Resolución Normativa Nº 002/13

LA PLATA, 29 DE ENERO DE 2013

VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-8465/11 se propicia regular un proceso único para el establecimiento de alícuotas de recaudación para los Regímenes Generales de Percepción, Retención y Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecidos en la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Secciones Uno, Dos y Cuatro de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, se encuentran regulados los Regímenes Generales de Percepción y Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que, asimismo, en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera de la Disposición citada se reglamenta el Régimen Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que, en los regímenes de recaudación citados precedentemente, la retención o percepción del impuesto es practicada por el agente de recaudación, aplicando una alícuota que, para cada contribuyente en particular, es establecida por esta Agencia de Recaudación en base a la información obrante en su base de datos;

Que, en este momento, corresponde establecer el mecanismo que utilizará esta Agencia de Recaudación, mediante la utilización de las modernas tecnologías de procesamiento de datos con las que cuenta, a fin de calcular las alícuotas de recaudación que corresponderá aplicar con relación a cada contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentre alcanzado por los Regímenes Generales de Percepción y Retención indicados;

Que, asimismo, el mecanismo citado en el párrafo anterior será utilizado para calcular las alícuotas de retención que deberán aplicarse a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que resulten alcanzados por el Régimen Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias regulado en la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias;

Que el nuevo mecanismo de cálculo de alícuotas de precepción y retención propenderá al establecimiento de alícuotas de recaudación más precisas, que se correspondan con el giro económico y la real situación fiscal de cada sujeto obligado;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1º: Establecer el mecanismo que utilizará esta Agencia de Recaudación para fijar las alícuotas de recaudación que corresponderá aplicar con relación a cada contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en particular, incluso aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que se encuentren alcanzados por los Regímenes Generales de Percepción y Retención regulados en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias.

El mecanismo citado en el párrafo anterior también será utilizado por esta Agencia de Recaudación para fijar las alícuotas de retención que deberán aplicarse a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que resulten alcanzados por el Régimen Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias regulado en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias.

Artículo 2º: El cálculo de las alícuotas de recaudación, de conformidad con el mecanismo regulado en la presente, será efectuado por esta Agencia de Recaudación durante el mes calendario inmediato anterior a aquel en el cual deba regir o comenzar a regir, según corresponda, el padrón de alícuotas de percepción o retención de que se trate.

Artículo 3º: El mecanismo de cálculo de alícuotas de recaudación previsto en esta Resolución se aplicará con relación al siguiente universo de sujetos que conformarán en definitiva el padrón a ser utilizado por los agentes de recaudación de los regímenes alcanzados por la presente norma, especificados en el artículo 1º:

1) Quienes revistan la condición de contribuyentes debidamente inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por ante esta Agencia de Recaudación.

2) Quienes verificando el hecho imponible definido por el artículo 182 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 - t.o. 2011 y modificatorias), y no habiendo terminado de efectivizar la formal inscripción ante esta Agencia, hayan presentado al menos dos (2) declaraciones juradas con relación a alguno de los últimos cuatro (4) anticipos del Impuesto, vencidos al mes anterior a aquel en el cual se efectúe el cálculo de las alícuotas de recaudación de acuerdo a lo regulado en la presente.

3) Sujetos que desarrollen exclusivamente actividades no alcanzadas y/o desgravadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 186 del citado Código, reflejando como resultado la mencionada situación fiscal del sujeto.

4) Contribuyentes que hubieren formalizado el trámite de cese de actividades en el Impuesto y por un plazo máximo de doce (12) meses desde su presentación, reflejando como resultado la mencionada situación fiscal del sujeto.
En los supuestos previstos por el inciso 1), de no haberse presentado las declaraciones juradas correspondientes por parte del obligado, se estará a lo establecido por el artículo 11 de la presente.

De tratarse de sujetos enunciados en el inciso 2) que no hubieren cumplimentado los requisitos mínimos allí dispuestos, como para todos aquellos que no integren el padrón, se aplicará lo previsto en los artículos 344, 411 y concordantes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias, en lo que a este universo se refiere.
Se deberán considerar, en lo pertinente, las limitaciones que surgen dispuestas por la Resolución Normativa Nº 3/12.

En los casos previstos por los incisos 3) y 4), los sujetos allí mencionados se encontrarán comprendidos en el respectivo padrón, con alícuota del cero por ciento (0%), para los regímenes generales de retención y percepción, y no serán incluidos en la nómina correspondiente al régimen especial de retención para acreditaciones bancarias, establecido por el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias.

Artículo 4º: El cálculo de las alícuotas de recaudación que correspondan de acuerdo con lo normado en la presente se realizará sobre la base de la información con la que cuente la Autoridad de Aplicación al momento de ejecutar los procesos de cálculo correspondientes.

De no contarse en tiempo oportuno con información que deba provenir de otras jurisdicciones, referida a contribuyentes que tributen bajo las normas del Convenio Multilateral, o de no disponerse de la misma en la oportunidad, forma, modo y/o condiciones previstas en las normas que rigen la materia, esta Autoridad de Aplicación podrá utilizar la última información que hubiere sido puesta a disposición, por parte de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral a través de su página web, de conformidad con lo establecido en esta Resolución, aplicando el tratamiento fiscal que se corresponda con la misma.

En caso de verificarse la situación indicada en el párrafo anterior, de estimarlo oportuno, el contribuyente interesado deberá gestionar su reclamo ante la jurisdicción que hubiera incurrido en la omisión, error o demora, o bien ante los órganos de aplicación del Convenio Multilateral, según corresponda en cada caso.

Artículo 5º: A fin de efectuar el cálculo de las alícuotas de recaudación de acuerdo al mecanismo regulado en la presente, esta Agencia de Recaudación tomará en consideración la siguiente información:

1.- En el caso de contribuyentes puros del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -no sujetos al régimen de liquidación de anticipos de la Resolución Normativa Nº 111/08 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias- y contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral: la que surja de las declaraciones juradas que se hubieren presentado con relación a los últimos cuatro (4) anticipos del impuesto vencidos al mes inmediato anterior a aquel en el cual se efectúa el cálculo de las alícuotas de recaudación.

2.- En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al régimen de liquidación de anticipos de la Resolución Normativa Nº 111/08 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias: la que surja de la declaración jurada anual del último ejercicio vencido al mes inmediato anterior a aquel en el cual se efectúa el cálculo de las alícuotas de recaudación.

3.- En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incorporados por esta Agencia de Recaudación en el régimen de liquidación de anticipos de la Resolución Normativa Nº 111/08 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias durante el ejercicio fiscal en curso, o bien durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en el cual se efectúa el cálculo de las alícuotas de recaudación -en tanto en este último caso no haya operado el vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto-: la que surja de las declaraciones juradas que se hubieran presentado con relación a los últimos cuatro (4) anticipos del impuesto vencidos al mes en el cual se hubiere producido la incorporación de los contribuyentes en el régimen de liquidación de anticipos citado. A efectos de lo previsto en el presente inciso, se considerará operado el vencimiento para la presentación de la citada declaración jurada anual en el mes de mayo de cada año.

4.- En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos excluidos por esta Agencia de Recaudación del régimen de liquidación de anticipos de la Resolución Normativa Nº 111/08 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias, sin producirse el cese en su carácter de contribuyentes del impuesto:

4.1.- Durante los dos (2) períodos mensuales inmediatos posteriores a aquel en el cual se hubiera producido la citada exclusión: la información que corresponda de acuerdo con lo previsto en el inciso 2.- del presente artículo.

4.2.- Con posterioridad a los dos (2) períodos mensuales indicados en el subinciso anterior: la información que corresponda de acuerdo con lo previsto en el inciso 1.- del presente artículo.


Artículo 6º: A fin de efectuar el cálculo de las alícuotas de recaudación de acuerdo al mecanismo regulado en la presente, esta Agencia de Recaudación tomará en consideración la actividad de mayores ingresos desarrollada por el sujeto alcanzado por la percepción o retención, según la equivalencia establecida en la Tabla que se aprueba como Anexo V de la presente. Cuando no exista información registrada ante esta Agencia para determinar la actividad de mayores ingresos, se considerará la actividad principal declarada por el contribuyente.
Adicionalmente se evaluarán las siguientes circunstancias:

1.- La información exteriorizada a través de las declaraciones juradas consideradas por esta Agencia, de acuerdo a lo previsto precedentemente, referida a cualquiera de las situaciones descriptas en el Capítulo II de la presente.

2.- La información referida al inicio de actividades, cambios en la condición del contribu-yente frente al Impuesto (puro/Convenio Multilateral/ARBAnet) y la consecuente exigibilidad de la presentación de declaraciones juradas. En el caso particular de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral que distribuyan sus ingresos de acuerdo con lo establecido por el Régimen General del citado Convenio, la aplicación del artículo 14 del mismo ante la inscripción o el alta en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, será evaluada teniendo en consideración las previsiones establecidas para el particular y la jurisdicción sede en la que el mismo se encuentre inscripto.

3.- La existencia de una alícuota de recaudación reducida o atenuada vigente, de conformidad con lo establecido en la Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria, de acuerdo a lo que surja de las constancias obrantes en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación.

4.- La condición del contribuyente frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

5.- El desarrollo de actividades de intermediación, o sujetas a base imponible diferencial.

6.- La existencia de ingresos exentos. En estos casos, se verificará la información obrante en la base de datos de esta Agencia de Recaudación referida a la vigencia de la exención otorgada, como así también lo consignado por el contribuyente en sus declaraciones juradas.

En el caso de exenciones de las Leyes Nº 11490 y 11518, modificatorias y complementarias, se verificará que los ingresos brutos gravados, no gravados y exentos del año inmediato anterior, o del año en el cual se inician las actividades, no superen los montos establecidos en la Ley Impositiva que se encuentre vigente.

En el caso de beneficios fiscales previstos por otras leyes especiales, se verificará la información obrante en la base de datos de esta Agencia de Recaudación referida al desarrollo de actividades en los Partidos o zonas geográficas alcanzados por los regímenes mencionados.

7.- Los ingresos declarados para el año calendario inmediato anterior, cuando las Leyes Impositivas prevean diferente tratamiento alicuotario para la actividad de que se trate, en función de tal circunstancia.


Capítulo II. Cálculo de las alícuotas

Artículo 7º: Tratándose de contribuyentes inscriptos como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo los códigos 13 (Municipalidades), 14 (Estado Nacional), 15 (Estado Provincial), 16 (Entidades de Seguros), 20 (Instituto Provincial de Lotería y Casinos), 26 (Entidades Bancarias), 96 (Entidades Bancarias SIRCREB) y 28 (Operaciones de importación definitiva para consumo), la alícuota de recaudación a aplicar a los mismos en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención será de cero (0). Dichos contribuyentes no serán incluidos en el padrón previsto en el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias.

Artículo 8º: Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por la Contribución prevista en el artículo 74 de la Ley Nº 11769 -texto ordenado por el Decreto Nº 1868/04- y modificatorias, o en el artículo 20 del Decreto Nº 714/92 y en el artículo 19 del Decreto Nº 1795/92, ambos del Poder Ejecutivo Nacional, la alícuota de recaudación a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención será de cero (0). Dichos contribuyentes no serán incluidos en el padrón previsto en el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias.

Artículo 9º: Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que revistan la forma de Cooperativas constituidas conforme la Ley Nacional Nº 20337, de acuerdo a la información suministrada a esta Agencia de Recaudación por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la alícuota de recaudación a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención será de cero (0), de conformidad con lo establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 26/06.

En el caso del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias, las alícuotas de recaudación se calcularán de conformidad con lo establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 26/06, en la Resolución Normativa Nº 19/11 y en la presente.

Artículo 10º: En el caso de contribuyentes del Impuesto que hubieren iniciado sus actividades durante alguno de los dos (2) meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo de alícuotas regulado en la presente, la alícuota de recaudación a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención será de cero (0).

Tratándose de contribuyentes puros, los mismos no serán incluidos en el padrón previsto en el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias.

Cuando se trate de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, con jurisdicción sede distinta de la Provincia de Buenos Aires, que hubieren presentado declaraciones juradas indicando encontrarse comprendidos en el artículo 14 del citado Convenio, y por la fecha de inicio de actividades corresponda la aplicación del citado artículo del Convenio Multilateral, la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen General de Percepción será de cero (0).

Artículo 11º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no hubieren presentado ninguna de las declaraciones juradas que esta Autoridad de Aplicación deba considerar a los efectos del cálculo de las alícuotas de recaudación de acuerdo con lo previsto en la presente, las alícuotas de recaudación a aplicar se calcularán de acuerdo a lo siguiente:

Situación ante AFIP
Directos
Convenio en padrón SIRCREB con retenciones
Convenio en padrón SIRCREB sin retenciones
Convenio que no están en el padrón SIRCREB
Ret
Perc
Bco
Ret
Perc
Bco
Ret
Perc
Bco
Ret
Perc
Bco
Monotributistas
3.00
6.00
5.00
3.00
2.50
5.00
3.00
6.00
5.00
3.00
6.00
5.00
Inscriptos IVA
2.75
5.00
5.00
2.50
1.50
5.00
2.75
5.00
5.00
2.75
5.00
5.00
Sin datos AFIP
3.00
6.00
5.00
3.00
2.50
5.00
3.00
6.00
5.00
3.00
6.00
5.00

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando por la índole de la actividad ejercida o por la especial situación del contribuyente involucrado, corresponda fijar una alícuota distinta, de conformidad con las previsiones de este Capítulo.

Artículo 12º: En el caso de contribuyentes que revistan el carácter de Redes de Compras, en tanto no registren la presentación de declaraciones juradas con determinación de impuesto mayor a cero (0), la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen General de Retención será de cero (0). Asimismo, dichos contribuyentes no serán incluidos en el padrón previsto en el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias.

Artículo 13º: En el caso de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, que declaren mayores ingresos por alguna de las actividades sujetas al Régimen General de distribución de ingresos del artículo 2º del citado Convenio, con un coeficiente atribui-ble a la Provincia de Buenos Aires menor a cero con diez (0,10), la alícuota de recauda-ción a aplicar en el Régimen General de Percepción será de cero (0).

Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al régimen del Convenio Multilateral, que distribuyan sus ingresos de acuerdo con lo previsto en los Regímenes Especiales de distribución de ingresos de los artículos 6 ó 9 del citado Convenio, a los efectos de fijar las alícuotas de recaudación que corresponda aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y Retención, se tomará en consideración la proporción de los ingresos declarados por dichos artículos con relación a la totalidad de ingresos declarados.

Artículo 14º: En el caso de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, a efectos de fijar las alícuotas de recaudación a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y Retención, se tendrá en cuenta la existencia de mayores ingresos declarados por alguna de las actividades comprendida en el Anexo I de la presente.

Artículo 15º: Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren inscriptos como agentes de recaudación en el Régimen Especial de Percepción para la Comercialización de medicamentos, del Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Tres, Parte Cuarta de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias (código 24), que declaren base imponible en el impuesto mayor a cero (0) por alguna de las actividades comprendidas en el Anexo II de la presente, con independencia de la cantidad de ingresos obtenidos por el ejercicio de esas actividades en proporción con otras que desarrolle el mismo contribuyente, la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen General de Percepción será de cero (0).

Artículo 16º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren alguna de las actividades detalladas en el Anexo III de la presente, sin perjuicio del supuesto contemplado por el artículo 21, las alícuotas de recaudación a aplicar se calcularán de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 339 y en el artículo 413 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, teniendo en cuenta la participación relativa de los ingresos declarados por dichas actividades respecto de los ingresos totales declarados en los períodos objeto de análisis.

Artículo 17º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren mayores ingresos por alguna de las actividades comprendidas en el Anexo IV de la presente, la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen General de Retención, será de cero (0), de acuerdo a lo previsto en el artículo 406 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias.

Artículo 18º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren ingresos exentos por alguna de las actividades desarrolladas, en tanto se trate de exenciones debidamente registradas en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación, las alícuotas de recaudación se calcularán de manera morigerada, teniendo en cuenta la participación relativa de tales ingresos exentos respecto de los ingresos totales declarados en los períodos objeto de análisis.

Artículo 19º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren alguna de las actividades detalladas en el Anexo VI de la presente, sin perjuicio del supuesto contemplado por el artículo 21, la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificato-rias, será calculada teniendo en cuenta la participación relativa de los ingresos declarados por dichas actividades respecto de los ingresos totales declarados en los períodos objeto de análisis.

Artículo 20º: En el caso de contribuyentes que declaren el desarrollo de actividades comprendidas en el Anexo VII de la presente, las alícuotas de recaudación a aplicar se calcularán teniendo en cuenta la participación relativa de los ingresos declarados por dichas actividades respecto de los ingresos totales declarados en los períodos objeto de análisis, y en tanto aquellos superen el treinta por ciento (30%) de estos.

A los fines del cálculo referenciado, esta Agencia aplicará un factor de conversión para cada tipo de actividad, que surgirá del análisis estadístico de datos aportados por cámaras, mercados, federaciones, entidades de grado superior o similares, o bien obtenidos de fiscalizaciones individualizadas, regímenes de recaudación y/o información propia o de terceros.

Artículo 21º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren: al menos una actividad comprendida en el Anexo VII de la presente Resolución Normativa, con ingresos provenientes de la misma que no supere el treinta por ciento (30%) de la base imponible total del impuesto, y/o al menos una actividad comprendida en el Anexo III de la presente, y/o al menos una actividad comprendida en el Anexo VI de la presente; se sumarán los ingresos declarados por las actividades desarrolladas comprendidas en los citados Anexos, aplicando en el caso de las actividades comprendidas en el Anexo VII el factor de conversión correspondiente; y cuando la suma de dichos ingresos supere el treinta por ciento (30%) de la base imponible total del impuesto, las alícuotas de recaudación a aplicar se calcularán considerando la participación relativa de los ingresos declarados por esas actividades respecto de los ingresos totales.

En estos casos, las alícuotas de recaudación a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención, y Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias, no excederán de una alícuota máxima del uno con cincuenta por ciento (1,50%).

Artículo 22º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al régimen del Convenio Multilateral, que declaren ingresos provenientes de activi-dades de exportación, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 inciso d) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), las alícuotas de recaudación a aplicar en el Régimen General de Percepción y Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias se calcularán considerando la participación relativa de los ingresos por exportaciones con respecto a los ingresos totales declarados.

Las alícuotas de recaudación a aplicar en el Régimen General de Percepción no excederán de una alícuota máxima del uno con cincuenta por ciento (1,50%).

Artículo 23º: Cuando un mismo contribuyente se encuentre incluido en más de uno de los supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Capítulo, todos ellos serán ponderados para el cálculo y aplicación de las alícuotas de recaudación correspondientes a los Regímenes Generales de Percepción y Retención y Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias.

Artículo 24º: Sin perjuicio de las situaciones o condiciones particulares que pudieran llegar a registrarse respecto de cada contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes, se considerará adicionalmente la alícuota del impuesto establecida por la Ley Impositiva del período para su actividad de mayores ingresos según la equiva-lencia establecida en la Tabla que se aprueba como Anexo V de la presente, la existencia de establecimientos radicados en jurisdicción de esta Provincia y los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior.

Artículo 25º: En todos los casos, a los fines de calcular las alícuotas de recaudación que corresponda aplicar, se tomará en cuenta la existencia de alícuotas de recaudación reducidas o atenuadas vigentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria, o alícuotas de recaudación vigentes fijadas por esta Autoridad de Aplicación en virtud de alguna presentación o solicitud efectuada por el contribuyente.

Artículo 26º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en las categorías de riesgo fiscal 1, 2, 3 ó 4 establecidas en la Resolución Normativa Nº 129/08 o aquella que en el futuro la modifique o sustituya, se podrá adicionar a las alícuotas de recaudación que correspondan de acuerdo a lo previsto en el presente Capítulo, un puntaje adicional, de acuerdo a lo siguiente:

 
Puntos porcentuales a adicionar para percepción
Puntos porcentuales a adicionar para retención (incluye bancarias)
Riesgo 1
0.17
0.20
Riesgo 2
0.52
0.60
Riesgo 3
1.05
1.20
Riesgo 4
1.75
2.00

El puntaje adicional regulado en el presente artículo no resultará de aplicación cuando exista una alícuota de recaudación fijada por esta Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. Tampoco resultará de aplicación cuando la alícuota que resulte aplicable de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores de este Capítulo resulte igual a cero (0).

Artículo 27º: Efectuado el cálculo de las alícuotas de recaudación a aplicar, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se asignará a cada contribuyente el grupo de pertenencia que corresponda, de conformidad con lo siguiente:

1.- Régimen General de Percepción:

Rango de Alícuotas
Grupo
0%
1 A
0,01% a 0,14%
2 B
0,15% a 0,19%
3 C
0,20% a 0,29%
4 D
0,30% a 1,49%
5 E
1,50% a 2,49%
6 F
2,50% a 2,59%
7 G
2,60% a 2,69%
8 H
2,70% a 2,99%
9 I
3,00% a 3,19%
10 J
3,20% a 3,49%
11 K
3,50% a 3,99%
12 L
4,00% a 4,99%
13 M
5,00% a 5,99%
14 N
6,00% o más
15 O

La alícuota a aplicar será la menor del rango en el cual cada contribuyente se encuentre incluido, excepto para el Grupo 2B, en el que corresponderá la aplicación de la alícuota del cero con diez por ciento (0,10%).

2.- Régimen General de Retención:

Rango
Grupo
0%
1
0,01% a 0,19%
2
0,20% a 0,49%
3
0,50% a 0,74%
4
0,75% a 0,89%
5
0,90% a 0,99%
6
1,00% a 1,24%
7
1,25% a 1,49%
8
1,50% a 1,74%
9
1,75% a 1,99%
10
2,00% a 2,24%
11
2,25% a 2,49%
12
2,50% a 2,74%
13
2,75% a 2,99%
14
3,00% o más
15

La alícuota a aplicar será la menor del rango en el cual cada contribuyente se encuentre incluido, excepto para el Grupo 2, en el que corresponderá la aplicación de la alícuota del cero con diez por ciento (0,10%).

3.- Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias:

Rango
Alícuota a aplicar
Bancos
Rango de alícuotas
A
0,01%
0,01% a 0,049%
B
0,05%
0,05% a 0,09%
C
0,10%
0,10% a 0,19%
D
0,20%
0,20% a 0,29%
E
0,30%
0,30% a 0,39%
F
0,40%
0,40% a 0,49%
G
0,50%
0,50% a 0,59%
H
0,60%
0,60% a 0,69%
I
0,70%
0,70% a 0,79%
J
0,80%
0,80% a 0,89%
K
0,90%
0,90% a 0,99%
L
1,00%
1,00% a 1,09%
M
1,10%
1,10% a 1,19%
N
1,20%
1,20% a 1,29%
O
1,30%
1,30% a 1,39%
P
1,40%
1,40% a 1,49%
Q
1,50%
1,50% a 1,59%
R
1,60%
1,60% a 1,79%
S
1,80%
1,80% a 1,99%
T
2,00%
2,00% a 2,49%
U
2,50%
2,50% a 2,99%
V
3,00%
3,00% a 3,49%
W
3,50%
3,50% a 3,99%
X
4,00%
4,00% a 4,49%
Y
4,50%
4,50% a 4,99%
Z
5,00%
5,00% o más

Artículo 28º: Las alícuotas de recaudación que correspondan de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo resultarán de aplicación incluso con relación a contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieren formalizado el trámite de cese de actividades de acuerdo a los procedimientos vigentes, cuando por períodos pos-teriores a la fecha de dicho trámite se hubiere presentado alguna declaración jurada del impuesto o comenzare a regir una alícuota de recaudación igual a cero (0) fijada por esta Autoridad de Aplicación en virtud de alguna presentación o solicitud efectuada por el con-tribuyente. En este último caso resultará de aplicación lo establecido en el artículo 25 de la presente.


Capítulo III. Disposiciones finales

Artículo 29º: Establecer que, a fin de efectuar el cálculo de las alícuotas de recaudación correspondientes de acuerdo a lo previsto en la presente, cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al régimen del Convenio Multilateral, esta Agencia de Recaudación tomará en consideración el desarrollo de actividades exentas o respecto de las cuales se haya previsto en la jurisdicción de Provincia de Buenos Aires un tratamiento especial diferenciado, en tanto los citados contribuyentes hayan declarado los ingresos provenientes de dichas actividades bajo el código de actividad que corresponda de acuerdo al nomenclador CUACM, indicando el tratamiento fiscal "Otros" (código 3).

Artículo 30º: Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, esta Agencia de Recaudación podrá fijar alícuotas de recaudación especiales, diferentes de las que pudieran resultar de los mecanismos y procedimientos de cálculo establecidos en los artículos anteriores, cuando la real situación fiscal de algún contribuyente o grupo de contribuyentes no pueda ser conocida en función de la información obrante en las bases de datos de esta Agencia al momento de efectuar el proceso de cálculo que corresponda.

Podrá asimismo utilizarse a los efectos indicados, la última información fehaciente disponible, aún referida a meses anteriores, y en ningún caso, podrán superarse las alícuotas máximas previstas por esta Resolución Normativa para cada uno de los regímenes de recaudación involucrados.

Los contribuyentes interesados únicamente podrán manifestar su disconformidad con las alícuotas de percepción y/o retención que les resulten aplicables, a través de los procedimientos regulados en la Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria.

Artículo 31º: Aquellos sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación conforme al Régimen General de Percepción, que actúen como intermediarios en la compraventa de ganado vacuno con destino a faena -encuadrados en el código 511120 del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99)-, deberán observar lo establecido en la Resolución Normativa N° 65/08, en los casos y con los alcances allí dispuestos.

Artículo 32º: Sustituir el artículo 322 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 322. Se encuentran excluidos como sujetos pasibles de percepción y de retención de los regímenes generales:

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades; respecto de todos estos entes: sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

b) Los sujetos desgravados o no alcanzados por el gravamen.

c) Los que desarrollen las actividades comprendidas en los artículos 192 y 193 del Código Fiscal (T.O. 2011).

d) Los que hubieren obtenido una reducción total de alícuotas de percepción y/o retención (alícuota cero "0"), conforme lo previsto en la Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria. Cuando la reducción o atenuación no sea total, deberá practicarse la percepción o la retención aplicando la alícuota que surja de los certificados correspondientes, en los términos y con los alcances establecidos en la citada la Resolución.
Adicionalmente, y sólo con relación a los regímenes especiales de percepción:

1) Los sujetos exentos.

2) Los que desarrollen las actividades comprendidas en los artículos 191 inciso a), b) y c) y 195 Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias)".

Artículo 33º: Incorporar en el artículo 339 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, como último párrafo, el siguiente:

"A efectos de las exclusiones aplicables, los sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el presente régimen general de percepción deberán aplicar las alícuotas que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 de esta Disposición, salvo en los supuestos previstos en el inciso d) del artículo 322, en los cuales deberán aplicar las alícuotas consignadas en los certificados allí mencionados. Las situaciones descriptas en el artículo 322 y en el presente artículo serán consideradas por esta Autoridad de Aplicación a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 344, junto con las demás circunstancias que correspondan conforme al procedimiento de cálculo de alícuotas de recaudación que se encuentre vigente".

Artículo 34º: Sustituir el artículo 344 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Alícuota
ARTÍCULO 344. A los fines de liquidar la percepción se deberá aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 342, la alícuota que con relación a cada contribuyente en particular se consignará en el padrón de contribuyentes que la Autoridad de Aplicación publicará en su página web (www.arba.gov.ar) y al que deberán acceder los agentes de percepción a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo.

Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente, se utilizará la siguiente tabla conformada de quince (15) grupos, a cada uno de los cuales le corresponderá una alícuota de percepción:

Alícuota de
Percepción
Grupo
0,00%
1 A
0,10%
2 B
0,15%
3 C
0,20%
4 D
0,30%
5 E
1,50%
6 F
2,50%
7 G
2,60%
8 H
2,70%
9 I
3,00%
10 J
3,20%
11 K
3,50%
12 L
4,00%
13 M
5,00%
14 N
6,00%
15 O

Para determinar la pertenencia del contribuyente a alguno de los grupos se aplicará el mecanismo de cálculo establecido en la reglamentación dictada por esta Autoridad de Aplicación, que se encuentre vigente.

El padrón será actualizado mensualmente por la Autoridad de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de percepción en la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar) con una antelación no menor a siete (7) días hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando el agente de percepción sea una empresa prestataria de servicios de electricidad, gas, agua, cloacas o telecomunicaciones, el padrón que la Autoridad de Aplicación publique tendrá vigencia trimestral (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre).

En estos supuestos, la alícuota vigente para cada trimestre resultará de aplicación a las prestaciones cuya fecha de cierre de datos o facturación se realice durante su vigencia.

Cuando el agente de percepción sea una entidad bancaria o empresa emisora de tarjetas de crédito, la alícuota vigente para cada mes será la correspondiente al padrón de contribuyentes vigente al momento de emitirse las liquidaciones correspondientes, y si la titularidad de la cuenta perteneciese a más de uno de los sujetos incluidos en el padrón, deberá percibírsele el tributo a aquel que tuviese asignada una alícuota mayor.

Si las alícuotas consignadas en el padrón con relación a los titulares de la cuenta fuesen las mismas, la percepción deberá realizársele a quien figure como primer titular de la cuenta.

A fin de acceder al padrón vigente para cada período, mensual o trimestral, según corresponda, los agentes de percepción deberán ingresar en el sitio web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes. La consulta podrá efectuarse con relación a la totalidad del padrón publicado o respecto de un determinado contribuyente en particular. Asimismo, podrán consultarse a través del mismo medio los padrones correspondientes a períodos anteriores.

Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación habilitará un sistema opcional de consulta en lote, operable previa información de la respectiva CUIT y CIT del agente, por el que éste podrá acceder electrónicamente a las alícuotas correspondientes a su padrón de clientes. Las alícuotas informadas por esta Autoridad de Aplicación tendrán en estos casos la misma vigencia que la correspondiente al padrón vigente en el momento en el que se accede a dicha información.

El padrón también podrá ser consultado por los sujetos pasibles de percepción, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT.

Cuando el agente de percepción realice una operación con un sujeto no incluido en el padrón de contribuyentes, deberá percibir el Impuesto aplicando, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 342, una alícuota del seis por ciento (6%), siempre que, tratándose de la adquisición de cosas, locación de cosas, obras o servicios y prestaciones de servicios, la entrega o realización tenga lugar en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. La misma alícuota resultará aplicable con relación a los contribuyentes respecto de los cuales la Autoridad de Aplicación no hubiese informado alícuota alguna, en los casos en que el agente hubiese optado por el sistema opcional de consulta en lote.

En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte factible consultar el padrón de contribuyentes, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada la página web de la Agencia de Recaudación, se aplicará una alícuota del tres por ciento (3%).

Asimismo la alícuota del tres por ciento (3%) será aplicable cuando el agente de percepción actúe en operaciones realizadas a través del sistema de comercialización denominado Venta Directa".

Artículo 35º: Incorporar en el artículo 406 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, como último párrafo, el siguiente:

"A efectos de las exclusiones aplicables, los sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el presente régimen general de retención deberán aplicar las alícuotas que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 411 de esta Disposición, salvo en los supuestos previstos en el inciso d) del artículo 322, en los cuales deberán aplicar las alícuotas consignadas en los certificados allí mencionados. Las situaciones descriptas en el artículo 322 y en el presente artículo serán consideradas por esta Autoridad de Aplicación a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 411, junto con las demás circunstancias que correspondan conforme al procedimiento de cálculo de alícuotas de recaudación que se encuentre vigente".

Artículo 36º: Sustituir el artículo 411 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Alícuota
ARTÍCULO 411. A los fines de liquidar la retención se deberá aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 409, la alícuota que con relación a cada contribuyente en particular se consignará en el padrón de contribuyentes que la Autoridad de Aplicación publicará en su página web (www.arba.gov.ar) y al que deberán acceder los agentes de retención a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo.

Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente, se utilizará la siguiente tabla conformada de quince (15) grupos, a cada uno de los cuales le corresponderá una alícuota de retención:

Alícuota de
Retención
Grupo
0,00%
1
0,10%
2
0,20%
3
0,50%
4
0,75%
5
0,90%
6
1,00%
7
1,25%
8
1,50%
9
1,75%
10
2,00%
11
2,25%
12
2,50%
13
2,75%
14
3,00%
15

Para determinar la pertenencia del contribuyente a alguno de los grupos se aplicará el mecanismo de cálculo establecido en la reglamentación dictada por esta Autoridad de Aplicación, que se encuentre vigente.

El padrón será actualizado mensualmente por la Autoridad de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de retención en la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar) con una antelación no menor a siete (7) días hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando el agente de retención sea una empresa prestataria de servicios de electricidad, gas, agua, cloacas o telecomunicaciones, el padrón que la Autoridad de Aplicación publique tendrá vigencia tri-mestral (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre).

A fin de acceder al padrón vigente para cada período, mensual o trimestral, según corresponda, los agentes de retención deberán ingresar en el sitio web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes. La consulta podrá efectuarse con relación a la totalidad del padrón publicado o respecto de un determinado contribuyente en particular.

Asimismo, podrán consultarse a través del mismo medio los padrones correspondientes a períodos anteriores.

Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación habilitará un sistema opcional de consulta en lote, operable previa información de la respectiva CUIT y CIT del agente, por el que éste podrá acceder electrónicamente a las alícuotas correspondientes a su padrón de clientes. Las alícuotas informadas por esta Autoridad de Aplicación tendrán en estos casos la misma vigencia que la correspondiente al padrón vigente en el momento en el que se accede a dicha información.

El padrón también podrá ser consultado por los sujetos pasibles de retención, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT.

Cuando el agente de retención realice una operación con un sujeto no incluido en el padrón de contribuyentes, deberá retener el Impuesto aplicando, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 409, una alícuota del tres por ciento (3%). La misma alícuota resultará aplicable con relación a los contribuyentes respecto de los cuales la Autoridad de Aplicación no hubiese informado alícuota alguna, en los casos en que el agente hubiese optado por el sistema opcional de consulta en lote.

En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte factible consultar el padrón de contribuyentes, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada la página web de la Agencia de Recaudación, se aplicará una alícuota del uno con setenta y cinco por ciento (1,75%)".

Artículo 37º: Sustituir el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Sujetos pasibles de recaudación
ARTÍCULO 463. La recaudación sobre los créditos bancarios se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter previsto en el artículo anterior y figuren en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), con una antelación de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario. Dicha nómina contendrá los datos del contribuyente, y una letra que identificará la alícuota de retención aplicable, de conformidad con lo siguiente:

Rango
Alícuota a aplicar
A
0,01%
B
0,05%
C
0,10%
D
0,20%
E
0,30%
F
0,40%
G
0,50%
H
0,60%
I
0,70%
J
0,80%
K
0,90%
L
1,00%
M
1,10%
N
1,20%
O
1,30%
P
1,40%
Q
1,50%
R
1,60%
S
1,80%
T
2,00%
U
2,50%
V
3,00%
W
3,50%
X
4,00%
Y
4,50%
Z
5,00%

A los fines de establecer la alícuota aplicable, la Autoridad de Aplicación aplicará el mecanismo de cálculo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente.

Asimismo se considerará, en lo pertinente, las previsiones del artículo 7º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 8/09 y modificatorias).

En todos los casos previstos en este artículo, y sin perjuicio de lo establecido precedentemente, podrá modificarse la alícuota aplicable con relación a determinados grupos o categorías de contribuyentes, considerándose los indicadores obrantes en la base de datos de la Agencia de Recaudación tales como la categoría de riesgo que hubiera sido asignada, la información proveniente de la actuación de los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el grado de cumplimiento formal y material de los deberes fiscales.

Asimismo, y en todos los supuestos contemplados en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá, de estimarlo conveniente, tomar en cuenta datos correspondientes a otros ejercicios fiscales y, asimismo, modificar en cualquier momento los indicadores utilizados, aunque en ningún caso podrá exceder la alícuota máxima establecida en el presente artículo".

Artículo 38º: Sustituir el artículo 2º de la Resolución Normativa Nº 19/11, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º. La recaudación sobre los créditos bancarios se hará efectiva con relación a aquellas cooperativas que verifiquen ingresos gravados por el impuesto, como los provenientes de prestaciones a terceros o de operaciones realizadas entre estos y los asociados de la cooperativa en los casos en que ésta hubiera actuado como intermediaria, entre otros.

La alícuota de recaudación será calculada por esta Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo siguiente:

1) En el caso de contribuyentes puros incluidos en el Régimen de Retención sobre créditos bancarios, previsto en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera, de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y sus modificatorias, la alícuota de recaudación será calculada por esta Autoridad de Aplicación de acuerdo a la reglamentación que se encuentre vigente, sobre la base de lo que corresponda tributar al contribuyente, pero en ningún caso podrá ser superior al cero con cincuenta por ciento (0,50%).

2) En el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, incluidos en el Régimen de Retención sobre créditos bancarios previsto en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera, de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y sus modificatorias, como así también en el supuesto de contribuyentes -ya sean puros o sujetos al Régimen del Convenio Multilateral- alcanzados por el Régimen de Retención sobre créditos bancarios regulado en la Disposición Normativa Serie N° 79/04 (t.o. por Resolución Normativa N° 8/09 y sus modificatorias), la alícuota se calculará sobre la base de lo que corresponda tributar al contribuyente, pero en ningún caso podrá ser superior al cero con cincuenta por ciento (0,50%). La alícuota podrá modificarse considerándose los indicadores obrantes en la base de datos de la Agencia de Recaudación tales como la categoría de riesgo que hubiera sido asignada, la información proveniente de la actuación de los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el grado de cumplimiento formal y material de los deberes fiscales. De estimarlo conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá tomar en cuenta datos correspondientes a otros ejercicios fiscales y, asimismo, modificar en cualquier momento los indicadores utilizados, aunque, en ningún caso podrá exceder la alícuota máxima establecida en el presente inciso".

Artículo 39º: Aprobar los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII de la presente Resolución.

Artículo 40º: La presente comenzará a regir a partir del 1º de febrero de 2013.

Artículo 41º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexos I, II, III, IV, VI y VII
       Anexo V


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 2/13