inversiones de aplicación, construcción, renovación, así como aquellos bienes muebles que la Provincia haya incorporado -incluido el material rodante- y que forman parte del equipamiento para la explotación habitual del sistema Ferroviario Concedido, serán también transferidos a F.A. sin cargo alguno.

Artículo 12°: GRUPO DE TRABAJO:

Créase un Grupo de Trabajo integrado por tres (3) representantes de la Provincia y tres (3) Representantes de la Nación, que deberán presentar en el término de noventa (90) días el Inventario Definitivo a que se refiere el Artículo precedente debiendo depurar los listados de bienes, verificar su estado de uso, conservación y valorizarlos.

Asimismo, determinará el estado de cumplimiento de los contratos cedidos en curso de ejecución.

Artículo 13°: PERSONAL:

En el período que media entre la Toma de Posesión Provisoria por la Provincia y el 31/12/93, el personal de F.A. seleccionado por la Provincia en los términos del Decreto P.E.N. 1.168/92 por un total de 715 agentes mantendrá su vinculación laboral con F.A., siendo sometido a un régimen de adscripción de la Provincia que implicará que la misma le impartirá las órdenes de servicio correspondientes, haciéndose cargo de la totalidad de las responsabilidades laborales que generen las relaciones de trabajo que mantenga con el personal adscripto.

La Provincia asumirá en forma directa el pago de los importes correspondientes a las remuneraciones y cargas sociales del referido personal y del reembolso de los gastos administrativos que demande la liquidación de las mismas por parte de F.A..

El 01/01/94 el citado personal se considerará automáticamente transferido a la Provincia asumiendo la misma en forma exclusiva la totalidad de los derechos y obligaciones como empleador.

Dicho personal no verá afectadas las condiciones de trabajo que regían su actividad al momento de su adscripción a la Provincia. Cada agente deberá prestar conformidad en la transferencia del contrato de trabajo en los términos de esta Cláusula, dentro de los treinta días de la firma de este Convenio como condición para que dicha transferencia se produzca.

Las partes soportarán proporcionalmente las eventuales consecuencias indemnizatorias de las enfermedades laborales sufridas por el personal transferido. La Provincia quedará liberada de responsabilidad respecto del pasivo exigible de naturaleza laboral, previsional o por cargas sociales de causa anterior a la Toma de Posesión.

Artículo 14°: IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES:

Tendiendo en cuenta que la Provincia no debe abonar canon alguno por el uso de la infraestructura de bienes dados en Concesión se acuerda que todo impuesto, contribución o gravamen provincial o municipal o tasas de servicios respecto de las cuales F.A. resulte sujeto pasivo de la obligación tributaria o fiscal que pudieran recaer sobre los inmuebles correspondientes a la traza de las líneas ferroviarias concedidas o sobre Activos Afectados al Servicio será soportado por la Provincia a partir del 10 de marzo de 1993, fecha desde la cual F.A. comenzó a operar el S.I.P. por cuenta y orden de la Provincia.

Artículo 15°: VIGENCIA:

El presente Convenio estará en vigencia con la ratificación por el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, lo que ocurra último.

Artículo 16°: USOS DE LOS RECURSOS OBTENIDOS:

La Provincia asume el compromiso de utilizar en forma exclusiva los fondos generados por la aplicación del presente Convenio en la Explotación de Servicios Ferroviarios en el ámbito de La Provincia que reciba en concesión de La Nación, por éste o cualquier otro Convenio.

Artículo 17°: FIRMA DEL CONVENIO POR F.A. Y FE.ME.SA:

F.A. y FE.ME.SA., al firmar el presente Convenio toman conocimiento y aceptan los términos del mismo y de la documentación que lo integran y se hacen responsables de las obligaciones que respectivamente para cada uno de ellos el Convenio establece.

Artículo 18°: CONDICIONES PARTICULARES DE OPERACION:

Las partes, a través de las reparticiones o entes con competencia específica, fijarán las Condiciones Particulares de operación de la Concesión, en el contexto del Decreto P.E.N. 1.168/92 y de este Convenio.

Artículo 19°: DIFERENDOS:

Sin perjuicio de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en los litigios entre las partes, éstas podrán de común acuerdo someter el diferendo a un Tribunal Arbitral, en la forma y condiciones que en cada caso se convenga.

En todos los casos, con carácter previo, se requerirá la intervención del organismo creado por Decreto 2.339/92, quien se expedirá en las materias de su competencia específica.

Artículo 20°: DOMICILIOS:

A todos los efectos derivados del presente, las partes constituyen los siguientes domicilios especiales y legales: La Nación: en la calle Hipólito Yrigoyen 250 de esta Capital Federal, Sede de la Secretaría de Transporte de la Nación; La Provincia: en Av. Callao 237 Capital Federal; F.A.: en Av. Dr. Ramos Mejía 1.302 Capital Federal; FE.ME.SA.: Bartolomé Mitre 2.815 Capital Federal, donde tendrán validez las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se realicen relacionadas con este Convenio.

Artículo 21°: DEROGACIÓN CONVENIO ANTERIOR:

Déjase sin efecto el Convenio firmado, con fecha 10 de marzo de 1.993, entre el señor Secretario de Transportes de la Nación y el señor Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.

En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires, a las ...... hs., del día 26 del mes de agosto de 1993

 

ANEXO I

LINEA ROCA

Tren N°
Denominación
Origen/
Destino
Frec.
Semanal
Observaciones

351/352

El Patagónico

Plaza C./B. Blanca

6

 

353/354

El Catedral

Plaza C./S. C.Bariloche

2

Hasta el límite interprovincial con Pcia. de Río Negro

355/356

Mar y Sierras

Plaza C./Quequén

3

 

357/358

El Guayacán

Plaza C./ Bolívar

7

 

363/364

El Sureno

Olavarría/ B. Blanca

3

 

LINEA SARMIENTO 

Tren N°

Denominación

Origen/
Destino

Frec.
Semanal

Observaciones

111/112

El Ñandu

Once/ Today

3

 

113/114

El Pampero

Once / Gral. Pico

3

Hasta el limite interprovincial con Pcia. de La Pampa

115/116

El Hornero

Once/ Lincoln

7

Hasta el límite interpovincial con Pcia. de La Pampa

   

Lincoln/ Villegas

2

 
   

Lincoln/ Pasteur

2

 

117/118

El Ranquelino

Once/ Villegas

1

 

119/120

El Gaucho

Once/ Darregueira

1

 

LINEA S. MARTIN 

Tren N°

Denominación

Origen/
Destino

Frec.
Semanal

Observaciones

513/514

El Tambero

Retiro/ Alberdi

7

 

515/516

Laguna de Gómez

Retiro/ Junín

6

 

LINEA URQUIZA 

Tren N°

Denominación

Origen/
Destino

Frec.
Semanal

Observaciones

621/622/624

El Gorrión

F. Lacroze/Rojas

3

 


ANEXO II

- Ver mapa atrasado de la Red Ferroviaria

CONVENIO

Reunidos el Estado Nacional, en adelante denominado "La Nación", representado en este acto por el Señor Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem, la Provincia de Buenos Aires, en adelante denominada "La Provincia", representada por su Gobernador, Dr. Eduardo Duhalde y con intervención de: Ferrocarriles Argentinos representado por su interventor Dr. Ignacio Alfonso Ludueña, en adelante "F.A." y Ferrocarriles Metropolitanos S.A., representado por su presidente Ing. Luis Alberto Laguinge, en adelante FE.ME.SA. y

CONSIDERANDO

1. Que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 770 del 19 de abril de 1993 se concedió a la Provincia explotación integral del sector Altamirano - Mar del Plata - Miramar - perteneciente a la línea Roca - Sarmiento de la Red Ferroviaria Nacional.

2. Que conforme al citado decreto debe suscribirse un Convenio entre las partes cuyos términos regirán la concesión otorgada.

3. Que la Provincia subcontratará con el sector privado la explotación de la red ferroviaria concesionada conforme a las pautas contractuales generales establecidas para concesionar por la Nación y en especial las utilizadas para la privatización del sector ferroviario aludido.

4. Que las posibilidades de rentabilidad de la red concesionada permitirán a la Provincia compensar déficit generados por otros ramales cuya explotación toma a su cargo.

POR TODO ELLO LAS PARTES CONVIENEN:

Artículo 1°: DEFINICIONES:

Los términos y expresiones mencionados en este Convenio tendrán el significado que se les atribuyen a continuación:

La Nación, es el Estado Nacional también llamado Concedente o M.E. y O. y S.P.

La Provincia, es la Provincia de Buenos Aires.

F.A., Ferrocarriles Argentinos o el organismo que lo sustituya.

FE.ME.SA., Ferrocarriles Metropolitanos S.A. o terceros concesionarios que la sustituya en la operación de los servicios suburbanos de pasajeros o el organismo que lo sustituya.

Subcontratista, es la firma del Sector Privado que la Provincia contrate por su cuenta y orden para la explotación del Sector Ferroviario concedido, eventualmente también denominado Subconcesionario.

Convenio, es el presente acuerdo firmado entre la Nación y la Provincia. Las relaciones entre la Nación y la Provincia se regularán conforme a lo establecido en el Convenio y las condiciones Particulares de Operación a que se refiere el artículo 19°.

Activos afectados al Servicio, son todos los bienes que forman parte del sistema concedido.

Contratos Cedidos, los contratos que F.A. cederá a la Provincia sin cargo y en los cuales ésta asumirá todos los derechos y obligaciones de F.A. emergentes del mismo.

Artículo 2°: OBJETO:

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 1° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 770/93 la Nación concede a la Provincia el servicio público ferroviario de cargas y pasajeros del corredor Buenos Aires - Mar del Plata - Miramar en concesión integral del Sector Altamirano - Miramar y acceso a Plaza Constitución por vía de FE.ME.SA. y con la inclusión de la rehabilitación del sector Guido - Madariaga - Vivoratá por la Provincia.

Artículo 3°: CONCESION INTEGRAL:

La Concesión Integral de Explotación es aquella en la que La Provincia asume en el sector objeto de la concesión, la explotación comercial, la operación de trenes y atención de estaciones, el mantenimiento del material rodante, infraestructura y equipos y todas las demás actividades complementarias y subsidiarias (artículo 4° decreto 666/89).

Artículo 4°: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA OPERACION Y PRESTACION DE SERVICIOS:

4.1. Regímenes que regulan la relación con F.A., FE.ME.S.A. y terceros Concesionarios.

Las relaciones de la Provincia, con F.A., FE.ME.SA y terceros Concesionarios que los reemplacen, se regirán en todos los aspectos, por las disposiciones establecidas en los Contratos que el Concedente ha firmado con los Concesionarios de Carga y cede a la Provincia en los aspectos relativos a la circulación de trenes de carga y pasajeros que se vinculan con el corredor Altamirano - Miramar - Mar del Plata - Miramar y las condiciones que se fijan para la relación entre el Corredor citado y FE.ME.SA y terceros concesionarios que la reemplacen. Toda la documentación referida se encuentra a disposición de la Provincia en la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

4.2. Reglamentaciones Operativas.

La Provincia operará el Sector Ferroviario Concedido aplicando el Reglamento Interno Técnico Operativo de F.A, sin perjuicio de solicitar, al concedente las modificaciones que fueren necesarias para adaptar la operación a las innovaciones tecnológicas y al ordenamiento de la operación.

4.3. Estaciones.

En las Condiciones Particulares de Operación a acordarse por las partes conforme al artículo 19° de este Convenio se detallarán las estaciones, desvíos de cruce, embarcaderos y apeaderos que la Provincia tomará a su cargo y las actividades que realizará en las mismas.

4.4. Establecimientos de Actividades Complementarias.

En las Condiciones Particulares de Operación a acordarse por las partes conforme al artículo 19° de este Convenio se detallarán los establecimientos de actividades complementarias que La Provincia ha optado por incluir en la Concesión y La Nación ha aprobado.

4.5. Capacidad Técnica.

La Provincia deja constancia que operará el Servicio Ferroviario Concedido a través de la repartición o Ente que cuente con capacidad y experiencia específica, idónea y suficiente.

Artículo 5°: PLAZO DE LA CONCESION:

El plazo de Concesión será de treinta (30) años contados a partir de la fecha de la Toma de Posesión definitiva. Dicho plazo podrá ser prorrogado mediante acuerdo expreso de las partes. El mismo podrá adecuarse en el supuesto que resulte conveniente a las partes que el servicio transferido integre junto con otros el trámite de transferencia un solo Contrato de Subcontratación u Operación con el sector privado.

Artículo 6°: GRATUIDAD DE LA CONCESION:

Queda expresamente establecido que la presente concesión es de carácter gratuito y que la Provincia no recibirá de La Nación subsidio o compensación alguna por la prestación del servicio público a que se compromete por el presente.

Artículo 7°: TARIFAS:

Se entiende por tarifa el conjunto de precio y condiciones aplicables a un determinado transporte de carga o pasajeros.

Las tarifas serán públicas, justas y razonables y se establecerán de manera que los ingresos de la Provincia derivados de los servicios de carga, pasajeros y actividades complementarias no excedan el monto necesario para cubrir todos los costos de una explotación eficiente del Sistema Ferroviario Concedido y obtener una rentabilidad adecuada a la inversión realizada.

Los precios de tarifas serán establecidos por la Provincia bajo su exclusiva responsabilidad sin intervención de la Nación. La Provincia tendrá obligación de poner en conocimiento de los usuarios y de la Nación en forma fehaciente, con un plazo de 5 días hábiles administrativos previos a su aplicación efectiva, todas y cada una de las tarifas que pretenda aplicar.

La libertad de fijación de las tarifas lo es sin perjuicio de la intervención y atribuciones de la Comisión de Regulación Ferroviaria creada por Decreto 2.339/92, en los casos que resulte pertinente.

En el caso de las tarifas de pasajeros para la clase turista, se deberán considerar las siguientes condiciones:

a) La oferta de transporte para esta clase, no podrá ser en ningún momento inferior al 20% de las plazas totales ofrecidas por todo concepto medido diariamente y en cada sentido de circulación.

b) El precio al público de dicha clase no podrá ser superior al 17,00 U$S en la relación Plaza Constitución - Mar del Plata; para otras relaciones se aplicará el valor kilométrico que resulte de dicha relación.

c) Serán aplicables a dicho precio todos y cada uno de los descuentos vigentes en ferrocarriles Argentinos al 29/05/92.

Resultan aplicables a esta Concesión (Cargas y Pasajeros) todas y cada una de las reglamentaciones vigentes en Ferrocarriles Argentinos aplicables al transporte ferroviario.

Dado que la red Concedida está conectada con la Red Nacional Ferroviaria, la Provincia deberá establecer las tarifas de modo que sean estructuralmente compatibles con las que aplican el resto de las Concesionarias privadas o estatales que operan en el mercado. Del mismo modo los transportes que abarquen a una o varias líneas, tendrán una adecuada compatibilidad con las condiciones tarifarias que deben cumplir los concesionarios privados.

En cuanto a que el límite Superior Tarifario de ese transporte interlíneas pueda cumplir con las condiciones previstas en los contratos de las concesiones privadas en los aspectos de su cálculo, se tendrá en cuenta que la Provincia le será aplicado el Límite Superior Tarifario más bajo de todos los intervinientes en un transporte para la relación considerada.

Artículo 8°: SUBCONTRATACION:

La Provincia, dentro de los treinta (30) días de la puesta en vigencia del presente Convenio llamará a Licitación para subcontratar la explotación integral del Sector Ferroviario Concedido a quien considere conveniente, conforme a la Legislación Provincial (Decreto ley 9.254/79, ley 11.184 y demás normas que fueran de aplicación). Dicha Subcontratista mantendrá las pautas generales establecidas en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales aprobados por Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N°146/92 y lo previsto en el presente Convenio, sin perjuicio de las adecuaciones necesarias en el supuesto que el llamado licitario incluya otros servicios transferidos. La Provincia continuará siendo responsable ante La Nación luego de la Subcontratación sin que ello implique perder o delegar la conducción real del servicio público concedido. El subcontratista deberá tener experiencia comprobada en operación específica en materia ferroviaria o, en caso contrario, deberá incluir un Operador que cumpla las condiciones del citado Pliego de Bases y Condiciones (art. 4° y 17°).

La Sociedad Subcontratista deberá demostrar con su composición accionaria su independencia de otros modos de transporte que puedan poner en duda la libre competencia entre Buenos Aires y Mar del Plata - Miramar.

Artículo 9°: TOMA DE POSESION:

La Toma de Posesión por parte de la Provincia del Sector Ferroviario Concedido se operará simultáneamente con al firma del Convenio. Dicha Toma de Posesión se considerará provisoria hasta la fecha de la puesta en vigencia de este Convenio en cuyo momento la Toma de Posesión se considerará automáticamente definitiva.

Artículo 10°: RESPONSABILIDADES Y GARANTIAS:

La Provincia asume ante la Nación la total y absoluta responsabilidad de sus actos y acciones y la de sus Subcontratistas debiendo mantener indemne a la Nación por todas las consecuencias, daños y perjuicios derivados de tal responsabilidad. En tal sentido afianza sus obligaciones mediante la afectación frente a cargos no objetados por la Provincia de la cuota de coparticipación federal de impuestos que le corresponde la que también respaldará los bienes entregados.

La Provincia quedará liberada de toda responsabilidad originada en causa anterior a la fecha de la firma del presente Convenio salvo manifestación expresa en contrario.

Artículo 11°: INVENTARIO:

A la Toma de Posesión Provisoria, la Nación entregará a la Provincia un listado provisorio de los bienes afectados al sistema ferroviario concedido, que adquirirá el carácter de inventario definitivo una vez que las partes aprueben las depuraciones efectuadas por el Grupo de Trabajo que se crea por el presente. Formarán parte de la concesión todos los inmuebles que F.A., tenía afectados a la prestación del servicio al momento del dictado del Decreto 770/93, salvo las desafectaciones que de común acuerdo se convengan.

Concluida la Concesión por cualquier causa la Provincia deberá restituir a F.A. sin cargo alguno y de libre disposición todos los bienes cedidos en la Concesión, en su estado normal de mantenimiento, salvo el deterioro motivado por el paso del tiempo y el uso normal. También se entregarán, sin cargo, aquellos bienes que reemplazaron a los que terminaron su vida útil.

La infraestructura, edificios, terrenos, equipos e instalaciones fijas en las que la Provincia hubiera realizado inversiones de aplicación, construcción o renovación, así como aquellos bienes muebles que la Provincia haya incorporado -incluido el material rodante- y que forman parte del equipamiento para la explotación habitual del Sistema Ferroviario Concedido, serán también transferidos a F.A. sin cargo alguno.

Artículo 12°: GRUPO DE TRABAJO:

Créase un Grupo de Trabajo integrado por tres (3) representantes de la Provincia y tres (3) Representantes de la Nación, que deberán presentar en el término de noventa (90) días el Inventario Definitivo a que se refiere el artículo precedente debiendo depurar los listados de bienes, verificar su estado de uso, conservación y valorizarlos.

Asimismo, determinará el estado de cumplimiento de los contratos cedidos en curso de ejecución.

Artículo 13°: PERSONAL:

En el período que media entre la Toma de Posesión Provisoria por la Provincia y el 31 de Diciembre de 1.993, el personal de F.A. seleccionado por la Provincia en los términos del Decreto P.E.N. 770/93, con un total de 584 agentes, mantendrá su vinculación laboral con F.A., siendo sometido a un régimen de adscripción a la Provincia que implicará que la misma le impartirá las órdenes de servicio correspondientes, haciéndose cargo de la totalidad de las responsabilidades laborales que generen las relaciones de trabajo que mantenga con el personal adscripto.

La Provincia asumirá en forma directa el pago de los importes correspondientes a las remuneraciones y cargas sociales del referido personal y del reembolso de los gastos administrativos que demande la liquidación de las mismas por parte de F.A..

El 1 de Enero de 1.994 el citado personal se considerará automáticamente transferido a la Provincia, asumiendo la misma en forma exclusiva la totalidad de los derechos y obligaciones como empleador.

Dicho personal no verá afectadas las condiciones de trabajo que regían su actividad al momento de su adscripción a la Provincia. Cada agente deberá prestar conformidad con la transferencia del contrato de trabajo en los términos de esta cláusula, dentro de los 30 días de la firma de este Convenio condición para que dicha transferencia se produzca.

Las partes soportarán proporcionalmente las eventuales consecuencias indemnizatorias de las enfermedades laborales sufridas por el personal transferido. La Provincia quedará liberada de responsabilidad respecto del pasivo exigible de naturaleza laboral, previsional o por cargas sociales de causa anterior a la toma de posesión.

Artículo 14°: TENDENCIA PRECARIA:

La Provincia recibirá en tenencia precaria y no onerosa las instalaciones vinculadas con la venta anticipada de boletos existentes en la estación Terminal de Omnibus de Mar del Plata, quedando en consecuencia tales instalaciones fuera de la Concesión.

Artículo 15°: IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES:

Tendiendo en cuenta que la Provincia no debe abonar canon alguno por el uso de la infraestructura de bienes dados en Concesión se acuerda que todo impuesto, contribución o gravamen provincial o municipal o tasas de servicios que pudieran recaer a partir de la Toma de Posesión Provisoria, sobre Activos afectados al Servicio o sobre la operación del servicio será soportado por la Provincia.

Artículo 16°: VIGENCIA:

El presente convenio estará en vigencia con la ratificación por parte del Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 17°: USOS DE LOS RECURSOS OBTENIDOS:

La Provincia asume el compromiso de utilizar en forma exclusiva los fondos generados por la aplicación del presente Convenio en la Explotación de Servicios Ferroviarios en el ámbito de La Provincia que reciba en concesión de la Nación por éste o por cualquier otro Convenio.

Artículo 18°: FIRMA DEL CONVENIO POR F.A. Y FE.ME.SA:

F.A. y FE.ME.SA., al firmar el presente Convenio toman conocimiento y aceptan los términos del mismo y de la documentación que lo integran y se hacen responsables de las obligaciones que respectivamente para cada uno de ellos el Convenio establece.

Artículo 19°: CONDICIONES PARTICULARES DE OPERACION:

Las partes, a través de las reparticiones o entes con competencia específica, fijarán las Condiciones Particulares de Operación Transitoria de la Concesión, en el contexto del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 770/93 del 19 de abril de 1993 y de este Convenio.

Artículo 20°: DIFERENDOS:

Sin perjuicio de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en los litigios entre las partes, éstas podrán de común acuerdo someter el diferendo a un Tribunal Arbitral, en la forma y condiciones que en cada caso se convenga.

En todos los casos, con carácter previo, se requerirá la intervención del organismo creado por Decreto 2.339/92, quien se expedirá en las materias de su competencia específica.

Artículo 21°: DOMICILIOS:

A todos los efectos derivados del presente, las partes constituyen los siguientes domicilios especiales y legales: La Nación: en la calle Hipólito Yrigoyen 250 de esta Capital Federal, Sede de la Secretaría de Transporte de la Nación; La Provincia: en Av. Callao 237 Capital Federal; F.A.: en Av. Dr. Ramos Mejía 1.302 Capital Federal; FE.ME.SA.: Bartolomé Mitre 2.815 Capital Federal, donde tendrán validez las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se realicen relacionadas con este Convenio.

En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires, a las ..... hs., del día 26 del mes de agosto de 1993.

CONVENIO

Reunidos el Estado Nacional, en adelante denominado "La Nación", representado en este Acto por el Señor Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem por una parte, la Provincia de Buenos Aires, en adelante denominada "La Provincia", representada por su Gobernador, doctor Eduardo Duhalde por la otra y,

CONSIDERANDO:

Que por acuerdo del 12 de Agosto de 1985, la Provincia transfirió entre otros bienes a Ferrocarriles Argentinos el ramal Avellaneda - La Plata, ex- Ferrocarril Provincial incluido el material e instalación ferroviarias;

Que en pago de todos los bienes transferidos Ferrocarriles Argentinos a su vez cedió a la Provincia otros bienes inmuebles;

Que aceptar que el Poder Legisferante se arrogue la potestad de autorizar las subcontrataciones en cuestión, implicaría admitir una cuestionable intromisión en facultades que se estiman constitucionalmente privativas del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de señalar que -además de afectar el principio republicano de división de poderes- se traduciría en un obstáculo más al proceso de subcontratración, de por sí sumamente condicionado a las pautas establecidas para concesionar por el Gobierno Nacional (conforme el artículo 3° del decreto nacional 770/93 y el marco determinado por los convenios en trámite de aprobación);

Que la celebración de contratos de concesión es actividad ordinaria, materialmente administrativa del Poder Ejecutivo (artículo 1° del decreto Ley 9.254/79) integra la denominada "zona de reserva" de la administración y que corresponde a este Poder ejercer las facultades asignadas por el artículo 144° -proemio- de la Constitución Provincial, sin necesidad de requerir ulterior aprobación y menos aún autorización previa de la Honorable Legislatura;

Que el señor Asesor General de Gobierno ha dictaminado en forma coincidente al dictado del presente acto;

Que fundado en razones de oportunidad, legalidad, mérito y conveniencia, corresponde hacer uso de las facultades asignadas por los artículos 108° y 144° inciso 2) de la Ley Fundamental Bonaerense.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°: Obsérvase el artículo 4° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a los 14 días del mes de septiembre del corriente año y al que hace referencia el Visto del presente.

Artículo 2°: Promúlgase como ley la precitada iniciativa, con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.

Artículo 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Artículo 4°: Este decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

Artículo 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.