Disposición Normativa-Serie "B" Nº 013/07

ASUNTO: Ley 12.914. Régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.


La Plata, 30 de marzo de 2007.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto por la Ley 12.914, y el Decreto 1.900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regulari-zación de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que, por su parte, las Leyes 13.145 y 13.244 dispusieron que en dichos regímenes podía establecerse, entre otros, la remisión parcial de intereses, la aceptación de acogimientos parciales, con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente y la posibilidad de considerar inexigible el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen.

Que el artículo 4 de la Ley 13.405, extiende hasta el 31 de diciembre de 2007, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13.244.

Que, asimismo, el artículo 65 de la Ley 13.613 establece que el ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1 de la Ley 12.914 a esta Autoridad de Aplicación podrá contemplar la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004), texto según Ley 13.405.

Que en esta oportunidad se estima conveniente establecer, de conformidad con las normas citadas, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

CAPITULO I - Normas comunes

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer, desde el 3 de abril y hasta el 30 de junio de 2007, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2006.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12.397 no alcanzada por lo previsto en el artículo 9 de la Ley 13.244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000 -con excepción de los previstos en las Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 23/03, 19/04, 61/04, 100/04, 15/05, 30/05, 48/05, 03/06 y 50/06- caducos al 31/12/2006, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Deudas excluidas

Artículo 3: Se encuentran excluidas del régimen:

1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio.

Condición para formular acogimiento

Artículo 4: En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado. Tratándose de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, podrán realizarse acogimientos parciales, pero en ningún caso el importe a cancelar mediante el plan de pagos podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de la deuda liquidada con los beneficios del régimen.

Tratándose de deuda proveniente del plan de pagos previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N° 12/04, será condición de acogimiento, cancelar o regularizar los anticipos impagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al período previsto en el artículo 11 y de conformidad a lo establecido en el artículo 12; ambos de dicha norma.

Deudas con resolución determinativa firme

Artículo 5: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal, pudiendo, en el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, efectuarse un acogimiento parcial al plan de pagos conforme lo dispuesto en el artículo anterior.

Carácter del acogimiento. Beneficios

Artículo 6: La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, así como de aquella reconocida y no incluida en el mismo, para el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.

Cuando los contribuyentes opten por no incluir en el plan de pagos la totalidad de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, la porción reconocida y no incluida en el mismo, será considerada inexigible desde el último día del mes anterior al acogimiento hasta los sesenta (60) días corridos posteriores al vencimiento de la última cuota del plan de pagos otorgado.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

El acogimiento al régimen previsto en la presente Disposición, para regularizar deuda proveniente del plan de pagos establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/04, en ningún caso implicará el renacimiento de los beneficios previstos en esta última.

Cancelación de la deuda no incluida en el plan de pagos. Beneficios

Artículo 7: Para el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, la porción de la deuda no incluida en el plan de pagos, reconocida por el contribuyente en oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, liquidada con los beneficios del mismo, podrá ser cancelada en tres cuotas sin intereses en los vencimientos que se establecen en el artículo 12 o me-diante su inclusión en algún plan de pagos que se encuentre vigente a ese momento.

Medidas cautelares

Artículo 8: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma.

Solicitud de parte

Artículo 9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribu-yente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formas

Artículo 10: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán:

1.- Solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas.

2.- El acogimiento también podrá realizarse por vía telefónica llamando al 0800-999-736827 o correo electrónico del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos, se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si se verifica alguna de las siguientes circunstancias: la falta de pago dentro de los treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el primer pago, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos, o del anticipo, tratándose de la modalidad de cancelación en cuotas.

3.- Los acogimientos también podrán efectuarse a través del sitio web de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar), en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:

3.1.- El vencimiento para el pago del anticipo del 5%, para la modalidad de pago en cuotas, o del primer pago, para el supuesto de optarse por el contado en tres pagos, se producirá a los tres (3) días corridos de haberse efectuado el acogimiento a través de la web.

3.2.- Dentro del mismo plazo, el interesado deberá comunicar por la misma vía, a través de la aplicación que se encontrará disponible, los siguientes datos del pago realizado conforme el subinciso anterior: importe abonado, sucursal, número de terminal y número de transacción.

3.3.- La falta de pago del anticipo y/o del primer pago del contado, dentro del plazo previsto en el subinciso 3.1., producirá, de pleno derecho, la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado.

Cuota mínima

Artículo 11: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario.

2.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores.

3.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.

Artículo 12: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento, con excepción de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 10. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Cuando de conformidad a lo previsto en el artículo 7, el contribuyente opte por cancelar la deuda reconocida y no regularizada, en tres cuotas, los vencimientos para el pago de las mismas se producirán: la primera el día diez (10) del mes subsiguiente al mes del vencimiento de la última cuota del plan correspondiente a la porción de deuda regularizada; las restantes los días diez (10) de los meses subsiguientes.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Ai-res y demás instituciones habilitadas al efecto.

Reducción de intereses y bonificaciones

Artículo 13: La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición, en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto adeudados, el cuarenta por ciento (40%) del monto total de los recargos.

Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte por aplicación de la reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al monto de las cuotas vencidas e impagas del plan caduco más el importe de capital de las cuotas a vencer, o al monto de la caducidad del plan de pagos calculado con el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley 13.529, el que resulte menor.

Causales de caducidad

Artículo 14: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.

b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.

c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

e) Tratándose de deuda proveniente del Impuesto de Sellos, la no regularización de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente, comprendidas en el presente régimen, detectadas por la Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses contados desde la fecha de formalización del acogimiento al plan de pagos.

f) Tratándose de la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la caducidad se producirá, además, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:

1) La determinación de una diferencia en menos, equivalente al cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado.

2) La falta de presentación de declaración jurada y pago, en término, correspondiente a las obligaciones corrientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten estimados para el mismo período a partir de una fiscalización realizada por la Autoridad de Aplicación.

4) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales.

5) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación.

6) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o más, entre el stock de algún producto y la documentación respaldatoria de las compras y de las ventas que se relacionan con el mismo.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, incluso res-pecto de la deuda reconocida y no regularizada, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Artículo 15: La caducidad del plan de cancelación en tres cuotas al que se hace refe-rencia en el artículo 7, correspondiente a la porción de deuda reconocida y regularizada al vencimiento del plazo de inexigibilidad, se producirá, de pleno derecho y sin necesi-dad de interpelación alguna por el mero acontecer de los siguientes supuestos:

1) Si se produjera la caducidad del plan de pagos otorgado para la regularización de la deuda no comprendida en el artículo 7, de conformidad a lo previsto en el artículo anterior.

2) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto.

La caducidad señalada producirá la pérdida de los beneficios del régimen y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 34 del Código Fiscal (T.O.2004 y mods.), deberá cancelarse la totalidad de la deuda.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.

CAPITULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario

Monto del acogimiento

Artículo 17: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a los recargos.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe menor que resulte de:

1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley 13.529, al monto de la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto correspondiente a los intereses, o

2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Modalidades de pago

Artículo 18: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda del contribuyente.

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto.

CAPITULO III - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Monto del acogimiento

Artículo 19: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a los recargos.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe menor que resulte de:

1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley 13.529, al monto de la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto correspondiente a los intereses, o

2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente:

A) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Impuesto adeudado: el monto de la pretensión fiscal se liquidará de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.): el monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

B) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.

C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 SEXTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) Con resolución firme: Los importes de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

Modalidades de pago

Artículo 20: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda del contribuyente.

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al sal-do resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto.

CAPITULO IV - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores

Monto del acogimiento

Artículo 21: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a los recargos.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe menor que resulte de:

1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley 13.529, al monto de la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto correspondiente a los intereses, o

2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Modalidades de pago

Artículo 22: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda del contribuyente.

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto.

CAPITULO V - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto de Sellos.

Monto del acogimiento

Artículo 23: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) del importe correspondiente a los intereses.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe menor que resulte de:

1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley 13.529, al monto de la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto correspondiente a los intereses, o

2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente:

A) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Impuesto adeudado: el monto de la pretensión fiscal se liquidará de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.): el monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

B) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Con resolución firme: el monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Con resolución no firme: el monto de la multa aplicada.

Modalidades de pago

Artículo 24: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado:

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto.

CAPITULO VI- Pago al contado de la deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario y a los Automotores

Artículo 25: Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente Disposición, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que:

1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente régimen.

2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo.

El pago parcial realizado bajo esta modalidad no gozará de la bonificación adicional del diez por ciento (10%) prevista para el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo.

Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas o ingresando al sitio de Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar).

CAPITULO VII- Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores.

Artículo 26: Cuando de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado cuotas bimestrales para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.

Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentren canceladas a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.

En estos casos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas bimestrales vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), desde sus vencimientos originales y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el cuarenta (40%) del importe correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

De forma

Artículo 27: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

 
 
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