Resolución Normativa Nº 103/08

LA PLATA, 30 de octubre de 2008.

VISTO:
Que se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, vencidas o devengadas entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2008, y

CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por la Ley Nº 12914, y el Decreto Nº 1900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes;

Que, por su parte, las Leyes Nº 13145 y 13244 establecieron que en dichos regímenes podía preverse, entre otros beneficios, la remisión parcial de intereses adeudados;

Que, asimismo, el artículo 65 de la Ley Nº 13613 establece que el ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1 de la Ley Nº 12914 a esta Autoridad de Aplicación, podrá contemplar la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004), texto según Ley Nº 13405;

Que el artículo 47 de la Ley Nº 13787 extiende, hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 13244;

Que en esta oportunidad se estima conveniente establecer, de conformidad con las normas citadas, un régimen de regularización para las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2008;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y el Decreto Nº 84/07;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

CAPITULO I - Normas Comunes

Artículo 1º: Establecer, desde el 1 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2008, un régimen de regularización para la deuda de los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2008.

Artículo 2º: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Artículo 3º: Se encuentran excluidas del régimen:

1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio.

4. La deuda proveniente de planes de pago cuya caducidad opere o hubiere operado durante el año 2008.

5. La deuda en proceso de fiscalización.

Artículo 4º: Será condición para realizar el acogimiento a los beneficios del presente régimen, regularizar la totalidad de la deuda.

Asimismo, para la regularización de deuda correspondiente al Impuesto Inmobiliario, deberán incluirse los montos originados con motivo de modificaciones catastrales y cuyos vencimientos operen hasta el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 5º: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal.

Artículo 6º: La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas.

Artículo 7º: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Autoridad de Aplicación la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Juez de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Artículo 8º: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Agencia de Recaudación.

Artículo 9º: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario.

2.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores.

3.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 10º: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación. Estará habilitado para el pago del total regularizado y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago, y de la primera cuota en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Artículo 11º: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.

b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

c) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Artículo 12º: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), deberá cancelarse la totalidad de la deuda.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.


CAPITULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores

Artículo 13º: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del citado Código, exigibles a la fecha de formalización del acogimiento.

Artículo 14º: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado, en un solo pago. En este caso se aplicará un descuento de hasta el quince por ciento (15%), el cual en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto adeudados, el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto total de los recargos.

2.- En hasta cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.


CAPITULO III - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Artículo 15º: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del citado Código, exigibles a la fecha de formalización del acogimiento.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, deberá tenerse presente lo siguiente:

A) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Impuesto adeudado: el monto de la pretensión fiscal se liquidará de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.): el monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

B) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.

C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 SEXTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) Con resolución firme: Los importes de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

Artículo 16º: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado, en un solo pago. En este caso se aplicará un descuento de hasta el quince por ciento (15%), el cual en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto adeudados, el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto total de los recargos.

2.- En hasta cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.


CAPITULO IV - Pago al contado de la deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario y a los Automotores

Artículo 17º: Las liquidaciones para el pago total de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente Resolución, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que:

1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente régimen.

2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo.

Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, o ingresando en el sitio de Internet del organismo (www.arba.gov.ar).

Artículo 18º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.