Dominio de antiguos cauces de arroyo  
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Corresponde al Expediente 2335-3390-80

Señor Ministro:

En las presentes actuaciones la firma "COLMATEX" Depósitos e Inmuebles S.A., solicita autorización para confeccionar el plano de mensura de una fracción que ocupa , lindera a su propiedad, y que fuera el antiguo cauce del arroyo Maciel, con el objeto de regularizar la situación dominial de la referida fracción.

De acuerdo al informe de la Dirección Provincial de Hidráulica, en el arroyo Maciel se ejecutaron obras de entubamiento y rellenado por parte de la Comisión Autovía La Plata - Buenos Aires y Vialidad Nacional, quedando por ello el referido cauce, totalmente cegado e inutilizado desde el punto de vista hidráulico (ver fojas 12).

Si bien la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 15 de Junio de 1936, publicado en "Jurisprudencia Argentina", T. 54, pág. 680 estableció que "cuando el río abandona el cauce para tomar otro distinto, el lecho antiguo deja de tener carácter de bien del dominio publico para retornar a su primitiva condición de bien particular, susceptible de apropiación privada" (conf. Marienhoff, Miguel, "Régimen y legislación de las aguas publicas y privadas", pág. 657), no es menos cierto que esta doctrina no es de aplicación, cuando el abandono del primitivo lecho se produce por obras de trabajos públicos. Así lo ha establecido la jurisprudencia posterior al fallo citado.

En efecto, en la causa "Panzera R.E. v. Municipalidad de la Capital" se sentó esta doctrina subscripta por los doctores Tezanos Pinto, Olmedo y Senillosa: "Accede a los fundos ribereños el álveo de una corriente de agua perteneciente al dominio publico cuando el agua lo ha abandonado debido a un fenómeno natural, pero si el cauce ha sido desecado mediante obras publicas, el mismo pertenece a la entidad que realizo los trabajos" (Cam. Civ. 2da., 15-12-37, J.A., T. 60, pág. 920). Confirma esto el doctor Alberto G. Spota cuando dice: "Si el estado rectifica una corriente de agua o le hace seguir otro curso, las tierras abandonadas ya no lo son a consecuencia de un caso fortuito o de trabajos no autorizados, sino de obras legalmente llevadas a cabo; el anterior álveo no puede acrecer por accesión a los antiguos ribereños ya que no existiría en tales casos, la posibilidad de aplicar analógicamente el artículo 2.573°..." (Tratado de Derecho de Aguas, T. 11, pág. 277).-.

Por lo expuesto, queda sentado que el bien configurado por el antiguo cauce del arroyo Maciel, constituye un bien privado del Estado, de conformidad con el artículo 2342 inciso 1 del Código Civil. El artículo 4° de la Ley 9.533, por su lado, atribuye tales inmuebles, derivados del dominio eminente al patrimonio comunal.

En consecuencia deberán girarse estas actuaciones a la Municipalidad de Avellaneda a efectos de que realice las gestiones del caso tendientes a la incorporación dominial del predio a su nombre, previa confección del respectivo plano de mensura.

Cumplido que sea, y practicado un estudio urbanístico del área, estará la citada Municipalidad de Avellaneda en condiciones de expedirse acerca de la petición deducida a fojas 1.

Pase en vista al señor Fiscal de Estado.