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       Resolución Normativa Nº 003/10 LA PLATA, 22 DE ENERO DE 2010 VISTO: CONSIDERANDO: Que en este sentido, con el objeto de dotar al Fisco de herramientas 
        tendientes a evitar la morosidad y la evasión tributarias, la Ley 
        Impositiva para el ejercicio fiscal 2010 incorporó un inciso al 
        artículo 42 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias); Que el inciso indicado otorga facultades a la Agencia de Recaudación 
        de la Provincia para proceder, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización, 
        a la detención de vehículos automotores, con el objeto de 
        verificar el pago del gravamen respectivo y en su caso disponer su secuestro, 
        siempre que se registren incumplimientos de determinada magnitud y en 
        tanto se trate de vehículos de alto valor económico; Que en virtud de lo expuesto resulta necesario dictar la norma reglamentaria 
        pertinente, con la finalidad de dejar claramente establecido en qué 
        circunstancias y bajo qué condiciones procederá esta Autoridad 
        de Aplicación a ejercer la facultad que le confiere la Ley N° 
        14044; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la 
        Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION 
        DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer mediante la presente la forma, modo y condiciones a los que se ajustará la Agencia de Recaudación para proceder a la detención y secuestro de vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en el inciso 10) del artículo 42 del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires, texto según Ley N° 14044. Artículo 2º: Lo dispuesto en la presente sólo resultará aplicable respecto de aquellos vehículos automotores que tengan, al momento en que la Autoridad de Aplicación haga efectivo el secuestro, una antigüedad no mayor a cinco (5) años sin computar el año en que se verifica la medida, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos sesenta mil ($ 60.000). Artículo 3º: La limitación establecida en el artículo anterior, referida a la antigüedad del automotor, no regirá cuando se trate de vehículos considerados suntuarios o deportivos. A tales fines, se entenderán dentro de estas categorías aquellos automóviles, camionetas, jeeps y pickups, que de conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Nº 14044 (y concordantes de cada Ley Impositiva), se encuentren comprendidos en las disposiciones de los artículos 526 y 527 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 o en las que en el futuro las modifiquen. Artículo 4º: Serán susceptibles de secuestro, en tanto se reúnan las condiciones establecidas en los artículos anteriores, aquellos vehículos respecto de los cuales se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores por un importe equivalente al diez por ciento (10%) o más de su valuación fiscal, o que se adeude un treinta por ciento (30%) o más, de las cuotas vencidas no prescriptas. A estos efectos, en caso de planes de pago caducos, se considerarán adeudadas la totalidad de las cuotas incluidas en los mismos. Artículo 5º: La Agencia de Recaudación podrá publicar en su página web la nómina de vehículos que, habiendo reunido las condiciones descriptas en el artículo anterior, se encuentran en situación de ser objeto de la medida reglamentada por la presente Resolución. Artículo 6º: La Autoridad de Aplicación se 
        abstendrá de hacer efectivo el secuestro del vehículo, cuando 
        en la oportunidad de ser interceptado por los controles del organismo, 
        el interesado:  1) Acredite el pago de las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento 
        motiva la medida, mediante la exhibición de los comprobantes respectivos 
        o, 2) Cancele la deuda exigible, al menos en un cincuenta por ciento (50%) 
        de lo adeudado y se comprometa a la regularización del saldo restante 
        dentro de un plazo de quince (15) días corridos contados a partir 
        de la suscripción del modelo de acta de compromiso de pago que 
        conforma el Anexo Único de la presente.  A los fines previstos en el punto 2), el conductor del vehículo 
        podrá hacer efectivo el pago a través de alguno de los cajeros 
        automáticos o en establecimientos habilitados al efecto, ubicados 
        en la zona. Para ello, la Autoridad de Aplicación le conferirá 
        un plazo de dos (2) horas, el que podrá extenderse por hasta dos 
        (2) horas más cuando las circunstancias lo aconsejen, a criterio 
        de los funcionarios a cargo del operativo. Durante dicho lapso y previa 
        confección de un inventario de los objetos de valor que permanezcan 
        en el vehículo, como así también un detalle del estado 
        general del mismo y la mención de donde permanecerá estacionado, 
        el automotor quedará retenido en poder de los agentes de esta Agencia 
        de Recaudación. Será obligación del conductor, para 
        la eventual preservación del vehículo, destrabar cualquier 
        mecanismo interno que impida su movilidad, asegurándose externamen-te 
        la imposibilidad de su desplazamiento.  La Autoridad de Aplicación procederá al secuestro en los casos en que, concluido el plazo señalado en el párrafo que antecede, el conductor no acredite haber efectuado el pago y/o se niegue a suscribir el acta de compromiso de pago. Artículo 7º: Los agentes de la Agencia de Recaudación encargados de efectuar los controles dispuestos de conformidad a lo previsto en la presente Resolución, labrarán en cada caso un acta en la que se dejará constancia de todo lo actuado. Artículo 8º: Los vehículos secuestrados serán 
        trasladados a un establecimiento dotado de vigilancia y seguro contra 
        todo riesgo. Con carácter previo al acarreo del vehículo, el interesado 
        deberá extraer del mismo todos los objetos animados e inanimados, 
        bienes perecederos o bienes que se deterioren por falta de uso, que se 
        encuentren en su interior o sobre sus partes exteriores. Aquellos que permanezcan en el vehículo por no resultar posible 
        su extracción o en virtud de la actitud reticente del conductor, 
        deberán ser inventariados por los agentes encargados de trabar 
        la medida, quienes procederán, asimismo, a precintar el automotor, 
        en presencia de dos testigos. De todo lo señalado en el presente artículo se dejará 
        expresa constancia en el acta que se labre al efecto, así como 
        del estado del vehículo y de la ubicación del establecimiento 
        en el que permanecerá secuestrado el mismo. En el supuesto de no encontrarse en el lugar el interesado, al momento de labrarse el acta mencionada precedentemente, se notificará al mismo con copia de aquella, al domicilio fiscal y de conformidad a lo establecido por el artículo 136 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias). Artículo 9º: Producido el secuestro del automotor, 
        la medida será comunicada por escrito dentro de las veinticuatro 
        (24) horas corridas al Juez correccional en turno, con copia certifi-cada 
        de las actas labradas. El interesado podrá solicitar al Juez actuante el levantamiento de la medida de secuestro si acredita ante el mismo la regularización de lo adeudado mediante acogimiento a un plan de facilidades de pago vigente, si lo hubiere. Artículo 10°: En los casos en que proceda el levantamiento de la medida por mandato judicial, el retiro del vehículo secuestrado del lugar en el que hubiese sido depositado, deberá ser efectuado por el interesado, a su costa, presentando la pertinente orden judicial escrita, y suscribiendo de conformidad un formulario en el que se dejará constancia del estado en el que se le restituye el vehículo y los objetos que hubiesen quedado en el mismo, inventariados en oportunidad de efectivizarse el secuestro. Artículo 11°: Transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la efectivización del secuestro sin que se emitiere el pertinente título ejecutivo, de conformidad a lo establecido por el artículo 95 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) e instare el inicio del respectivo juicio de apremio por ante la Fiscalía de Estado, la Autoridad de Aplicación procederá a la inmediata restitución del vehículo. Artículo 12°: En oportunidad de llevar adelante los operativos destinados a la detención y eventual secuestro de los vehículos automotores o en caso de ver obstaculizado el ejercicio de las facultades regladas por la presente, la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. Artículo 13°: Aprobar el modelo de acta de compromiso de pago que como Anexo Único forma parte de la presente. Artículo 14°: Derogar la Disposición Normativa Serie "B" Nº 10/06 y su modificatoria, Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/06. Artículo 15°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. 
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