Ley 12.511  
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  Articulo 1°: Autorizase al Poder Ejecutivo a ejecutar un Plan de Obras y Servicios denominado "Plan Provincial de Infraestructura" para ser aplicado en toda la Provincia, por un monto inicial de pesos un mil millones ($ 1.000.000.000) para la construcción de caminos, saneamiento, obras hidráulicas, viviendas y de infraestructura social tendientes a cubrir los deficits estructurales, a generar mayor ocupación de mano de obra y contribuir a mejorara la calidad de vida de los bonaerenses.

Artículo 2°: A tal fin créase el Fondo Fiduciario para el desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, cuyo objeto es promover la participación privada en la coordinación, mantenimiento, operación y financiamiento de las obras públicas autorizadas por la presente Ley.

A estos efectos los recursos del fondo se afectaran al pago y/o garantía de las obligaciones que el Estado Provincial contraiga bajo el régimen de la presente Ley.

Artículo 3°: El Patrimonio del Fondo estará integrado por:

Los recursos del Presupuesto Provincial que específicamente se le asignen.

Los recursos transferidos de los organismos multilaterales de crédito que le sean afectados

Los bienes del dominio privado del Estado Provincial administrados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, dependiente del Ministerio de Economía, que no sean aptos para el cumplimiento de las funciones con fines sociales propias del Estado. .

El producido de sus operaciones y de la renta, fruto y venta de sus activos

Contribuciones, subsidios, legados y donaciones

En particular, asignase por medio de la presente, los siguientes recursos:

En ejercicio 2001, el pago que comprometiera el Gobierno Nacional por la garantía adeudada en concepto de Fondo Nacional de la Vivienda correspondiente al ejercicio fiscal 1999, con más el treinta por ciento (30%) de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda correspondiente al ejercicio en curso.

A partir del ejercicio 2002 y siguientes, hasta el 50% de los recursos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda, con más un quince por ciento (15%) del producido por los impuestos del consumo de energía eléctrica y adicional al consumo de energías eléctrica y gas natural.

El Fondo tendrá un flujo anual mínimo, a partir del año 2002 de pesos cien millones ($100.000.000). Para el caso que los recursos previstos en este artículo no alcancen a cubrir el flujo comprometido se afectará en forma especifica el producido por la recaudación del impuesto al Consumo de Electricidad y Adicional al Consumo de Electricidad.

El Fondo deberá constituir y mantener en cada momento una reserva de liquidez que integrará su patrimonio y coya constitución, mantenimiento y/o costo estará a cargo de los entes contratantes, debiéndose obtener, en tal supuesto, la autorización presupuestaria correspondiente. La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva teniendo en cuenta las contraprestaciones privadas en los contratos celebrados y dispondrá como se efectúa la misma y en que casos podrá integrarse con los recursos del Fondo. Dicha reserva no podrá ser disminuida afectando los derechos adquiridos bajo los contratos celebrados.

Artículo 4°: El Fondo tendrá una duración de veinte (20) años a partir de la publicación de la presente, más el plazo que resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los contratos que tengan principio de ejecución dentro de los cinco (5) años de la constitución del Fondo.

Artículo 5°: Un Consejo de Administración compuesto por tres (3) miembros de los cuales dos (2) serán representantes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y uno (1) representante del Ministerio de Economía, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, será el encargado de convenir con el Fiduciario las obligaciones que competen a éste en el cumplimiento de la administración del Fondo.

El reglamento del Fondo y de la presente Ley será establecido por Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 6°: El Fiduciario será el Banco de la Provincia de Buenos Aires y estará encargado de administrar el Fondo de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Consejo de Administración.

Artículo 7°: El Fiduciario podrá invertir los recursos líquidos del Fondo en operaciones financieras adecuadas a sus fines. Los demás bienes que se le asignen al Fondo podrán ser vendidos, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o de cualquier otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía

Artículo 8°: El Patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado a la garantía de los pagos debidos bajo los contratos ya sea en carácter general o con afectación especial a obras o grupos de obras determinadas. Artículo 9°.- Exímese al Fondo de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes o a crearse en el futuro.

Artículo 10°: Conforme el presente régimen, los Organismos del Estado Provincial en el ámbito de sus respectivas incumbencias, podrán encargar el diseño, construcción, mantenimiento, operación y financiamiento de obras y servicios públicos, recurriendo a la ley 6.021 y decretos leyes 9.254/79 y 7.764/71, al contrato bajo la forma de leasing o locación con opción de compra o a cualquier figura contractual prevista en el derecho público nacional y/o provincial o del derecho privado, todo ello en tanto resulte compatible con la presente y adecuado a la naturaleza de las obras y el proyecto especifico de que se trate. Para el caso del artículo 45° de la Ley 6.021 se podrá prever hasta diez (10) años de financiación una vez finalizada la obra, para el presente Plan la Tasa de interés aplicable será el valor resultante de la Tasa de interés devengado por los títulos públicos o instrumento de la misma naturaleza en los EE.UU con más la tasa de riesgo soberano de la Argentina y el diferencial propio que corresponde al riego de la provincia de Buenos Aires aplicable sobre saldos del capital original en el mismo plazo de la forma de pago En todos los casos el pago de los certificados comenzará a hacerse efectivo una vez terminada la obra y recibida en forma provisoria total, independientemente de los plazos de la Ley 6.021.

Artículo 11°: En la contratación de las obras deberán participar empresas inscriptas en el registro de Licitadores del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, de acuerdo a las condiciones de la Ley 6.021.

La participación de las empresas o asociación de las mismas, descriptas en el párrafo anterior, no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del consorcio que se forme para los emprendimientos a que se hace referencia en la presente Ley.

Artículo 12°: El Consejo de Administración podrá contar con cargo al Fondo, a firmas de auditoria contable y técnica y de consultoría con el objeto de determinar el costo de los contratos y de proceder al seguimiento y certificación de las obras.

Artículo 13°: Los plazos y el valor de la contraprestación a abonar por el Fiduciario, con los recursos del Fondo en el caso de corresponder deberán establecerse contractualmente previendo el recupero de las inversiones, el costo financiero y una rentabilidad razonable para la empresa encargada de la ejecución y/o mantenimiento y/u operación de la obra.,

Artículo 14°: La construcción de las obras sus avances o terminación serán auditadas por el comitente o, en su caso, por un auditor técnico externo. Cuando, además, se encomiende la operación y/o mantenimiento de la obra, el comitente o la auditoría externa deberá fiscalizar tales actividades y remitir un informe, con la periodicidad que se establezca en el respectivo contrato, al Consejo de Administración y a la empresa encargada de la obra.

Artículo 15°: Una vez establecida la finalización de la obra, según el método previsto en el contrato, el Consejo de Administración instruirá al Fiduciario para que comience a abonar, con los recursos del Fondo la contraprestación a su cargo a favor de la empresa encargada de la ejecución y/o mantenimiento de la obra, y esta podrá, cuando así lo previera el contrato, comenzar a percibir de los usuarios la contraprestación a su cargo estipulada.

Artículo 16°: Los contratos deberán prever la asignación de las (etapas) del proyecto, incluyendo las de índole técnica económica o financiera.

Artículo 17°: La contraprestación a abonar por el Ente Contratante podrá ser estipulada en moneda extranjera, en cuyo caso el valor del canon aplicado al mantenimiento y operación de la obra no podrá ajustarse mediante la utilización de valores, índices o coeficientes extranjeros. El valor de la contraprestación referido al costo financiero podrá modificarse de acuerdo a la fluctuación ascendente o descendente de las tasas de interés de los mercados financieros. La reglamentación fijará la metodología aplicable en cada caso. Las contraprestaciones deberán ser incluidas en las respectivas Leyes de Presupuesto,

Artículo 18°: Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar ñas adecuaciones presupuestarias que resulten de la inclusión de las obras en el Plan Provincial de Infraestructura.

En casi de no encontrarse prevista la obra en la Ley de Presupuesto y de considerarse prioritaria para la Provincia, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar la pertinente norma legal que la autorice, sujeto a lo previsto en el artículo 22° de la presente Ley.

Artículo 19°: Cuando los inmuebles sobre los que se construirán las obras contratadas bajo el régimen de la presente Ley, o de la Ley 10.980, no sean propiedad del Estado, la transferencia de dominio a favor de este tendrá lugar en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en el contrato. Hasta tanto, dichos inmuebles deberán ser colocados en un fideicomiso bajo condiciones que aseguren la transferencia al Estado a la finalización del contrato, y a su afectación a la obra y al servicio que con ella se preste durante la vigencia del mismo.

Cuando se tratare de inmuebles a nombre del Estado este queda facultado por la presente Ley, con los alcances del artículo 46 del Decreto Ley 7.764/71 de Contabilidad a transferir la propiedad fiduciaria (Artículos 1°, 11° y 13° Ley Nacional 24.441) del bien inmueble donde se construirán las obras al fiduciario, bajo condiciones que aseguren la transferencia a la provincia de Buenos Aires, a la finalización del contrato.

Artículo 20°: Créase una Comisión Bicameral para el seguimiento del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, cuya conformación y atribuciones se determinan por la presente.

Artículo 21°: La Comisión creada por el artículo anterior estará integrada por siete (7) Diputados y siete (7) Senadores elegidos por sus respectivas Cámaras, garantizándose un mínimo de tres (3) Diputados y tres (3) Senadores por las bancadas de las minorías.

Artículo 22°: La participación de la Comisión será procedente en los siguientes casos:

Cumplimiento de los planes de Obras incluidos en el "Plan Provincial de Infraestructura"

Seguimiento del Fondo Fiduciario para el Plan Provincial de Infraestructura.

Dicctaminar previamente respecto de las obras no previstas en la Ley de Presupuesto y que la Provincia considere prioritarias.

Artículo 23°: La Comisión se halla facultada para:

Requerir la presencia de funcionarios del Poder Ejecutivo.

Solicitar la remisión de los antecedentes y documentos que en cada caso se requieran.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de octubre de dos mil.