Disposición 2.767/94  
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  La Plata, 1° de Noviembre de 1994

Visto la Ley N° 10.707 y su Decreto Reglamentario 1.736/94; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 86° de la Ley de Catastro Territorial N° 10.707, consagra la aplicación gradual de sus normas, facultando al organismo de aplicación a establecer las respectivas fechas;

Que el artículo 7° del Decreto 1.736 del 29 de junio de 1994 establece que la presentación del plano de mensura y relevamiento prescripto por el artículo 19° de la Ley 10.707 será exigida en forma gradual y progresiva;

Que en atención a dichos principios de gradualidad y progresividad para la puesta en marcha del nuevo régimen de expedición de certificados catastrales, corresponde merituar los casos en que la aplicación del mismo debe ser de cumplimiento inmediato y otros en que pueda postergarse;

Que por Derecho N° 3884/93 ratificado por el artículo 37° de la Ley N° 11.490, se derogó el impuesto de sellos aplicable a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción;

Que el artículo 126° inciso j) del Código Fiscal (T.O 1994) declarará exentas del pago del impuesto inmobiliario a las mejoras de los inmuebles ubicados en las plantas rural y subrural, salvo en los casos expresamente establecidos;

Que lo enumerado en los párrafos precedentes, confiere prioridades en la excepción del cumplimiento del requisito de constitución del estado parcelario, a los inmuebles situados en las plantas rural y subrural;

Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL, en uso de las facultades que le son propias,


DISPONE

Artículo 1°: Exceptuase de la constitución del estado parcelario, como requisito previo a la expedición de certificado catastral a los casos de constitución de derecho real de hipoteca que afecten a inmuebles ubicados en las plantas rurales y subrurales, cuyos créditos se canalicen a través del sistema financiero institucionalizado y estén destinados a los sectores con actividad agropecuaria.

Artículo 2°: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del 2 de Noviembre de 1994.

Artículo 3°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a los colegios y consejos profesionales con incumbencia en el tema. Cumplido, archívese.

DISPOSICION N° 2767