Resolución Normativa Nº 059/11

LA PLATA, 19 DE DICIEMBRE DE 2011

VISTO:
Que por el expediente Nº 2360-291757/10 se propicia regular nuevos mecanismos en virtud de los cuales esta Agencia de Recaudación procederá a efectuar la inscripción de oficio de aquellos sujetos que verifiquen el hecho imponible previsto por el artículo 182 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), sin haber cumplimentado el citado deber formal, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 182 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), establece que el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativo o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público, privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzada con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que, complementando tal descripción, los artículos 184 y 186 del referido Código regulan supuestos de actividades alcanzadas, aún cuando se ejerzan de manera esporádica, como así también supuestos de actividades no alcanzadas por el impuesto;

Que, asimismo, el artículo 202 del citado plexo legal, destaca que son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen actividades gravadas, debiéndose inscribir como tales dentro de los quince (15) días de producido el hecho imponible, conforme lo establecido en los artículos 34 inciso b) y 205 del Código mencionado;

Que, por último, el artículo 211 del Código Fiscal dispone los lineamientos procesales a seguir en el caso de detectarse contribuyentes que incumplieron el deber de inscripción, así como la posibilidad de reclamar el pago provisorio de impuestos vencidos, en el caso de no regularizar el sujeto su situación fiscal;

Que el artículo indicado en el párrafo anterior ha sido reglamentado por los artículos 612 a 617 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y sus modificatorias;

Que, actualmente, deviene pertinente actualizar y precisar esa reglamentación, instaurando un procedimiento que asegure acabadamente el derecho de defensa del interesado, con instancias de audiencia y prueba suficientes, para lograr la debida convicción en cada caso sobre la real calidad de contribuyente de aquellos sujetos respecto de los cuales se detecte actividad en esta jurisdicción, a priori alcanzada por el tributo;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, así como sus Dependencias pertinentes;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Establecer el procedimiento a aplicar en aquellos supuestos en los que esta Agencia de Recaudación detecte la existencia de sujetos que realicen actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido por los artículos 182 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), y verifique la falta de inscripción en el tributo por parte de los mismos, cualquiera sea su domicilio real y/o fiscal, a los fines de lograr que regularicen su situación o proceder, cuando corresponda, a su inscripción de oficio.

Se involucrará en el procedimiento regulado en la presente, tanto a aquellos sujetos que pudieran llegar a resultar contribuyentes locales de esta jurisdicción, como a aquellos alcanzados por las normas del Convenio Multilateral que no hayan denunciado su actividad en la misma.

Artículo 2º: A los fines previstos en el artículo anterior, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, servirán como elementos para acreditar la situación descripta en el mismo, los siguientes datos:

a) Los que surjan del ejercicio de las facultades de verificación y control de esta Agencia de Recaudación.

b) Los que surjan de los regímenes de información vigentes dispuestos por esta Agencia de Recaudación.

c) Los que provengan del intercambio de información con otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.

d) Los que provengan de la información presentada por los agentes de recaudación. En estos casos, será necesario contar con información fehaciente, referida a los últimos doce (12) meses, de la cual surja la existencia de dos (2) retenciones y dos (2) percepciones sufridas por el sujeto en dicho lapso, realizadas en todos los casos por distintos agentes de recaudación.

e) Todo aquel que, fundado en hechos reales y probados, genere convicción de la Autoridad de Aplicación sobre el ejercicio de actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 3º: A los fines indicados en los artículos siguientes, se tomará como fecha de iniciación de actividades cualquiera de las siguientes, la que fuera anterior:

a) Habilitación municipal.

b) Adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado de utilización de un local co-mercial.

c) Primera fecha de adquisición a cualquiera de los proveedores que efectuaran percepcio-nes, conforme lo establecido por el artículo 2º inciso d) de la presente.

d) Primera fecha de retenciones sufridas, conforme lo establecido por el citado artículo 2º inciso d).

e) Primera fecha que surja de las declaraciones juradas presentadas por un agente de información.

f) Primera fecha informada por otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.

En aquellos supuestos en los que se verifique la fecha de inicio de actividades mediante la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de cualquiera de las Dependencias de esta Agencia de Recaudación, con debida constancia en acta de verificación labrada al efecto y rubricada por dos (2) actuarios, no se recurrirá a la información descripta en los distintos incisos del presente artículo.

Artículo 4º: Establecer que, una vez reunida la información necesaria de conformidad con lo establecido en la presente Resolución, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires procederá, a través de sus reparticiones competentes, a intimar al sujeto involucrado en los domicilios real, comercial/es y/o fiscal/es detectados, ya sea en esta o en ajena jurisdicción, para que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificado, formalice su inscripción como contribuyente de la provincia de Buenos Aires o bajo el Régimen del Convenio Multilateral, o produzca el alta de esta jurisdicción en el marco de su ins-cripción en ese Régimen.

Asimismo, constituya o ratifique su domicilio fiscal, presente sus declaraciones juradas y abone el impuesto correspondiente o, en su defecto, presente por escrito su descargo, constituyendo domicilio y acompañando en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria de la que intente valerse, ofreciendo toda la demás prueba que haga a su derecho.

La intimación se efectuará consignando el deber de abonar, además, los intereses debidos conforme las normas del Código Fiscal. Ello, sin perjuicio de la instrucción del sumario que correspondiere por las presuntas infracciones fiscales cometidas.

Cuando se trate de casos detectados a través de operativos de fiscalización masiva, la intimación regulada en el presente artículo se materializará mediante el acta de comprobación labrada y rubricada por los inspectores intervinientes.

Artículo 5º: Presentado el descargo indicado en el artículo anterior, la Agencia de Recaudación resolverá la cuestión dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, ordenándose la producción de toda la prueba que se estime conducente, la que se sustanciará dentro del plazo referenciado, prorrogable por única vez, por un idéntico lapso.

En los casos que corresponda, se dictará el pertinente acto administrativo disponiéndose la inscripción de oficio del contribuyente desde la fecha que surja de los mecanismos dispuestos en el artículo 3º, ordenando y procediendo a su debida registración en los sistemas de teleprocesamiento de datos de esta Autoridad de Aplicación, actualizando de esta manera el padrón de contribuyentes. Asimismo se procederá, de corresponder, a la constitución del domicilio fiscal del sujeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, sex-to párrafo y siguientes, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011).

Vencido el plazo indicado en el artículo 4º de la presente sin que el interesado hubiere presentado su descargo, esta Agencia de Recaudación dictará sin más trámite el acto administrativo pertinente disponiendo la inscripción de oficio del contribuyente y procederá, de corresponder, a la constitución del domicilio fiscal del mismo, conforme lo establecido en el párrafo anterior.

En cualquier caso, se notificará fehacientemente al contribuyente, en el domicilio fiscal constituido o ratificado, así como en todos los otros domicilios que surjan del procedimiento llevado adelante, sea en esta o en ajena jurisdicción.

Artículo 6º: Contra el acto que disponga la inscripción de oficio resultará procedente el recurso previsto en el artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), extremo que será puesto en conocimiento del interesado al momento de efectuarse la notificación prevista en el artículo anterior, con indicación del efecto con el que se otorga el mismo, dentro de las previsiones del quinto párrafo del mencionado artículo.

Artículo 7º: Efectivizada la inscripción, y sin perjuicio de la posible aplicación de las pre-visiones del artículo 211, segundo párrafo, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), así como de la efectiva incorporación del contribuyente a las nóminas correspondientes a los regímenes de recaudación que deban recaer sobre él conforme las normas generales que rigen la materia, podrá otorgarse intervención a la Gerencia de Inteligencia, a fin de definir la existencia de presunto interés fiscal comprometido, dando luego intervención a las dependencias de esta Agencia de Recaudación que resulten competentes para instar, de corresponder, la generación de un procedimiento de determinación de oficio de las obligaciones fiscales ya devengadas y/o la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 60, primer párrafo, 62 inciso a), 65 inciso a) y 68 del men-cionado plexo legal.

Artículo 8º: Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos que resulten necesarios para la efectiva implementación de lo dispuesto en la presente Resolución, de conformidad a la delegación de facultades de competencia y demás disposiciones contenidas en la Resolución Normativa Nº 53/11 y aquellas que en el futuro la modifiquen.

Artículo 9º: Derogar el Libro Segundo, Título IX, Capítulo II (artículos 612 a 617, ambos inclusive) de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias.

Artículo 10º: La presente comenzará a regir a partir del día 1º de enero de 2012.

Artículo 11º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 59/11