Resolución Normativa Nº 080/14

LA PLATA, 30 DE DICIEMBRE DE 2014

VISTO:
Que por el Expediente Nº 22700-41461/14 se propicia reglamentar la facultad conferida a esta Agencia de Recaudación por el artículo 50, inciso 10) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias, en consonancia con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 14653 -Impositiva para el Ejercicio Fiscal 2015-, y

CONSIDERANDO:
Que en aras de combatir la evasión y la inequidad tributaria, esta Autoridad de Aplicación lleva adelante acciones dirigidas principalmente hacia los contribuyentes que, pese a evidenciar mayor capacidad contributiva, no se avienen a cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales;

Que, en este sentido, la Ley Nº 14044, Impositiva para el ejercicio fiscal 2010, incorporó un inciso al por entonces artículo 42 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), otorgando facultades a la Agencia de Recaudación de la Provincia para proceder, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización, a la detención de vehículos automotores, con el objeto de verificar el pago del gravamen respectivo y, en su caso, disponer su secuestro, siempre que se registraren incumplimientos de determinada magnitud y en tanto se trate de vehículos de alto valor económico;

Que, en virtud de lo expuesto y a fin de establecer bajo qué circunstancias y condiciones procedería esta Autoridad de Aplicación a ejercer la facultad legalmente conferida, se dictó la Resolución Normativa Nº 3/10, modificada por Resolución Normativa Nº 58/11 y posteriormente sustituida por Resolución Normativa Nº 15/14;

Que la Ley N° 14653, introdujo modificaciones en el referido inciso 10) del artículo 50 del Código de tratas, a fin de permitir que la Agencia de Recaudación proceda a la detención y al secuestro de los automotores, sin limitaciones de antigüedad, valuación fiscal, cuantía de deudas, valor determinado o clasificación como suntuario, en los supuestos en que se verifique su falta de registración ante esta Autoridad de Aplicación, existiendo obligación legal de hacerlo;

Que mediante el artículo 123 de la Ley Nº 14653 se actualizó el monto mínimo de valuación fiscal de los vehículos susceptibles de secuestro, generando asimismo, en el marco del artículo 74, inciso 12) de la citada Ley, la obligación de abonar una tasa por el servicio de acarreo y depósito, en caso de efectivizarse la pertinente medida;

Que, como consecuencia de las consideraciones apuntadas, corresponde establecer una nueva reglamentación de la atribución prevista en el artículo 50, inciso 10) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires procederá a la detención y secuestro de vehículos automotores, en el marco de lo previsto en el artí-culo 50, inciso 10) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias, en la forma, modo y condiciones que se establecen en esta Resolución Normativa.

Artículo 2º: Quedan comprendidos en la presente, los vehículos automotores que tengan, al momento en que la Autoridad de Aplicación haga efectivo el secuestro, una antigüedad no mayor a cinco (5) años sin computar el año en que se verifica la medida, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos ciento veinte mil ($ 120.000), así como los vehículos que se encuentren en la situación establecida en el artículo 5º de esta Resolución.

Artículo 3º: La limitación establecida en el artículo anterior, referida a la antigüedad del automotor, no regirá cuando se trate de vehículos considerados suntuarios o deportivos. A tales fines, se entenderán dentro de estas categorías aquellos automóviles, camionetas, jeeps y pick-ups que, de conformidad a lo establecido por el artículo 44 de la Ley Nº 14653 (y concordantes de cada Ley Impositiva), se encuentren comprendidos en las disposiciones de los artículos 526 y 527 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, o en las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

Artículo 4º: Serán susceptibles de secuestro, en tanto se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 2º y 3º de la presente, los vehículos respecto de los cuales se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores por un importe equivalente al diez por ciento (10%) o más de su valuación fiscal, o respecto de los cuales se adeude un treinta por ciento (30%) o más, de las cuotas vencidas no prescriptas. A estos efectos, en caso de planes de pago caducos, se considerarán adeudadas la totalidad de las cuotas incluidas en los mismos.

Artículo 5º: Establecer que, cuando se trate de vehículos automotores radicados en extraña jurisdicción, existiendo elementos indicativos de que su propietario o adquirente obligado al pago del impuesto posee el asiento principal de su residencia en la Provincia de Buenos Aires, sin acreditar la existencia de denuncia de guarda habitual en aquella por ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, de acuerdo a lo establecido por el Digesto de Normas Técnico-Registrales, el secuestro se hará efectivo, aun cuando no se verifiquen las limitaciones de antigüedad, valuación fiscal y cuantía de las deudas dispuestas en los artículos 2° y 4º de la presente.

De manera inmediata, se dará cumplimiento por cuerda separada al procedimien-to establecido en la Resolución Normativa N° 22/14, atento a lo previsto por el artículo 9º de la presente.

Artículo 6º: Los vehículos respecto de los cuales se verifiquen las condiciones establecidas en los artículos precedentes, quedarán en situación de secuestro sin más trámite, a partir de su inclusión en la nómina que a tales efectos la Agencia de Recaudación publicará en su página web.

Dicha nómina incluirá, a los fines de la precisa identificación del vehículo y su si-tuación impositiva, los datos referidos a:
a) Número de dominio
b) Modelo-Año
c) Marca
d) Valuación Fiscal
e) Localidad de radicación
f) Monto de la deuda.

Artículo 7º: La Autoridad de Aplicación se abstendrá de hacer efectivo el secuestro del vehículo cuando, en la oportunidad de ser interceptado en el marco de los controles del Organismo, el interesado:

1) Acredite haber abonado o regularizado las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento motiva la medida, en forma previa a la detención, mediante la exhibición de los comprobantes respectivos, o

2) Cancele la deuda exigible, al menos en un cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado de acuerdo a lo establecido seguidamente y se comprometa a la regularización del saldo restante dentro de un plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la suscripción del modelo de "Acta de compromiso de pago" que se aprueba en este acto como Anexo I, formando parte de la presente Resolución, o

3) De corresponder, suscriba el compromiso de realizar el cambio de radicación en el plazo de diez (10) días corridos mediante el "Acta de Compromiso - Cambio de Radicación" que se aprueba en este acto como Anexo II, formando parte de la presente Resolución y se allane a la pretensión fiscal.

A los fines previstos en el inciso 2), el conductor del vehículo podrá hacer efectivo el pago a través de alguno de los cajeros automáticos o en establecimientos ubicados en la zona, o por intermedio de los demás medios habilitados al efecto. Para ello, la Autoridad de Aplicación le conferirá un plazo de dos (2) horas, el que podrá extenderse por hasta dos (2) horas más cuando las circunstancias lo aconsejen, a criterio de los funcionarios a cargo del operativo. Durante dicho lapso, y previa confección de un inventario de los objetos de valor que permanezcan en el vehículo, como así también de un detalle del estado general del mismo y la mención de dónde permanecerá estacionado, el automotor quedará retenido en poder de los agentes de esta Agencia de Recaudación. Será obligación del conductor, para la eventual preservación del vehículo, destrabar cualquier mecanismo interno que impida su movilidad, asegurándose externamente la imposibilidad de su desplazamiento.

La Autoridad de Aplicación procederá al secuestro en los casos en que, vencido el plazo señalado en el párrafo que antecede, el conductor no acredite haber efectuado el pago o la regularización o se niegue a suscribir el acta de compromiso de pago o cambio de radicación, según corresponda. De encontrarse el vehículo estacionado sin la presencia de su titular o responsable, podrá ordenarse su acarreo cumplimentándose en lo pertinente en las formas y condiciones previstas en el artículo 11, y dejándose visiblemente adherido a la vía pública el pertinente aviso de la acción adoptada, asegurando la debida comunicación al titular del automotor.

Artículo 8º: Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Cobranzas, la actualización periódica de la nómina mencionada en el artículo anterior, asegurando el retiro de aquellos vehículos cuyos titulares o adquirentes regularicen su situación, dentro de los cinco (5) días hábiles de acreditados los pagos, adhesiones a planes de pago pertinentes o suscripción del "Acta de Compromiso - Cambio de Radicación".

La Agencia de Recaudación garantizará la posibilidad de acceso y consulta a la nómina actualizada por parte de los propietarios o adquirentes de los vehículos alcanzados.

Artículo 9º: Establecer que en los casos en que hubiera transcurrido el plazo establecido en el "Acta de Compromiso - Cambio de Radicación", de acuerdo con lo previsto en el inciso 3) del artículo 7º, sin que el contribuyente haya procedido a dar el alta del vehículo en los registros de este organismo recaudador o presentado el descargo pertinente, la Agencia dispondrá sin más la inscripción de oficio del vehículo automotor, en los términos de los artículos 231 y 240 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, conforme lo prescripto por la Resolución Normativa N° 22/14.

De manera simultánea la Autoridad de Aplicación, dispondrá la publicación del vehículo involucrado en la nómina a la que hace referencia el artículo 6° de esta Resolución.

Artículo 10º: Los agentes de la Agencia de Recaudación encargados de efectuar los controles dispuestos de conformidad a lo previsto en la presente Resolución, labrarán en cada caso un acta en la que se dejará constancia de todo lo actuado.

Artículo 11º: Los vehículos secuestrados serán trasladados a un establecimiento dotado de vigilancia y seguro contra todo riesgo.

Con carácter previo al acarreo del vehículo, el interesado deberá extraer del mismo todo tipo de objetos y semovientes, así como todos los bienes perecederos o que se deterioren por falta de uso, que se encuentren en su interior o sobre sus partes exteriores.

Aquellos que permanezcan en el vehículo por no resultar posible su extracción o en virtud de la actitud reticente del conductor, deberán ser inventariados por los agentes encargados de trabar la medida, quienes procederán, asimismo, a precintar el automotor en presencia de dos (2) testigos.

De todo lo señalado en el presente artículo se dejará expresa constancia en el acta que se labre al efecto, así como del estado del vehículo y de la ubicación del establecimiento en el que permanecerá secuestrado el mismo.

En el supuesto de no encontrarse en el lugar el interesado, al momento de labrarse el acta mencionada precedentemente, se notificará al mismo con copia de aquella, en el domicilio fiscal o asiento principal de su residencia en la Provincia de Buenos Aires y de conformidad a lo establecido por el artículo 162 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Siempre que un vehículo resulte secuestrado, el contribuyente deberá abonar la tasa por el acarreo y depósito de automóviles secuestrados establecida en el artículo 74, inciso 12) de la Ley Nº 14653 y concordantes de años posteriores.

Artículo 12º: Producido el secuestro del automotor, la medida será comunicada por escrito inmediatamente al Juez correccional en turno, con copia certificada de las actas labradas.

Acreditada la regularización de la deuda mediante acogimiento a un plan de facilidades de pago vigente, o cancelada la misma o bien suscripta el "Acta de Compromiso - Cambio de Radicación", el interesado podrá solicitar al Juez actuante el levantamiento de la medida de secuestro.

Artículo 13º: En los casos en que proceda el levantamiento de la medida por mandato judicial, el retiro del vehículo secuestrado del lugar en el que hubiese sido depositado deberá ser efectuado por el interesado, a su costa, presentando la pertinente orden judicial escrita y suscribiendo de conformidad un formulario en el que se dejará constancia del estado en el que se le restituye el vehículo y los objetos que hubiesen quedado en el mismo, inventariados en oportunidad de efectivizarse el secuestro.

Deberá en esta instancia acreditarse el pago de la tasa por servicios de acarreo y depósito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74, inciso 12) de la Ley Nº 14653 y concordantes de años posteriores.

Artículo 14º: De no mediar la regularización o cancelación de la deuda, esta Agencia de Recaudación emitirá el pertinente título ejecutivo de conformidad a lo establecido por el artículo 104 del Código Fiscal -Ley Nº 10397, (T.O. 2011) y modificatorias- y procederá a instar, a través del Fiscal de Estado, el inicio del respectivo juicio de apremio, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la efectivización del secuestro. Caso contra-rio, se procederá a restituir el vehículo sin más trámite.

Artículo 15º: En todos los casos se procederá a instar el pertinente sumario por omisión de impuesto, conducta prevista y penada por el artículo 61 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias, debiéndose considerar como principal agravante, de corresponder, el hecho de llegar al secuestro del bien conforme lo indicado por el artículo 7º último párrafo.

De tratarse de un supuesto previsto por el artículo 5º de esta Resolución Normativa y no mediando regularización por parte del contribuyente, se procederá a instruir el sumario mencionado, ante la tipificación de la figura prevista y penada por el artículo 240 del citado Código Fiscal. Se computarán como elemento agravante para la graduación de la sanción, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de la consideración de cada caso en particular, la verificación de la conducta descripta en el artículo 9° de la presente.

Artículo 16º: En oportunidad de llevar adelante los operativos destinados a la detención y eventual secuestro de los vehículos automotores, o en caso de ver obstaculizado el ejercicio de las facultades regladas por la presente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 17º: Derogar la Resolución Normativa N° 15/14.

Artículo 18º: La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 19º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


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RESOLUCION NORMATIVA N° 80/2014