| Resolución Normativa Nº 044/14 LA PLATA, 03 DE JULIO DE 2014 VISTO: CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 
        N° 14553, Impositiva para el año 2014, se extiende la autorización 
        conferida por la citada norma legal hasta el 31 de diciembre del ejercicio 
        fiscal corriente; Que, en esta oportunidad, se considera conveniente disponer, a partir 
        del 15 de julio del corriente, un régimen de regularización 
        destinado a aquellos agentes de recaudación con deuda por gravámenes 
        que hayan omitido retener y/o percibir, aún cuando se encuentren 
        en proceso de determinación, discusión administrativa o 
        judicial, o en instancia de apremio; Que, asimismo, y dada la gran afluencia de contribuyentes interesados 
        en regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento a los 
        regímenes establecidos en las Resoluciones Normativas Nº 11/14 
        y 36/14, en pos de asegurar la debida atención a los mismos, corresponde 
        extender la vigencia de tales normas hasta el día 14 de julio del 
        corriente, permitiendo de esta manera completar los trámites de 
        adhesión a los mencionados planes de regularización;  Que, por las consideraciones apuntadas, corresponde dictar la norma reglamentaria 
        pertinente; Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la 
        Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN 
        DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Alcance y vigencia del régimen Artículo 1º: Establecer, desde el 15 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2014, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Deudas comprendidas Artículo 2º: Los agentes de recaudación o sus 
        responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 
        21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 
        y modificatorias), podrán regularizar por medio del presente régimen: 1) Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, devengados 
        al 31 de diciembre de 2013. 2) Deuda proveniente de regímenes de regularización acordados 
        a los agentes de recaudación, por retenciones y/o percepciones 
        no efectuadas, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de 
        diciembre de 2013.  3) Intereses, recargos y sanciones provenientes de retenciones y/o percepciones 
        no efectuadas, o por falta de presentación de sus declaraciones 
        juradas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1). Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial o en instancia de juicio de apremio. En este último caso podrán regularizarse todas las deudas de los agentes de recaudación que correspondan de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, que se encuentren en instancia de ejecución judicial, sin importar su fecha. Deudas excluidas Artículo 3º: Se encuentran excluidas del régimen: 1. Las deudas de los agentes de recaudación respecto de los cuales 
        se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión 
        con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden 
        regularizar. 2. Las deudas de los agentes de recaudación por retenciones y/o 
        percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la 
        aplicación de multas. 3. Las deudas de los agentes de recaudación verificadas en concurso preventivo o quiebra. Carácter del acogimiento Artículo 4º: La presentación del acogimiento 
        por parte de los agentes de recaudación o sus responsables solidarios 
        o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable 
        de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva 
        del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar 
        y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a 
        la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que 
        se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos 
        administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación 
        a los importes incluidos en la regularización.  Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la 
        prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación 
        para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación 
        a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas Cautelares Artículo 5º: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada. Monto del acogimiento Artículo 6º: El monto del acogimiento se establecerá 
        computando el interés previsto en el artículo 96 del Código 
        Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes 
        anteriores, según corresponda, calculado desde los respectivos 
        vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento 
        en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución 
        judicial, y hasta la fecha de interposición de la demanda para 
        las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último 
        supuesto se adicionará, además, el interés previsto 
        en el artículo 104 del mismo texto legal, desde el momento de la 
        interposición de la demanda hasta el último día del 
        mes anterior al acogimiento. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en 
        etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento será el importe 
        que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el 
        plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 
        96 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) 
        y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos 
        vencimientos originales y hasta el último día del mes anterior 
        al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, 
        considerados en igual forma. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se 
        hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre 
        de 2013, el monto del acogimiento será el importe que resulte de 
        aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos 
        caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código 
        Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes 
        anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos 
        originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el 
        previsto en el artículo 104 del mismo texto legal desde el momento 
        de la interposición de la demanda hasta el último día 
        del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente 
        efectuados considerados en igual forma. Para el supuesto de regularización de recargos, se liquidarán 
        los mismos de conformidad a lo establecido el artículo 59 del Código 
        Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el citado cuerpo legal, solo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por el artículo 67 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Solicitud de parte Artículo 7º: El plan de pagos se otorgará a 
        pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la 
        presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad 
        del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación 
        de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, 
        la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué 
        carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen 
        de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del agente 
        de recaudación o su representante, certificada por un agente de 
        la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano 
        Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de 
        representantes, deberá acompañarse, además, copia 
        del instrumento que acredite la representación invocada, resultando 
        válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización 
        de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con 
        lo expuesto precedentemente. En todos los supuestos, al formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, el interesado deberá actualizar sus datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico. Formalización del acogimiento. Formularios. Remisión Artículo 8º: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución deberán solicitar, completar y presentar ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, por cada concepto y/o actividad, el formulario R 30 V3 ("Régimen de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos") o el formulario R 31 V3 ("Régimen de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos"), según corresponda, que integran los Anexos I y II, respectivamente, de la Resolución Normativa Nº 12/12 y cuya vigencia se ratifica mediante la presente. Condición para formular acogimiento Artículo 9º: En oportunidad de formular su acogimiento 
        al presente régimen, en los casos de deudas en instancia de ejecución 
        judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total 
        de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar 
        las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión 
        fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende exclusivamente los 
        conceptos reclamados, liquidados de conformidad a lo previsto en el artículo 
        6° del presente régimen. Asimismo, será condición para acceder al presente régimen, 
        que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, 
        a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página 
        web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, 
        efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos. La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, 
        planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios 
        profesionales. En oportunidad de formularse acogimiento al presente régimen, 
        tratándose planes de pago caducos, el agente deberá regularizar 
        el importe total de su deuda. En los restantes supuestos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el artículo 4º de la presente. Formas de pago. Interés de financiación Artículo 10º: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado. 2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda 
        y el saldo: 
 Tratándose de deuda en apremio y encontrándose el proceso en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. Efectos del acogimiento Artículo 11º: El acogimiento al presente régimen 
        bajo las modalidades de pago al contado, o en tres (3) o seis (6) cuotas, 
        implicará una reducción del cien por ciento (100%) de los 
        recargos y multas previstos en los artículos 59, 60 y 61 del Código 
        Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, generados 
        en los incumplimientos regularizados mediante el presente régimen. Análogo efecto se producirá si las sanciones mencionadas se hubieran aplicado por la omisión de impuestos e intereses que, pudiendo ser conceptos objeto de regularización por este régimen, se hubieren cancelado con anterioridad a su entrada en vigencia, o se terminen de regularizar en el marco del presente. Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones Artículo 12º: Tratándose de actuaciones exclusivamente 
        referidas a conceptos reducidos de conformidad a lo previsto en el artículo 
        11 de la presente, siempre que se trate de deuda en instancia prejudicial, 
        se ordenará de oficio y sin más trámite el archivo 
        de las mismas, previa verificación de la regularización 
        de la totalidad de los montos oportunamente no retenidos y/o percibidos 
        con más sus intereses, de corresponder. De involucrarse una multa por no presentación de declaraciones juradas, deberá acreditarse, además, la presentación de las mismas con anterioridad o dentro del plazo de vigencia de la presente Resolución Normativa. Conceptos reducidos. Costas Artículo 13º: Cuando sean objeto de ejecución o discusión judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentran reducidos de acuerdo al artículo 11 de la presente, será condición para acceder a dicho beneficio, haber abonado la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos; ordenándose, asimismo, el archivo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo anterior. Modalidad especial de pago Artículo 14º: Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, 
        el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse: con 
        un anticipo del quince por ciento (15%) de la deuda y el saldo en tres 
        (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, 
        sin bonificación. Cada cuota devengará un interés 
        de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual 
        sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés 
        de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto 
        en el artículo siguiente. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000). Interés de financiación Artículo 15º: En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:          V . i . (1 + i) n  C = Valor de la cuota Se aprueba como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan. Cuota mínima Artículo 16º: El importe de las cuotas del plan no 
        podrá ser inferior a la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 
        750).  Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 14 de la presente. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 17º: Las cuotas del plan serán liquidadas 
        por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. 
        Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo 
        y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el 
        Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente 
        podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado 
        la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al 
        contado en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15) 
        días corridos contados desde la fecha de formalización del 
        acogimiento. El vencimiento del anticipo en los planes de pago en cuotas 
        se producirá a los cinco (5) días hábiles contados 
        desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes 
        vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) 
        de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha 
        de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto 
        en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, 
        T.O. 2011 y modificatorias). Cuando se trate de la regularización 
        de deudas en instancia de ejecución judicial, el interés 
        a aplicar será el previsto en el artículo 104 del citado 
        Código.  Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo 18º: La caducidad del régimen se producirá, 
        de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el 
        mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas -incluido el anticipo-, 
        consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. b) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa 
        (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del 
        plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento 
        de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días 
        corridos del vencimiento para su pago. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los 
        ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés 
        de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta 
        de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes 
        del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), 
        quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, el inicio 
        o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.  Asimismo, en caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista por los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente, a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión de título ejecutivo contra el contribuyente y los responsables mencionados, detallando en el cuerpo de este documento los datos identificatorios del acto referenciado por el cual se declara la responsabilidad en cuestión. Invalidez del acogimiento Artículo 19º: Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agen-cia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada en el mismo, corresponde a retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas; todo ello sin perjuicio de producirse en lo pertinente, los efectos previstos por el artículo 4º de la presente Resolución. Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen Artículo 20º: Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos involucrados en la presente, con anterioridad y sin los beneficios actualmente previstos, no serán considerados pagos indebidos o sin causa y, consecuentemente, resultará improcedente la demanda de repetición que eventualmente intente el agente de recaudación o cualquier petición relacionada con la reliquidación de las obligaciones ya canceladas. Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar Artículo 21º: La modalidad especial de acogimiento 
        prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 
        77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los titulares de cuentas 
        bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras 
        que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y 
        la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie 
        "B" N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los 
        sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas 
        cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 
        del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), 
        resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente 
        régimen. En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas 
        en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente: 
         1) Formas de pago, bonificación e interés de financiación: 
        cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo 
        a abonar será del veinte (20%) de la deuda -salvo cuando se verifique 
        el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 
        10 de la presente-, aplicándose en lo restante lo previsto en los 
        artículos 10, 14 y 15 de esta Resolución.  2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas. Prórroga Artículo 22º: Extender, hasta el 14 de julio de 2014, la vigencia de los regímenes establecido en las Resoluciones Normativas Nº 11/14 y 36/14, y considerar efectuados en término los acogimientos realizados a dichos regímenes entre los días 1º y 14 de julio de 2014. De forma Artículo 23º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. 
 
 | ||