Resolución Normativa Nº 026/11

LA PLATA, 20 de mayo de 2011

VISTO:
El expediente N° 2360-312.014/10 mediante el cual se propicia reglamentar las modificaciones introducidas por la Ley Nº 14200 en el Título X del Código Fiscal (Ley Nº 10397, actual T.O. 2011) referido a la incautación y decomiso de bienes, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 99 de la Ley Nº 14200 modificó el actual artículo 82 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011), estableciendo que serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que determine esta Autoridad de Aplicación;

Que, asimismo, el mencionado artículo 82 dispone que en aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la Agencia de Recaudación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o la de multa establecida en el último párrafo del artículo 60 del citado Código;

Que corresponde, en consecuencia, proceder a la reglamentación pertinente de la norma legal reformada;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Gestión del Riesgo, a través de la Gerencia General de Fiscalizaciones Masivas, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Establecer que además de los casos en los que se verifique la falta total de documentación respaldatoria, conforme lo establecido en el artículo 82 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011), se considerará configurada la infracción y procederá la aplicación de la sanción de decomiso, en los siguientes supuestos:

1.- Transporte de mercaderías amparado mediante remitos y/o facturas fotocopiados, sean las copias simples o certificadas.

2.- Transporte de mercaderías amparado mediante remitos y/o documentos internos.

3.- Transporte de mercaderías amparado mediante simples guías.

4.- Transporte de mercaderías amparado mediante órdenes de traslado.

5.- Transporte de mercaderías amparado mediante órdenes y/o notas de pedido.

6.- Transporte de mercaderías sin Código de Operación de Transporte o Remito Electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011) y sus normas reglamentarias, y transporte de mercaderías con Código de Operación de Transporte o Remito Electrónico que no cumpla las formas y condiciones establecidas en las normas reglamentarias vigentes; en ambos casos siempre que no exista documentación respaldatoria o bien el transporte se encuentre amparado mediante alguno de los documentos indicados en los incisos precedentes.

Artículo 2º: Establecer que en aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación emitida en la forma y condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación no fuera total, la Agencia de Recaudación procederá a aplicar la sanción de multa establecida en el último párrafo del artículo 60 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011), de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 del citado Código (texto según Ley Nº 14200).

Disponer que, a efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán como supuestos de ausencia parcial de documentación respaldatoria, los siguientes casos:

1.- Transporte de mercaderías sin Código de Operación de Transporte o Remito Electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Fiscal y sus normas reglamentarias, y transporte de mercaderías con Código de Operación de Transporte o Remito Electrónico que no cumpla las formas y condiciones establecidas en las normas reglamentarias vigentes; en ambos casos existiendo obligación de generarlos y siempre que exista documentación respaldatoria emitida en legal forma.

2.- En los casos en los que no exista obligación de generar el Código o Remito mencionados en el inciso anterior, siempre que exista documentación respaldatoria emitida en legal forma, y se verifique sobre ella alguna de las siguientes deficiencias:

2.1.- Traslado de mercaderías efectuado por contribuyentes que revistan el carácter de responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) amparado mediante remito "X", en aquellos supuestos en los cuales ello no se encuentre permitido de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y concordantes de la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Nº 1415/03, modificatorias y complementarias.

2.2.- Traslado de mercaderías efectuado por contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) establecido en la Ley nacional Nº 24977 y sus modificatorias, amparado mediante remito "R".

2.3.- Traslado de mercaderías amparado mediante documentación respaldatoria con falta de datos, o datos erróneos, referidos al emisor del comprobante y/o al destinatario; a su numeración; a su fecha o al domicilio de entrega.

2.4.- Traslado de mercaderías amparado mediante documentación respaldatoria de cuyo contenido surjan discordancias con la mercadería transportada, por encima de las previstas en el último párrafo del artículo 17 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 (t.o. por Resolución Normativa Nº 14/11).

2.5.- Traslado de mercaderías amparado mediante documentación respaldatoria que no contenga los datos que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el Anexo V de la Resolución General Nº 1415/03, modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

3.- Traslado de mercaderías amparado mediante documentación respaldatoria que no cumpla alguna de las formas o condiciones establecidas en la Resolución General Nº 2485, complementarias y modificatorias, de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), cuando corresponda su aplicación y utilización.

4.- Traslado de granos amparado mediante documentación respaldatoria que no cumpla alguna de las formas o condiciones establecidas en la Resolución Conjunta AFIP-ONCCA-SSTA Nº 2595-3253-6/09, modificatorias y complementarias.

5.- Todo otro supuesto no contemplado en el artículo 1º de la presente.

Artículo 3º: No resultará de aplicación lo previsto por el artículo 2º de la presente, y se dispondrá la sanción de decomiso, cuando la situación del infractor se encontrare agravada por haber sido sancionado con anterioridad, en sede administrativa o judicial, mediante resolución firme, en los términos de los artículos 82, 88, 89, 91 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011). Idéntica consecuencia se generará, cuando se verifiquen, en forma conjunta y simultánea, dos o más deficiencias, errores u omisiones enumerados en el inciso 2º del artículo anterior.

Artículo 4º: La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.

Artículo 5º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 26/2011