| Disposición Normativa-Serie "B" Nº 105/04 ASUNTO: Ley 13.155. Empresas de transporte. Reducción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto a los Automotores para el período fiscal 2004 y posteriores. 
 
 Que mediante el artículo 35 de la Ley 13.155 (Ley Impositiva para 
el año 2004) se estableció, a partir del 1 de enero de 2004, para 
las empresas de transporte, una reducción del Impuesto sobre los Ingresos 
Brutos y del Impuesto a los Automotores. Que dicha disminución 
es procedente respecto de los contribuyentes que reúnan determinados requisitos, 
razón por la cual resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente, 
para lo cual se encuentra autorizada esta Autoridad de Aplicación en virtud 
de lo establecido en el último párrafo del citado artículo. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos, 
en uso de las atribuciones inherentes Artículo 1: 
El beneficio de reducción al 1,5%, de la alícuota del Impuesto sobre 
los Ingresos Brutos, previsto en el artículo 35 inciso 1° de la Ley 
13.155 para los contribuyentes que desarrollen las actividades incluidas en los 
códigos NAIIB 601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 
602290, 612200, 635000 y 900010, se hará efectivo con relación a 
los anticipos vencidos a partir del 1° de enero de 2004, en tanto el contribuyente 
reúna los requisitos siguientes: 1. No registrar, al vencimiento 
del último anticipo del año, deuda en concepto de dicho impuesto 
correspondiente al ejercicio fiscal alcanzado por la reducción. 2. 
Tener, al vencimiento del último anticipo del año, cancelada o regularizada 
mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda 
correspondiente a dicho impuesto por períodos devengados hasta el 31 de 
diciembre del año anterior al ejercicio fiscal alcanzado por la reducción. Artículo 2: El cumplimiento de las condiciones que hacen 
procedente el beneficio previsto en el artículo anterior, deberá 
ser evaluada por el propio contribuyente a fin de determinar si corresponde la 
reducción prevista. Artículo 3: La reducción 
del Impuesto a los Automotores, establecida en el artículo 35 inciso 2) 
de la Ley 13.155 procederá, únicamente, con relación a los 
vehículos comprendidos en el artículo 18 incisos B -Categorías 
Tercera a Novena; C -Categorías Segunda a Novena y D) de la mencionada 
ley y concordantes posteriores, que se encuentren afectados a las actividades 
incluidas en los códigos NAIIB 601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 
602190, 602210, 602250, 602290, 612200, 635000 y 900010.  El beneficio 
podrá ser solicitado por el propietario o adquirente de dichos vehículos, 
en tanto revista la calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos 
por el desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en los códigos 
citados en el párrafo anterior. Artículo 4: La 
solicitud del beneficio de reducción del Impuesto a los Automotores, deberá 
ser presentada hasta el 30 de agosto de cada año, ante cualquier Departamento 
Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas, mediante 
los formularios R-261 o R-261 A ("Empresas de Transporte - Solicitud del 
beneficio impositivo de la Ley 13.155"), según corresponda, que se 
aprueban como Anexos I y II de la presente Disposición.  El 
beneficio se hará efectivo en la última cuota correspondiente al 
año en el que se haya solicitado, en tanto se cumplan las condiciones previstas 
en el artículo 6 de la presente.  Cuando el beneficio sea solicitado 
con relación a años anteriores al de la presentación, la 
Dirección Provincial de Rentas, de corresponder, hará efectiva la 
reducción en oportunidad de liquidar períodos posteriores. Igual 
procedimiento será aplicable para hacer efectivo el beneficio con relación 
al año en que se presenta la solicitud en los casos en que esta hubiese 
sido presentada con posterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo. 
 La Autoridad de Aplicación podrá requerir el aporte 
de otros elementos de valoración y realizar las verificaciones que estime 
pertinentes a los fines de establecer la procedencia del beneficio. En su caso, 
procederá a liquidar el impuesto con la reducción en la forma señalada 
y, de no ser procedente, dictará resolución denegando el beneficio, 
con notificación al interesado. Artículo 5: Cuando 
el solicitante del beneficio no resulte ser el titular de dominio del vehículo 
con relación al cual se solicita la reducción del Impuesto a los 
Automotores, deberá acreditarse el carácter de adquirente del mismo, 
acompañando, juntamente con el formulario R-261 o R-261A, según 
corresponda, una copia del boleto de compraventa respectivo. Artículo 
6: Para hacer efectivo el beneficio de reducción del Impuesto a los 
Automotores, el contribuyente deberá reunir los requisitos siguientes: 1.- No registrar, al vencimiento de la última cuota del año, 
deuda en concepto de dicho impuesto correspondiente al período fiscal alcanzado 
por la reducción. 2.- Tener, al vencimiento de la última 
cuota del año, cancelada o regularizada mediante su inclusión en 
un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda correspondiente a dicho impuesto 
vencida al 31 de diciembre del año anterior al alcanzado por la reducción 
 Artículo 7: Cuando por aplicación de las reducciones 
dispuestas en la presente, se generen saldos del impuesto a favor del contribuyente, 
los mismos podrán ser tomados como pagos a cuenta de futuros vencimientos, 
aún excediendo el período fiscal en el que tuvieron origen. Artículo 8: En todos los casos, la Dirección Provincial 
de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento de las condiciones 
que hacen a la procedencia de los beneficios establecidos en la Ley 13.155, reglamentados 
por la presente Disposición. Artículo 9: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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