Disposición Normativa-Serie "B" Nº 039/05

ASUNTO: Artículo 13 de la Ley 13.145. Agentes de Recaudación: Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Reapertura del régimen de regularización de deudas.


La Plata, 16 de mayo de 2005.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 13 de la Ley 13.145 se autoriza a la Dirección Provincial de Rentas a establecer, bajo ciertas condiciones, un régimen de regularización de deudas fiscales correspondientes a agentes de recaudación.
Que la Autoridad de Aplicación hizo uso de dicha autorización para dictar la Disposición Normativa Serie "B" Nº 89/03, que estableció el régimen con relación a deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Que con fundamento en la Ley citada en el primer párrafo, en esta oportunidad se estima conveniente restablecer para los agentes de recaudación con obligaciones impagas, la posibilidad de regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento a los beneficios establecidos en la misma, con modalidades de pago disímiles.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario dictar la normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la reapertura del régimen de regularización para los agentes de recaudación de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer la reapertura, desde el 16 de mayo de 2005 al 12 de julio de 2005, del régimen de facilidades de pago para la regularización de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto de Sellos, correspondientes a los agentes de recaudación, con el alcance indicado en los artículos siguientes.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Los agentes de recaudación podrán incluir en el plan de facilidades de pago, las siguientes obligaciones:

1.- Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, cuyo ingreso debió ser efectuado al 30 de agosto de 2003, con sus accesorios y multas.

2.- Retenciones y/o percepciones efectuadas que debieron ingresarse al 30 de agosto de 2003, con sus accesorios y multas.

3.- Intereses correspondientes a retenciones y/o percepciones efectuadas y depositadas fuera de término.
Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, apremio, o verificadas en concurso preventivo o quiebra.

Exclusiones

Artículo 3: Se encuentran excluidas de este régimen de regularización las deudas de los agentes de recaudación respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

Carácter del acogimiento

Artículo 4: La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del crédito fiscal. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas cautelares

Artículo 5: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubiera trabado alguna medida cautelar tendiente a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda la totalidad de la pretensión fiscal.

Efectos del acogimiento

Artículo 6: El acogimiento al presente régimen implicará:

1) Tratándose de retenciones y percepciones no efectuadas:

a) La liquidación de la deuda con un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

b) La condonación de los recargos previstos por el artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 2004).

c) La reducción de la multa del artículo 53 del Código Fiscal (T.O. 2004), al mínimo de la escala prevista en dicha norma.

2) Tratándose de retenciones y percepciones efectuadas y no ingresadas:

a) La liquidación de la deuda con un interés del doce por ciento (12%) anual no acumulativo, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

b) La condonación de los recargos previstos por el artículo 51 del Código Fiscal (T.O. 2004).

c) Con relación a la multa del artículo 54 del Código Fiscal (T.O.2004):

c.1. Condonación de la multa, si el impuesto recaudado con más los intereses correspondientes fueron ingresados con anterioridad al 26 de diciembre de 2003 o si habiéndose ingresado a dicha fecha solamente el importe del impuesto recaudado, se regulariza, mediante el acogimiento al presente régimen, el importe correspondiente a los intereses adeudados.

c.2. Reducción al mínimo de la escala prevista en dicha norma.

3) Tratándose únicamente de la regularización de intereses:

a) Devengados con relación a las retenciones y/o percepciones no efectuadas y depositadas fuera de término: sobre el importe de la retención o percepción ingresada fuera de término, se aplicará un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo desde la fecha del vencimiento original de la obligación hasta la de su efectivo depósito, y desde dicha fecha y hasta el último día del mes anterior al acogimiento se aplicará el mismo interés sobre el monto que resulte en concepto de intereses adeudados.

b) Devengados con relación a las retenciones y/o percepciones efectuadas y depositadas fuera de término: sobre el importe de la retención o percepción ingresada fuera de término, se aplicará un interés del doce por ciento (12%) anual no acumulativo desde la fecha del vencimiento original de la obligación hasta la de su efectivo depósito, y desde dicha fecha y hasta el último día del mes anterior al acogimiento se aplicará el mismo interés sobre el monto que resulte en concepto de intereses adeudados.

Solicitud de parte

Artículo 7: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del responsable, certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro Público de Comercio o Jueces de Paz.

De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 8: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del presente régimen deberán solicitar, completar y presentar, ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, o en los lugares que la Autoridad de Aplicación habilite al efecto, el formulario R-30 ("Régimen de Regularización Ley 13.145 - Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos") o el formulario R-31 ("Régimen de Regularización Ley 13.145 - Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos"), según corresponda.

Asimismo, los Escribanos deberán adjuntar una planilla demostrativa con el detalle de los actos que involucran cada una de las escrituras que son objeto de la regularización.

Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones

Artículo 9: Tratándose de actuaciones exclusivamente referidas a conceptos condonados de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la presente, se ordenará de oficio y sin más trámite el archivo de las mismas.

Deudas en curso de discusión o ejecución judicial. Procesos concursales

Artículo 10: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión judiciales, o estén siendo reclamadas en concurso preventivo o quiebra, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el artículo 6.

En el caso de deuda en ejecución judicial, en oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento, deberá acompañarse copia del título ejecutivo y acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado y los conceptos que resultan condonados, liquidados con los intereses establecidos en el presente régimen.

Los agentes que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de acogimiento, copia de los títulos presentados por esta Autoridad de Aplicación en oportunidad de presentar la verificación del crédito, certificación expedida por el Juez interviniente que acredite la autorización para formular el acogimiento y, dependiendo del estado del proceso, copia del acuerdo homologado, del informe individual de la sindicatura (artículo 35 de la Ley 24.522) y de la resolución judicial de admisibilidad o rechazo de los créditos insinuados.

Conceptos condonados. Costas

Artículo 11: Cuando sean objeto de ejecución o discusión judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentran condonados de acuerdo al artículo 6 de la presente, será condición para acceder al beneficio de condonación haber abonado la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos.

Modalidades de pago. Liquidación y Vencimientos

Artículo 12: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Acogimientos realizados hasta el 10 de junio de 2005.

1.1. Al contado: El vencimiento para el pago se producirá el 17 de junio de 2005. Si el pago se produce antes del 13 de junio de 2005, se aplicará una reducción adicional del quince por ciento (15%) sobre el monto de la deuda calculada de conformidad al artículo 6. En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

1.2. En cuotas:

1.2.1. En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.

1.2.2. En hasta nueve (9) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

2.- Acogimientos realizados entre el 11 de junio y el 12 de julio de 2005.

2.1. Al contado: el vencimiento para el pago se producirá a los cinco (5) días de efectuado el acogimiento.

2.2. En cuotas:

2.2.1. En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del tres por ciento (3%) mensual sobre saldo.

2.2.2. En hasta nueve (9) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

Tratándose de la modalidad de pago en cuotas, el vencimiento de la primera se producirá a los cinco (5) días de realizado el acogimiento, y los días diez (10) de cada mes las restantes, o inmediatos posteriores hábiles si resultaran inhábiles.

Cuota mínima

Artículo 13: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos cien ($ 100.-).

Cuotas: Liquidación y lugares de pago

Artículo 14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 15: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La falta de pago del total regularizado al contado, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

c) La no regularización de otras obligaciones adeudadas por el agente, comprendidas en el presente régimen, detectadas por esta Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses contados desde la fecha de formalización del acogimiento al plan de pagos.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

De forma

Artículo 16: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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