Ley 13.091  
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  El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
Ley

Artículo 1º: Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2003, la obligación de acreditar la inexistencia de deudas en concepto de impuesto inmobiliario prevista en el artículo 136º del Código Fiscal, Ley 10.397 (T.O 1999), modificado por Ley 12.397.

Artículo 2º: La suspensón prevista en el artículo anterior solamente resultará de aplicación a petición de parte interesada formalizada ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Se trate de inmuebles pertenecientes a las Plantas Urbano Edificada o Rural con Meoras.

b) Que el titular de dominio sea una persona jurídica constituida bajo la forma de cooperativa, mutual, fundación, asociación o sociedad civil o simple asociaión civil constituida en los términos del artículo 46º del Código Civil y debidamente reconocida como entidad de bien público por la autoridad municipal.

c) Que las partidas individuales comprendidas en la subdivisión revistan el carácter de interés social. A estos efectos se deberá considerar la valuación fiscal y demás consiciones que establezca la Subsecretaría de Ingresos Públicos.

Artículo 3º: La apertura de partidas inmobiliarias, efectuadas con motivo de lo dispuesto en la presente ley, tendrá efectividad a partir del año en que se hubieran originado las obras y/o mejoras, sin perjuicio de la fecha de registración del documento que habilite dicha apertura.

Artículo 4º: Para establecer el monto de la deuda por Impuesto Inmobiliario hasta el 31/12/2002 correspondiente a cada una de las partidas contempladas en el artículo anterior, se deberá aplicar el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el monto de impuesto para el año 2003, de conformidad a la escala prevista en el artículo 2º de la Ley 13.003 (Ley Impositiva 2003).

b) El importe resultante del inciso anterior será el monto del impuesto correspondiente a cada período fiscal, comenzando por el asignado como previsto en el artículo 75º del Código Fiscal, Ley nº 10.397 (T.O 1999), hasta la fecha del efectivo pago.

A efectos de lo previsto precedentemente se computarán los pagos realizados por la partida de origen, urbano edificado o rural con mejoras, según el caso distribuidos a prorrota entre las partidas individuales originadas en el marco de la presente Ley e imputados a la cancelación del crédito fiscal comenzando por la deuda más remota, los que en ingún caso generarán saldos a favor del contribuyente.

Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los dieciseis días del mes de julio de dos mil tres.