Disposición NormativaSerie "B" Nº 061/06

ASUNTO: Ley 13.145. Cancelación anticipada de planes de pago.


La Plata, 31 de Agosto de 2006.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que consciente de la gravedad de la crisis económica reciente que afectó a un universo considerable de contribuyentes, la Provincia de Buenos Aires ha implementado una política destinada a paliar dicha situación, poniendo a disposición de los mismos diversos y ventajosos regímenes de regularización de deudas.

Que ello ha tenido un favorable impacto en la recaudación de los recursos fiscales esenciales para el cumplimiento de los deberes indeclinables del Estado provincial, a la vez que posibilita que quienes tienen una sincera vocación de cumplir con sus obligaciones tributarias, aun cuando pudieron haber resultado severamente afectados por la crisis mencionada, superada la misma puedan ir regularizando de manera paulatina su situación frente al Fisco.

Que sin perjuicio del plan de pagos que todavía hoy se encuentra vigente para aquellos que aún no se han avenido a regularizar su situación fiscal, esta Administración tributaria considera conveniente poner a disposición de quienes han dado ya el primer paso en el camino hacia la normalización total de su relación con el Fisco de la Provincia, un beneficio adicional, que posibilitará por un lado reducir aún más el importe de la deuda oportunamente regularizada en el plan de pagos y permitirá, además, acortar el período de duración del plan, saneando definitivamente la situación fiscal del contribuyente.

Que a tal fin se estima procedente hacer uso de la facultad conferida a esta Autoridad de Aplicación mediante el artículo 10 de la Ley 13.145, conforme al cual se la autoriza a establecer bonificaciones de hasta el treinta y tres por ciento (33%) del importe de las cuotas a vencer en los casos en que se produzca la cancelación anticipada de los planes de pago vigentes, en tanto no implique una quita del importe del capital de la deuda regularizada.

Que en virtud de lo señalado, corresponde dictar la normativa reglamentaria pertinente.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer, desde el 1 de setiembre y hasta el 30 octubre de 2006, un régimen de cancelación anticipada de planes de pago, de conformidad a las condiciones y alcance previstos en los artículos siguientes de la presente Disposición.

Beneficios

Artículo 2: Durante la vigencia del presente régimen se aplicarán con relación a las cuotas de los planes de pago cuyo vencimiento opere a partir del 1 de enero de 2007, que sean abonadas en un solo pago al contado, los siguientes beneficios:

1.- Una bonificación de hasta el treinta por ciento (30%), tratándose de planes de pago en los que se hubiese regularizado deuda en instancia de cobro prejudicial.

2.- Una bonificación de hasta el veinte por ciento (20%), tratándose de planes de pago en los que se hubiese regularizado deuda en curso de ejecución judicial.

Condiciones

Artículo 3: Será condición para acceder a las bonificaciones previstas en los artículos anteriores, que en la oportunidad de hacerse efectivo el pago anticipado de las cuotas del plan, el mismo se encuentre vigente.

Alcance de las bonificaciones

Articulo 4: Las bonificaciones establecidas en la presente Disposición, en ningún caso podrán implicar una reducción en el monto del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.

A los fines previstos en el párrafo anterior, el importe que arroje la liquidación de la deuda, efectuada para la cancelación anticipada, no podrá ser inferior al que surja de descontar del monto oportunamente consolidado en el plan de pagos, el importe resultante de la sumatoria de los pagos que hubiesen sido realizados y de las cuotas del plan con vencimiento durante el año 2006, no vencidas, por su importe bonificado, en los casos en que corresponda.

Pérdida de beneficios

Artículo 5: La caducidad del plan de pagos cuyas cuotas se cancelan anticipadamente, producida con posterioridad a dicha cancelación por la falta de pago de las cuotas cuyo vencimiento opera durante el año 2006, hará perder los beneficios acordados por la presente Disposición, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio o la prosecución del juicio oportunamente incoado, según el caso.

De forma

Artículo 6: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

 
 
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