Disposición Normativa-Serie "B" Nº 027/07

ASUNTO: Artículo 13 bis del Código Fiscal (Ley 10397, T.O. 2004), texto según Ley 13529. Régimen de anotación y levantamiento de inhibiciones generales de bienes y embargos de bienes inmuebles ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de los procesos de apremio. Reglamentación.


La Plata, 12 de Junio de 2007.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la ley 13529 incorporó al Código Fiscal (Ley 10397, T.O. 2004) el artículo 13 bis.

Que mediante la incorporación aludida se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a trabar, en el marco de un proceso de apremio, por las sumas reclamadas, las medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio o que indicare en posteriores presentaciones al Juez interviniente la Fiscalía de Estado. Así, podrá decretar la anotación de inhibiciones generales de bienes o la traba de embargos sobre bienes inmuebles, a diligenciar directamente ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.

Que en esta oportunidad resulta necesario dictar la normativa reglamentaria pertinente a fin de poder llevar adelante la anotación y levantamiento de inhibiciones generales de bienes y embargos sobre bienes inmuebles.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05
DISPONE:

Artículo 1: La anotación de inhibiciones generales de bienes, la traba de embargos sobre bienes inmuebles, y sus levantamientos, ordenados por la Dirección Provincial de Rentas en el marco de un juicio de apremio provincial, se efectivizarán ante la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires observando los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente Disposición.

Artículo 2: La orden de anotar la inhibición general de bienes y de trabar embargo sobre bienes inmuebles, dispuesta por la Dirección Provincial de Rentas en el marco de un juicio de apremio respecto de contribuyentes y/o responsables deudores de tributos y sus accesorios, se notificará a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires mediante transferencia electrónica de datos.

Artículo 3: La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires deberá anotar la medida cautelar en el plazo de veinticuatro (24) horas de recibida la manda y comunicar a la Dirección Provincial de Rentas, por el mismo medio electrónico, dentro de los quince (15) días de concretada la medida, el resultado y la fecha en que la misma fue anotada y, de tratarse de un embargo, identificar el bien sobre el que recayó el mismo.

Artículo 4: Cuando la medida cautelar requerida por la Dirección Provincial de Rentas haya sido efectivamente trabada, ésta deberá notificar tal situación al contribuyente cautelado dentro de los cinco (5) días de haber tomado conocimiento de la traba, mediante medio fehaciente de comunicación. Dicha notificación deberá concretarse en su domicilio fiscal.

En dicho plazo, además, comunicará la medida precautoria al juzgado interviniente, por sí o a través del apoderado fiscal, indicando la fecha de la anotación y, de tratarse de un embargo, el bien sobre el que recayó el mismo.

Artículo 5: La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer el levantamiento automático de la inhibición general de bienes o del embargo, a través de los mismos mecanismos utilizados para su anotación, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Pago total documentado

b) Regularización del total de la deuda que el contribuyente mantiene con la Dirección Provincial de Rentas. En este caso deberá cancelar, al menos, el porcentaje que establezca el plan de pagos al que se hubiere formulado el acogimiento, para que proceda el levantamiento de la medida cautelar trabada.

c) Disposición judicial en tal sentido.

d) Cuando sea procedente el reclamo en sede administrativa, realizado por el contribuyente.

e) Solicitud del apoderado fiscal.

Artículo 6: La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de manera excepcional, el levantamiento de la medida cautelar oportunamente trabada, cuando esté fehacientemente acreditado que se encuentra comprometido el interés público o la integridad y salud de las personas.

Cualquiera fuese el motivo que hubiese impulsado a la Autoridad de Aplicación a disponer el levantamiento de la medida precautoria, ésta podrá exigir al mismo tiempo, que el deudor constituya otra garantía o bien la regularización de la deuda en un plan de pagos.

Artículo 7: Cuando la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires no pudiera cumplir con la anotación de la inhibición general de bienes, la traba del embargo, o sus levantamientos, deberá comunicar los motivos por los que no accedió a efectivizar lo ordenado, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) horas.

Artículo 8: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su fecha.

Artículo 9: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

 
 
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