Resolución Normativa Nº 128/08

LA PLATA, 30 de Diciembre de 2008

VISTO:
Las modificaciones introducidas por la Ley N° 13850 en los artículos 182 y concordantes del Código Fiscal, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada introdujo diversas modificaciones relativas a la liquidación y pago de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que el artículo 182 del Código de marras, modificado por Ley N° 13850, dispone que los contribuyentes ingresarán el gravamen mediante anticipos mensuales liquidados por la Autoridad de Aplicación;

Que, asimismo el artículo citado en el párrafo anterior establece que el organismo recaudador de los tributos provinciales podrá disponer, de manera general o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, la liquidación del impuesto e ingreso de los anticipos sobre la base de declaraciones juradas, pudiendo establecer el ingreso de los anticipos en forma bimestral;

Que mediante Resolución Normativa N° 111/08 se reglamentó el mecanismo de liquidación de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estableciendo que los contribuyentes directos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos por un importe igual o inferior a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000), deberán cumplir con la obligación de ingresar los anticipos liquidados por la Autoridad de Aplicación en forma mensual y presentar la declaración jurada anual;

Que en esta oportunidad y por razones de administración del impuesto, se estima conveniente unificar la frecuencia de las obligaciones vinculadas con el anticipo que corresponde tributar a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estableciendo que la misma será de carácter mensual;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1°: Establecer que a partir del 1° de enero de 2009, todos los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no hubieran sido incluidos en el régimen de liquidación de anticipos, conforme con lo previsto en el artículo 4° de la Resolución Normativa N° 111/08, deberán cumplir con sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas y pago de manera mensual.

Artículo 2°: Hasta tanto la Agencia proceda a su inclusión en el régimen de liquidación de anticipos por la Autoridad de Aplicación, los contribuyentes mencionados en el artículo anterior deberán cumplir con lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N° 75/04.

Artículo 3°: Sustituir el artículo 624 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"ARTÍCULO 624. Los contribuyentes o responsables que no hubieran percibido o devengado ingreso alguno en el lapso que corresponda a su anticipo, deberán igualmente presentar la declaración jurada de dicho anticipo, con sus requerimientos debidamente cumplimentados y la mención de la inexistencia de ingresos gravados.

Asimismo dichos contribuyentes o responsables deberán presentar la declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del período fiscal".

Artículo 4°: Sustituir el artículo 625 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"ARTÍCULO 625. Los contribuyentes que no se encuentren incluidos en el sistema de liquidación de anticipos por parte de la Autoridad de Aplicación y los demás responsables, deberán presentar la declaración jurada anual y las declaraciones juradas mensuales, por todas las actividades exentas del período, juntamente con los restantes contribuyentes y responsables, en los vencimientos que fije el calendario impositivo anual".

Artículo 5°: Sustituir el artículo 640 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"ARTICULO 640. Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no se encuentren incluidos en el sistema de liquidación de anticipos por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán abonar el anticipo correspondiente aplicando la alícuota prevista para la actividad que desarrollen sobre los ingresos del mes. En ningún caso podrán ingresar un impuesto inferior al establecido en la Ley Impositiva correspondiente, cuando se lo determine mediante este instrumento.

El importe mínimo referenciado constituye el monto de impuesto que debe ingresarse en concepto de anticipo. Los importes mínimos de impuesto, tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros períodos".

Artículo 6°: Derogar en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y mods., los artículos 643, 644, 645, 646, 647, y 648.

Artículo 7°: La presentación de la declaración jurada y el ingreso del anticipo correspondientes al mes de enero de 2009, deberán efectuarse durante el mes de febrero, conforme los vencimientos establecidos en el Calendario Fiscal.

Artículo 8°: En los casos en que los contribuyentes mencionados en el artículo 1º deban presentar o rectificar declaraciones juradas, o dar cumplimiento a las demás obligaciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos del período fiscal 2008 o anteriores, utilizarán la aplicación informática que se encontraba vigente en el período con relación al cual deban realizar las operaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 9°: Establecer la vigencia de la presente, a partir del 1° de enero de 2009.

Artículo 10°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.