Disposición NormativaSerie "B" Nº 026/06

ASUNTO: Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Ley 13.360. Artículos 160 y 233 del Código Fiscal, Ley 10.397 (T.O. 2004). Cooperativas.


La Plata, 11 de abril de 2006.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 13.360 se introducen en el Código Fiscal, Ley 10.397 (T.O. 2004), respecto de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, diversas modificaciones en lo que hace a aquellas actividades que no constituyen actividad gravada, tratándose del primero de los tributos mencionados, y a aquellos actos respecto de los cuales no debe tributarse el Impuesto de Sellos.

Que en tal sentido, en el incorporado inciso g) del artículo 160, se dispone que no constituyen actividad gravada las operaciones realizadas entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, co-mo asimismo los respectivos retornos.

Que con la incorporación del inciso f) en el artículo 233 del Código Fiscal (T.O. 2004) no debe tributarse el Impuesto de Sellos respecto de los actos realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.

Que por el artículo 3 de la Ley 13.360 se autoriza a la Dirección Provincial de Rentas a requerir a las cooperativas comprendidas en los artículo 1 y 2 de la norma constancia de su encuadramiento en la Ley Nacional 20.337.

Que en virtud de las incorporaciones introducidas por la Ley 13.360 en el Código Fiscal, resulta necesario dictar la norma reglamentaria corres-pondiente.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos en uso de las atribuciones
del DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Artículo 1: Se encuentran comprendidas en el inciso g) del artículo 160 del Código Fiscal (T.O. 2004), incorporado por la Ley 13.360, aquellas operaciones realizadas por las cooperativas constituidas de acuerdo con la Ley Nacional 20.337 y sus asociados, de conformidad con lo previsto en sus estatutos sociales, en tanto tales operaciones resulten acordes con el cumplimiento del objeto social y la consecu-ción de los fines institucionales de dichas entidades.

Artículo 2: Se encuentran comprendidos en el inciso f) del artículo 233 del Código Fiscal (T.O. 2004), incorporado por la Ley 13.360, aquellos contratos celebrados, operaciones y actos realizados, por las cooperativas constituidas de acuerdo con la Ley Nacional 20.337 y sus asociados, de conformidad con lo previsto en sus estatutos sociales, en tanto los mismos resulten acordes con el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales de dichas entidades.

Artículo 3: En los comprobantes que instrumenten las operaciones, actos y contratos, a los que se hace referencia en los artículos 1 y 2 de la Ley 13.360, deberá identificarse el respectivo asociado de la cooperativa o indicarse el número de referencia que permita su identificación en el libro Registro de Asociados establecido por el artículo 38, inciso 1º), de la Ley Nacional 20.337.

Cuando no sea posible extraer del instrumento respaldatorio de la operación, acto o contrato, los datos requeridos para poder determinar si la contraparte revestía al momento de instrumentarse los mismos el carácter de asociado, se entenderá que la operación, acto o contrato, ha sido realizado o celebrado entre la cooperativa y un tercero no asociado.

Artículo 4: Con la finalidad de constatar la procedencia de los beneficios previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley 13.360, la Dirección Provincial de Rentas podrá requerir de las entidades alcanzadas, en cualquier momento y de considerarlo pertinente, constancia de su encuadramiento en la Ley Nacional 20.337, expedida por el órgano provincial competente o, en su defecto, constancia de la autoridad de aplicación nacional que acredite la matriculación vigente y el cumplimiento de lo establecido en los artículos 41, 48 y 56 de la Ley Nacional mencionada.

Artículo 5: Se encuentran excluidos del beneficio previsto en el artículo 1 de la Ley 13.360 los ingresos de las cooperativas provenientes de la prestación a terceros, en operaciones realizadas entre estos y los asociados de la cooperativa, en los casos en que esta hubiese actuado como intermediaria (consignataria, mandataria o similar).

Artículo 6: Se encuentran excluidos del beneficio previsto en el artículo 2 de la Ley 13.360, los contratos, operaciones y actos, realizados entre las cooperativas y terceros no asociados en los que aquellas actúen como intermediarias entre el tercero no asociado y un asociado a la cooperativa.

Artículo 7: A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, las cooperativas constituidas de conformidad a la Ley Nacional 20.337 quedan excluidas como sujetos pasibles de la percepción y/o retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los regímenes de recaudación establecidos en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias.

Artículo 8: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.

 
 
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