Disposición Normativa-Serie "B" Nº 037/07

ASUNTO: Ley 13648. Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación. Reglamentación.


La Plata, 20 de Julio de 2007.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la Ley 13648 estableció un Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, que alcanza a aquellas personas físicas y sucesiones indivisas contribuyentes de los impuestos mencionados, que posean bienes en la República Argentina y en el exterior, cuyo valor en conjunto, al 31 de diciembre de cada año, supere la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

Que resulta necesario precisar la forma, modo y condiciones que deberán observar los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 13648.

Que a los fines indicados corresponde reglamentar, especialmente, de qué manera deberá ser confeccionada la declaración jurada informativa a la que se hace referencia en el artículo 2 de la Ley 13648, que anualmente deberán presentar los contribuyentes para denunciar el importe total de sus bienes situados en el país y en el exterior y así poder determinar la alícuota aplicable para ingresar el Adi-cional.

Que, particularmente, con relación a la forma de valuar los bienes inmuebles situados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, no obstante que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley mencionada, se ha dejado librada a la reglamentación la posibilidad de establecer que se considerará el cien por ciento de la valuación fiscal o el valor de mercado que no podrá exceder el total de la valuación fiscal incrementada en un treinta por ciento, esta Autoridad de Aplicación considera, en virtud de sus facultades de reglamentación, disponer lo necesario a fin de que, para determinar el valor de tales bienes, se tome en cuenta la valuación fiscal asignada por la Dirección Provincial de Catastro Territorial de acuerdo al revalúo gene-ral autorizado en la Ley Impositiva del año 2005.

Que, asimismo, resulta necesario reglamentar lo concer-niente al plazo dentro del cual deberá ingresarse el Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, y a los descuentos que resultarán aplicables como consecuencia de las bonificaciones establecidas en la Resolución Nº 123/07 del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires.

Que en virtud de lo señalado corresponde dictar la Disposición Normativa pertinente.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Artículo 1: De conformidad con lo previsto en la Ley 13648, son sujetos pasivos del Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, aquellas personas físicas y sucesiones indivisas contribuyentes de los Impuestos mencionados, cuyo importe total de bienes en la República Argentina y en el exterior, estimado en moneda de curso legal y de conformidad a las pautas previstas en los artículos siguientes, supere la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

Artículo 2: El Adicional a los Impuestos mencionados en el artículo anterior, recaerá sobre la totalidad de los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana ubicados en la provincia de Buenos Aires, y de los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación radicados en la misma.

Artículo 3: Los sujetos pasivos del Adicional deberán ingresar el mismo aplicando, sobre la valuación fiscal de la totalidad de los bienes mencionados en el artículo anterior, las alícuotas que se determinarán en función del importe total de sus bienes -en la República Argentina y en el exterior-, de acuerdo a la siguiente escala:

Importe total de bienes
Alícuota aplicable
Entre $500.001 y $700.000
0,25%
Entre $700.001 y $1.200.000
0,50%
Mayor a $1.200.000
0,75%

Artículo 4: Los sujetos pasivos del Adicional deberán presentar, anualmente, una de-claración jurada informativa con el detalle y valor de la totalidad de sus bienes -en la República Argentina y en el exterior- existente al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la presentación de la misma.

Los sujetos mencionados podrán optar por informar únicamente aquellos bienes gravados con el Adicional, si la liquidación del mismo se efectúa aplicando la mayor de las alícuotas previstas en el artículo anterior.
Para la presentación de la mencionada declaración jurada deberá utilizar-se el aplicativo que estará disponible en la página web de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar).

Artículo 5: A fin de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo anterior, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1.- Sucesiones indivisas: deberán computarse los bienes propios del causante y la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquel hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.

2.- Bienes en condominio: cada condómino deberá computar la parte que le corresponde en la titularidad de tales bienes.

3.- Bienes de la sociedad conyugal: cada cónyuge deberá computar la totalidad de los bienes propios y sólo el marido computará la totalidad de los gananciales, excepto que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria o que exista separación judicial de bienes (en cuyo caso los bienes se atribuirán a quien corresponda, de acuerdo al fallo judicial), o que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer por resolución judicial.

4.- Bienes de hijos menores, pupilos o personas sometidas a curatela: la presentación de la declaración jurada deberá efectuarla, en representación de los mismos, quien ejerza la patria potestad o, en su caso, el tutor o curador.

5.- Contribuyentes exentos de los Impuestos Inmobiliario y/o a los Automotores: deberán incluir en su declaración jurada la totalidad de los inmuebles y automotores, estén o no alcanzados por el beneficio de exención. El pago del Adicional, cuando corresponda, deberá ser efectuado, únicamente, con relación a la porción no exenta de los tributos mencionados.

6.- Inmuebles que sean objeto de usufructo: tanto los titulares de dominio como los usufructuarios deberán incluirlos en sus declaraciones juradas respectivas, por su valor total estimado en la forma prevista en el artículo 7. El pago del Adicional con relación a tales inmuebles, cuando corresponda, deberá ser efectuado únicamente por el usufructuario en su calidad de contribuyente del Impuesto Inmobiliario, aplicando, sobre el valor total declarado, la alícuota que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 3.

7.- Posesión de inmuebles: los mismos deberán ser incluidos en las declaraciones juradas de los poseedores a título de dueño, por su valor total estimado en la forma prevista en el artículo 7.

El pago del Adicional al Impuesto Inmobiliario Urbano respecto del inmueble objeto de la posesión, en los casos que corresponda, deberá ser efectuado únicamente por el poseedor a título de dueño en su calidad de contribuyente del Impuesto Inmobiliario, aplicando, sobre el valor total declarado, la alícuota que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 3.

Artículo 6: Para la presentación de la declaración jurada, se consideran:

1.- Bienes situados en el país:

a) Los inmuebles ubicados en su territorio.

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.

c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.

d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.

e) Los bienes muebles registrados en él.

f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.

g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio real en él, o se encontrara en él.

h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio, aunque su situación no revista carácter permanente, siempre que por aplicación de las disposiciones del presente artículo no correspondiere otro tratamiento.

i) El dinero y los depósitos en dinero, en moneda nacional o extranjera, que se hallaren en su territorio.

j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio real en él.

k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.

l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el subinciso b)- cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.

No se considerarán créditos las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el Título III de la Ley nacional 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.

2.-Bienes situados en el exterior.

a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.

c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.

d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.

e) La existencia de moneda extranjera, los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.

f) Los títulos y acciones emitidas por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.

g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior.

h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.

i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del subinciso b) del inciso 1.

Artículo 7: Para determinar el importe total de los bienes, situados en el país y en el exterior, estimado en pesos, resultará aplicable lo siguiente:

1) Bienes situados en el país:

a) Inmuebles:
Tratándose de inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires, se considerará el cien por ciento de la valuación fiscal vigente al momento en que se presente la de-claración jurada, asignada por la Dirección Provincial de Catastro Territorial de acuerdo al revalúo general autorizado en la Ley Impositiva del año 2005.
Tratándose de inmuebles ubicados en el resto del país, se considerará la última valuación fiscal o el valor de mercado vigente al momento en que se presente la decla-ración jurada, que no excederá el valor total de la valuación fiscal incrementada en un treinta por ciento, lo que resulte mayor.

b) Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación:
Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación radicados en la provincia de Buenos Aires, se considerará el valor de la base imponible a los fines del pago de los Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vigente al momento en que se presente la declaración jurada. En su defecto, el valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 224 del Código Fiscal (Ley 10.397, T.O. 2004 y mods.).

Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, no radicados en la provincia de Buenos Aires, se considerará la valuación fiscal vigente al momento en que se presente la declaración jurada. De no existir valuación fiscal, deberá considerarse el valor de plaza de tales bienes a igual momento.

c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma:
D e acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas men-cionadas.

e) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades, joyas, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubieran utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 9 de la presente para el mes de diciembre de cada año, o su valor de mercado a dicho momento, el que resulte mayor.

f) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e) del apartado 1) del presente artículo: por su valor de costo al momento en que se presente la declaración jurada. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior.

g) Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones, incluidos los emitidos en moneda extranjera, que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubie-ran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior.

h) Acciones y participaciones sociales: al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre de cada año.

i) Empresas o explotaciones unipersonales: la valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año respectivo, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley 19.550 (T.O. 1984 y mods.), efectivamente afectadas a la empresa o explotación.

Al valor así determinado se le sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del titular al 31 de diciembre, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.

Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, computarán como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.

j) Participaciones en Uniones Transitorias de Empresas, Agrupamientos de Colaboración Empresaria, Consorcios, Asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo: deberán valuarse teniendo en cuenta la parte indivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o el que lo sustituya.

k) Certificados de participación y títulos representativos de deuda, en el caso de fidei-comisos financieros:
Los que se coticen en bolsas o mercados, al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre.

l) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha del cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado a favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre.

m) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b), afectados a actividades gravadas con el Impuesto a las Ganancias o el que lo sustituya: por su valor de origen actualizado, menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto. A los fines de la actualización se aplicará el índice mencionado en el artículo 9 de la presente.

n) Otros bienes no comprendidos en los incisos precedentes: al último valor de cotización o al último valor de mercado, al 31 de diciembre de cada año. De no existir los citados valores se valuarán por su costo de adquisición, construcción, inversión o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 9 de la presente.

A los fines previstos en el presente apartado 1), se entenderá que constituye valor de mercado el precio que se obtendría en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.

Los contribuyentes que hayan adquirido a título gratuito bienes que integran su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta la fecha de ingreso al patrimonio de tales bienes y el valor que deba atribuirse a los mismos, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4º de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1986 y mods.), o el que lo sustituya.

2) Bienes situados en el exterior:

a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior, al 31 de diciembre de cada año.

b) Los créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.

c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.

d) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior y participaciones sociales en empresas radicadas o constituidas en el exterior: al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre.

En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones, el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.

e) Los bienes a que se refieren los incisos k) y l) del apartado 1) del presente artículo, en el caso de fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior: por aplicación de dichas normas. No obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.

A los fines establecidos en el presente apartado 2) resultarán de aplicación, asimismo, las siguientes disposiciones:

a) Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes a que aluden los incisos del presente apartado 2), se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de la moneda extranjera de que se trate, al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.

b) Se entenderá que constituye valor de plaza, el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta. A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por la autoridad consular argentina.

Artículo 8: Salvo prueba en contrario, tratándose de personas físicas, se presumirá que los consumos registrados en un período anual en sus tarjetas de crédito y/o débito emitidas por entidades del exterior, equivalen al cincuenta por ciento (50%) de la renta generada en el exterior por la constitución o tenencia de activos situados en el exterior.

A tales fines:

1.- Se entenderá que la renta total generada en el exterior equivale al importe que surja de aplicarle a los activos del exterior una tasa de rendimiento equivalente a la tasa Libor.

2.- La existencia de activos situados en el exterior podrá ser presumida por esta Autoridad de Aplicación con relación a cualquier período fiscal, a partir de la información correspondiente a períodos fiscales anteriores no prescriptos.

Artículo 9: La actualización de los valores que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, corresponde informar mediante declaración jurada, deberá efectuarse aplicando el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Artículo 10: La presentación de la declaración jurada informativa prevista en el artículo 4 y el pago de la obligación resultante de la misma, deberán efectuarse dentro del plazo que anualmente establecerá esta Autoridad de Aplicación.

Artículo 11: La falta de presentación de la declaración jurada informativa dentro del plazo previsto al efecto constituirá un incumplimiento a los deberes formales en los términos de lo establecido en el artículo 52 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.).

Asimismo, la falta de pago del Adicional hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, los intereses y recargos previstos en los artículos 86 y 87 del texto legal citado.

Artículo 12: La presentación de la declaración jurada del Adicional correspondiente al ejercicio fiscal 2007, deberá efectuarse entre el 5 y el 15 de septiembre del corriente año.

La declaración jurada deberá contener:

1. El detalle de la totalidad de los bienes -en la República Argentina y en el exterior- existentes al 31 de diciembre de 2006, en tanto no hubiesen sido transferidos con anterioridad al 4 de abril de 2007, valuados de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la presente.

2. La modalidad elegida para el pago del Adicional.

Artículo 13: El pago del Adicional podrá ser realizado:

1. Al contado, en cuyo caso el pago deberá efectuarse entre el 10 y el 15 de septiembre de 2007.

2. En cuatro cuotas iguales, en cuyo caso el pago de las mismas deberá efectuarse:

2.1. Entre el 10 y el 15 de septiembre de 2007, la primera.

2.2. Hasta el 10 de octubre de 2007, la segunda.

2.3. Hasta el 10 de noviembre de 2007, la tercera.

2.4. Hasta el 10 de diciembre de 2007, la cuarta.

Tratándose de la modalidad de cancelación al contado, se aplicará un descuento del quince por ciento (15%) cuando el pago se realice dentro del plazo previsto en el inciso 1 del presente artículo.

Tratándose de la modalidad de cancelación en cuotas, se aplicará un descuento del diez por ciento (10%) sobre el importe correspondiente a las cuotas 2, 3 y 4, cuando las mismas sean abonadas, conjuntamente, hasta el 10 de octubre de 2007 y siempre que a dicha fecha se hubiese cancelado la cuota 1.

Los importes descontados en concepto de bonificaciones deberán ser abonados de acuerdo a las normas del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), si el importe declarado y pagado en concepto del Adicional fuese inferior al que hubiese correspondido de acuerdo a lo previsto en la Ley 13648.

Artículo 14: El Adicional no resulta aplicable respecto de aquellos bienes inmuebles, automotores y embarcaciones deportivas o de recreación, situados y/o radicados en la Provincia de Buenos Aires, que hubiesen sido transferidos entre el 1º de enero de 2007 y hasta el 4 de abril del mismo año.

Artículo 15: Para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2007, el Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano y/o a los Automotores y/o a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación se liquidará de manera proporcional, tomando en cuenta como fecha de inicio de dicho período fiscal el 4 de abril, y deberá ingresarse un importe equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la obligación que hubiese correspondido tributar por tal concepto de computarse la totalidad del ejercicio fiscal mencionado.

Artículo 16: A fin de cumplir las obligaciones establecidas en la presente Disposición a través de la página web de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar), los contribuyentes del Adicional deberán ingresar en dicho sitio el número correspondiente a su tarjeta Rentas Global y su Clave de Identificación Tributaria (CIT).

El número de la tarjeta Rentas Global podrá obtenerse de la boleta de pago de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores o bien desde el sitio web mencionado en el párrafo anterior, ingresando la CUIT o CUIL del contribuyente.

Aquellos contribuyentes que no cuenten con su Clave de Identificación Tributaria (CIT) para efectuar la transferencia electrónica de datos, deberán obtenerla desde el mismo sitio web, para lo cual tendrán que ingresar en el mismo los datos requeridos a tal fin.

Artículo 17: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires