Resolución Normativa Nº 041/12

LA PLATA, 03 DE OCTUBRE DE 2012

VISTO:
Que por expediente Nº 22700-20896/12, se propicia introducir modificaciones en el régimen general de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N 1/04 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 202 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) establece que las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general cuya cría, elaboración, extracción u origen se produzca en el territorio provincial, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán actuar como agentes de recaudación en el tiempo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación;

Que, asimismo, el artículo 203 del Código citado dispone que la Autoridad de Aplicación podrá designar a los sujetos mencionados en el párrafo anterior como agentes de percepción de sus compradores de bienes y/o servicios, en la forma y condiciones que al efecto establezca, operando estas percepciones a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al sujeto objeto de las mismas;

Que, por su parte, en el Libro Primero, Titulo V, Capítulo IV, de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, se encuentran regulados los regímenes generales de percepción y de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que en la Sección Uno del Capítulo indicado, se encuentran establecidas una serie de normas comunes que resultan de aplicación a los regímenes generales de recaudación allí regulados;

Que, entre dichas normas comunes, el artículo 320 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias designa a aquellos sujetos que se encuentran obligados a actuar como agentes de percepción y de retención del tributo de marras;

Que esta Autoridad de Aplicación ha asumido el compromiso de realizar los esfuerzos que resulten necesarios a fin de lograr el perfeccionamiento de los sistemas de recaudación, los cuales resultan de vital importancia para el cumplimiento en tiempo y forma de lo deberes fiscales de los sujetos obligados;

Que la evaluación, por parte de esta Agencia de Recaudación, de la actividad económica de sujetos que desarrollan determinadas actividades de comercialización al por mayor, ha permitido determinar la conveniencia de incluir a los mismos dentro del universo de sujetos obligados a actuar como agentes de percepción;

Que la presente medida constituirá una herramienta eficaz en la lucha contra la elusión, la evasión y el desarrollo de maniobras tendientes a dilatar el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de aquellos sujetos que no se avienen a cumplir en tiempo y forma con sus deberes fiscales;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Sustituir el artículo 320 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 320.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

a) Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a diez millones de pesos ($10.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

b) Como agentes de percepción y de retención, los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo que hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a doce millones de pesos ($12.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.

c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIBB-99), que integra el Anexo 80 de la presente:
" 519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
" 512290 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
" 514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería
" 512210 Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos
" 513220 Venta al por mayor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
" 514390 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
" 515200 Venta al por mayor de máquinas - herramienta
" 515990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
" 515190 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.
" 513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación

Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen los montos indicados".

Artículo 2º: Sustituir el artículo 331 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 331. Los agentes comprendidos en el artículo 320 deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se hayan verificado las situaciones contempladas en dicho artículo, debiendo actuar como tales a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.

Los sujetos que, después de inscriptos como agentes, de conformidad al artículo 320 obtuvieren en un año calendario posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un monto inferior al establecido en dicha norma, deberán comunicar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación a los fines de establecer su permanencia en el régimen.

Quienes oportunamente se hubieran inscripto como agentes de recaudación de conformidad a otras disposiciones, deberán cumplimentar la previsión de este artículo, declarando el número de inscripción que en su momento se les hubiere otorgado.

La solicitud de inscripción, modificación de datos y cese, se instrumentarán mediante los correspondientes Formularios R 518 aprobados por la Resolución Normativa Nº 53/10 o aquellos que en el futuro los reemplacen".

Artículo 3º: Establecer que los sujetos incluidos en el inciso c) del artículo 320 la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, en su redacción establecida por la presente, deberán formalizar su inscripción como agentes de percepción, hasta el 31 de octubre de 2012, a través del procedimiento previsto en la Resolución Normativa N° 53/10.

Dichos sujetos deberán comenzar a actuar como agentes de percepción con relación a aquellas operaciones que efectúen a partir del 1° de noviembre de 2012.

Artículo 4º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 41/12