| Resolución Normativa Nº 037/13 LA PLATA, 15 DE OCTUBRE DE 2013 VISTO: CONSIDERANDO: Que el artículo 169 del referido Código dispone que el 
        Impuesto Inmobiliario Complementario se abonará por cada conjunto 
        de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de inmuebles 
        de la planta urbana baldía, y por cada conjunto de inmuebles de 
        la planta rural y/o subrural, atribuibles a un mismo contribuyente, ya 
        sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño; Que, por su parte, la Resolución Normativa Nº 20/13 ha reglamentado 
        el alcance y el método de liquidación del Impuesto Inmobiliario 
        Complementario; Que, en este sentido, resulta necesario adecuar el procedimiento que 
        deberán seguir los escribanos públicos titulares, adscriptos 
        y/o suplentes a fin de recaudar el Impuesto Inmobiliario Complementario 
        que corresponda, en el marco del Régimen Especial de Recaudación 
        dispuesto en los artículos 252 y siguientes de la Disposición 
        Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, cuando autoricen 
        actos o escrituras, o efectúen la intervención que previenen 
        los artículos 185 a 187 del Decreto-ley Nº 9020/78 y modificatorias 
        y el Decreto Nº 142/89, en tanto se trate de actos o escrituras que 
        tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre 
        inmuebles cuyos titulares de dominio, usufructuarios y poseedores a título 
        de dueño resulten alcanzados por el mencionado Impuesto;  Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección 
        Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva 
        de Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la 
        Ley Nº 13766; Por ello, El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN 
        DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer que, en el marco del Régimen Especial de Recaudación dispuesto en los artículos 252 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, los escribanos públicos titulares de registro, adscriptos y los suplentes actuarán como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario Complementario, en los casos en que autoricen actos, o escrituras o efectúen la intervención que previenen los artículos 185 a 187 del Decreto-Ley Nº 9020/78 y modificatorias, y el Decreto Nº 142/89, en tanto se trate de actos o escrituras que tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre bienes inmuebles cuyos titulares de dominio, usufructuarios o poseedores a título de dueño resulten alcanzados por dicho tributo. Artículo 2º: Disponer que, a los fines previstos en el artículo anterior, los escribanos públicos deberán obtener un "Informe de Deuda - Impuesto Inmobiliario - Escribanos" (formulario R-551 A) para el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias. En dicho formulario se informarán los montos devengados en concepto de Impuesto Inmobiliario Complementario, al 1º de enero del año en curso al momento de expedirse el citado formulario, en la proporción que corresponda al inmueble en cuestión, junto con los intereses pertinentes calculados al día de su expedición, respecto de cada uno de los contribuyentes que resulten alcanzados por dicho tributo. Artículo 3º: Cuando del Informe de Deuda previsto 
        en el artículo anterior resulten obligaciones fiscales impagas 
        el escribano autorizante deberá proceder a la recaudación 
        del total de la deuda informada y a ingresar los importes recaudados a 
        esta Agencia de Recaudación. Para el ingreso de los importes mencionados deberá utilizarse, exclusivamente, la liquidación para el pago (formulario R-550) expedida conjuntamente con el Informe de Deuda (formulario R-551 A). Artículo 4º: Establecer que, en todo lo que no esté específicamente previsto en la presente Resolución Normativa, resultarán aplicables los artículos 252, siguientes y concordantes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias que correspondan. Artículo 5º: La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 6º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. 
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