Disposición Normativa-Serie "B" Nº 101/04

ASUNTO: Leyes 12.914 y 13.145. Régimen de regularización de deudas para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Zonas declaradas en desastre.


La Plata, 17 de noviembre de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 1º de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales provenientes de tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que el artículo 9° de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 1º de la Ley 12914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar ciertas medidas, tales como la remisión parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas.

Que en esta oportunidad resulta conveniente establecer un plan de regularización de deudas para los contribuyentes que desarrollen actividad en zonas declaradas en desastre, con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de regularización de deudas que se extenderá desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 30 de diciembre del mismo año, para la cancelación de la deuda de los contribuyentes, proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengada hasta el 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas, siempre que el contribuyente se encuentre inscripto en el Impuesto en alguno de los siguientes partidos: Bolívar, Daireaux, Hipólito Irigoyen, General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Junín, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, Nueve de Julio, General Viamonte, Chacabuco, Alberti, Bragado, Chivilcoy, Saladillo, Veinticinco de Mayo, Roque Pérez, General Alvear, Tres Lomas, Pellegrini, Salliqueló, Chascomús, San Miguel del Monte, General Belgrano, Pila, Las Flores y Castelli.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Podrán regularizarse por medio del presente régimen, las deudas mencionadas en el párrafo anterior, intimadas o no, inclusive las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, en proceso de determinación o discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales aun cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de los impuestos, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Monto del acogimiento

Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 y 95 en su caso, del Código Fiscal (T.O. 2004), con una reducción del noventa y siete por ciento (97%).

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2003, el cálculo del monto a regularizar se efectuará liquidando el importe original de la deuda incluida en dicho plan de pagos con el interés establecido en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004) y la reducción prevista en el párrafo anterior.

Al monto resultante del cálculo realizado de conformidad a lo establecido en los párrafos anteriores, se le descontará el importe de las cuotas del plan de regularización caduco que hubieren sido abonadas. De resultar saldos a favor del contribuyente, no habrá derecho a repetición de los mismos.

En ningún caso, la reducción prevista podrá implicar una quita del importe del capital de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda que comprenda algún plan de pagos posterior al 1/1/2000, caduco al 31/12/2003, reclamado en instancia judicial, el cálculo del monto a regularizar se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Sin perjuicio de lo normado precedentemente, el monto del acogimiento se establecerá de conformidad a lo siguiente:

A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION:

1) Impuesto adeudado: El monto regularizado por el contribuyente será liquidado de conformidad a lo previsto en primer párrafo del presente artículo.

2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (T.O. 2004): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del artículo 56 del citado código.

B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME:

1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal será liquidado de conformidad a lo previsto en primer párrafo del presente artículo.

2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (T.O. 2004): El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

C) PARA LAS MULTAS PREVISTAS POR EL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004):

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.

D) PARA LAS MULTAS DEL ARTICULO 52 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004):

1) Con resolución firme: Los importes de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

Modalidades de pago

Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1- Al contado:

1.1 En un solo pago, con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará una reducción adicional del diez por ciento (10%) en concepto de bonificación por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2 En hasta tres pagos mensuales, con una reducción de hasta el quince por ciento (15%), que se aplicará al último pago.

2 - En cuotas:

Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación sobre saldo.

En ningún caso, las reducciones previstas podrán implicar una quita del importe del capital de la deuda regularizada.

Condiciones del acogimiento

Artículo 5: En oportunidad de formular su acogimiento al plan de pagos el contribuyente deberá:

1- Acompañar las declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y rectificativas.

2- Declarar su domicilio fiscal actualizado.

3- Declarar y regularizar el total de su deuda.

Deudas con resolución determinativa firme y en curso de discusión administrativa

Artículo 6: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de discusión administrativa, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el artículo 3.

Deuda en proceso de ejecución judicial. Condiciones

Artículo 7: Será condición para acceder al presente régimen, regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio. Asimismo, en oportunidad de presentar la solicitud de acogimiento, el interesado deberá acreditar mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos, se entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

Exclusiones

Artículo 8: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en la presente Disposición:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda verificada o susceptible de verificación en concursos y quiebras.

Carácter del acogimiento

Artículo 9: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica el desistimiento de los recursos administrativos y judiciales interpuestos y la renuncia a la interposición de los que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados reconocidos.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente en la oportunidad de formular el acogimiento.

Medidas cautelares

Artículo 10: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el total de la pretensión fiscal.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 11: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 12: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 13: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar el formulario habilitado al efecto, ante la oficina de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal.

Cuota mínima

Artículo 14: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos cien ($100).

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 15: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

Los vencimientos para el pago de la deuda regularizada se producirán, a partir del mes inmediato posterior a un período de doce meses, contado desde el mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Tratándose de la modalidad de cancelación al contado en un solo pago, el vencimiento se producirá el día quince (15) o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Tratándose de la modalidad de cancelación al contado en tres pagos, el vencimiento del primer pago y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá el día cinco (5) o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos restantes, vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 16: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

1) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.

2) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de deuda regularizada al contado en tres pagos.

3) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

4) En el caso de deuda reclamada en juicio de apremio, si finalizada la vigencia del presente régimen, la deuda comprendida en alguno de los títulos ejecutivos reclamados en el mismo juicio, no ha sido regularizada.

5) La detección de una diferencia equivalente al cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado, desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

6) La falta de presentación de declaración jurada y pago, en término, correspondiente a las obligaciones corrientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por un período de doce (12) meses contados desde el primer día del mes siguiente a la formalización del acogimiento.

7) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten estimados para el mismo período a partir de una fiscalización realizada por la Autoridad de Aplicación, desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

8) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales, desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

9) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación, desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

10) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o más, entre el stock de algún producto y la documentación respaldatoria de las compras y de las ventas que se relacionan con el mismo, desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de explotaciones

Artículo 17: En los casos de transferencia de explotaciones a que se refiere el art. 34 del Código Fiscal (T.O. 2004), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.

De forma

Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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