Resolución Normativa Nº 001/10

LA PLATA, 14 de enero de 2010

VISTO:
Que por expediente Nº 2360-150255/09 se propicia reglamentar el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2004 y sus modificatorias) y,

CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece que no se prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas inmobiliarias sin la previa acreditación de inexistencia de deuda por Impuesto Inmobiliario hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación;

Que, sin embargo, destaca que tal recaudo no será exigible cuando el titular de dominio solicite que dicha deuda sea imputada a las partidas que se generen por la unificación o subdivisión;

Que el texto legal autoriza a esta Autoridad a establecer con carácter general las condiciones para su instrumentación, sea que el procedimiento se inste por parte interesada o de oficio por esta Autoridad de Aplicación;

Que en orden a ello resulta necesario establecer las pautas de procedimiento que deben implementarse para la efectiva aplicación de la citada norma legal y los recaudos que deben observar los peticionantes;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Principios generales de procedimiento

Artículo 1º: Establecer las condiciones, requisitos y procedimiento para la efectivización de la imputación de deuda por Impuesto Inmobiliario, en aquellas partidas que se generen con motivo de la aprobación de la unificación o subdivisión de otras, conforme lo previsto en el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2004 y sus modificatorias).

Artículo 2º: Determinar que para la solicitud de imputación de deuda por Impuesto Inmobiliario en los términos del artículo anterior, sin perjuicio de la pertinente petición por escrito, se deberá presentar el formulario "Declaración Jurada. Solicitud de Imputación de Deuda por Impuesto Inmobiliario. Artículo 150 del Código Fiscal" que como Anexo único integra la presente norma, disponible en la página web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Todos los titulares de dominio, apoderados o representantes legales deberán suscribir la solicitud impresa, con firma certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz.

De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.

Asimismo deberá acreditarse la titularidad de dominio, presentando original o copia certificada de la escritura pública pertinente o certificación idónea expedida por la Dirección Provincial de Registro de la Propiedad Inmueble.

Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica deberán presentar original o copia certificada de los instrumentos que acrediten su existencia, vigencia y representación invocada.

Artículo 3º: Establecer que la documental referenciada en el artículo anterior, así como cualquier otra de la que intente valerse el peticionante, deberá ser objeto de caratulación, integrándose en actuaciones administrativas. La Agencia de Recaudación podrá ordenar la producción de toda la prueba que se estime conducente, luego de lo cual resolverá la cuestión en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos. Contra dicho acto administrativo resultará procedente el recurso previsto por el artículo 130 bis del Código Fiscal (t.o. 2004 y sus modificatorias).

Subdivisión de partidas. Disposiciones específicas para la imputación de deudas

Artículo 4º: En las subdivisiones de partidas, la deuda por Impuesto Inmobiliario existente en la partida de origen se dividirá en tantas partidas como surjan de la subdivisión, en forma proporcional, teniendo en cuenta la superficie del inmueble.

La partida de origen solo tendrá asignada valuación fiscal y devengará deuda por Impuesto Inmobiliario, de conformidad a lo que corresponda a su nueva situación.

En caso de detectarse o declararse a futuro mejoras no denunciadas hasta la oportunidad de producirse la subdivisión, de efectividad o data anterior, la deuda devengada desde la fecha de efectivización de la subdivisión será asignada, según corresponda, a cada una de las nuevas partidas involucradas.

Artículo 5º: En los casos de subdivisiones de inmuebles que se integren de conformidad a lo establecido por el artículo 143, segundo párrafo, del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), la deuda por Impuesto Inmobiliario existente en la partida de origen se trasladará íntegramente a la partida que al solo efecto impositivo asigne la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6º: No se aplicará la imputación de deuda a las parcelas cedidas a los Municipios, destinadas a espacios verdes y reserva para equipamiento comunitario de uso público, dividiéndose la deuda entre las restantes partidas de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4º de la presente norma.

Tampoco se aplicará a las partidas que surjan de un documento cartográfico que contengan restricciones, interdicciones y/o cualquier otra condición que limite su plena eficacia, dividiéndose la deuda entre las restantes parcelas.

Imputación de deudas. Disposiciones generales

Artículo 7º: Toda deuda que se hubiere devengado con anterioridad a la fecha de efectivización de la unificación o subdivisión, por mejoras no declaradas, detectadas o denunciadas con posterioridad a esa fecha, será reclamada exclusivamente a quien hubiera revestido en relación a la misma la condición de contribuyente.

Artículo 8º: En ningún caso se imputará deuda por Impuesto Inmobiliario sometida a proceso de ejecución judicial por apremio o proveniente de regímenes de facilidades de pago caducos, pudiéndose solicitar la imputación de la deuda restante, previa regularización de las obligaciones mencionadas.

En el caso de planes de facilidades de pago en cuotas vigentes, el mismo podrá seguir siendo abonado al vencimiento de cada una de las mismas.

Artículo 9º: Culminado el procedimiento, la dependencia encargada del registro, comunicará a la Gerencia General de Cobranzas, de corresponder, los resultados de la imputación efectuada, a los fines de la intimación al pago y regularización de las deudas resultantes.

Disposiciones finales y de forma

Artículo 10°: El procedimiento previsto por la presente Resolución Normativa, de conformidad a lo establecido por el último párrafo del artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2004 y sus modificatorias), resultará también de aplicación en lo pertinente, cuando la unificación o subdivisión sea realizada de oficio por esta Autoridad de Aplicación.

Artículo 11°: Delegar, de conformidad a lo establecido por el artículo 9º del Código Fiscal (t.o. 2004 y sus modificatorias), en la Subdirección Ejecutiva de Gestión de la Relación con el Ciudadano, la Gerencia de Servicios Catastrales y en la Subgerencia de Trámites Catastrales, indistintamente, la facultad para dictar los actos administrativos previstos en el artículo 3º de la presente Resolución Normativa.

Artículo 12°: Aprobar el Formulario "Declaración Jurada. Solicitud de Imputación de Deuda por Impuesto Inmobiliario. Artículo 150 del Código Fiscal", que como Anexo Unico integra la presente.

Artículo 13°: La presente comenzará a regir a partir del día 1º de marzo de 2010, con excepción de aquellos supuestos de regularización dominial de interés social, regulados por el artículo 4º, inciso d) de la Ley Nº 10830, para los cuales comenzará a regir a partir del día de su fecha.

Artículo 14°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexo


RESOLUCION NORMATIVA Nº 01