Disposición Normativa-Serie "B" Nº 061/04

ASUNTO: Leyes 12.914 y 13.145. Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y a los Automotores. Régimen de regularización de deudas en proceso de ejecución judicial.


La Plata, 23 de julio de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1 de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del organismo de aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales provenientes de tributos, intereses, multas y accesorios correspondientes.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que el artículo 9° de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 1 de la Ley 12914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar ciertas medidas, tales como la remisión parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen, la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas, e igual número de cuotas para los planes en los que se regularicen deudas sometidas a juicio si el acogimiento se efectúa dentro de determi-nado plazo.

Que mediante las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 7/2004, 48/2004 y 13/2004, se establecieron los regímenes de regularización para las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y a los Automotores, que se encuentren en la instancia prejudicial.

Que, asimismo, por Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/04, se estableció el régimen de regularización para las deudas que se encuentren en proceso de ejecución judicial.

Que en esta oportunidad se considera conveniente derogar la normativa citada en el párrafo anterior y establecer la apertura de un nuevo régimen de regularización para deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, que se encuentren en proceso de ejecución judicial, con mayo-res beneficios.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

CAPITULO I - Normas comunes

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago con el alcance indicado en los artículos siguientes, que se extenderá desde el 19 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año, para la regularización de las deudas en proceso de ejecución judicial que a continuación se detallan:

1. Provenientes del Impuesto Inmobiliario, vencidas al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas.

2. Provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas.

3. Provenientes del Impuesto a los Automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas com-prendidas en el artículo anterior consolidadas de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, las provenientes de regímenes de regulari-zación posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2003, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Deudas excluidas

Artículo 3: Se encuentran excluidas del presente régimen:

1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumpli-miento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no in-gresadas.

3. Las deudas provenientes de la caducidad de un plan de facilidades de pago otorgado de conformidad a lo previsto en el artículo 1 inciso A) de la Ley 12914.

Condiciones para formular acogimiento

Artículo 4: Será condición para acceder al presente régimen, regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio, formulando tantos acogimientos como títulos ejecutivos estén siendo ejecutados en el mismo. Asimismo, en oportunidad de presentar las solicitudes de acogimiento, el interesado deberá acreditar mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado:

1. El cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos, se entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

2. El número de identificación de cada uno de los títulos ejecutivos que se reclaman en el juicio de apremio.
A fin de cumplir con el requisito previsto en el inciso 1, la Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

Carácter del acogimiento

Artículo 5: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones re-queridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas cautelares

Artículo 6: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada, considerando a tales efectos la totalidad de los títulos ejecutivos reclamados en el juicio de apremio.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 7: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 8: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribu-yente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 9: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuota mínima

Artículo 10: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario.

2.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores.

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 11: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.

En los planes de pago en cuotas, el vencimiento para el pago del anticipo del cinco por ciento (5%) se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. La primera cuota vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 12: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al contado transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el pago.

b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

c) Si, finalizada la vigencia del presente régimen, la deuda comprendida en alguno de los títulos ejecutivos reclamados en el mismo juicio de apremio no ha sido regularizada.

La caducidad de un plan de pagos acontecida con motivo de cualquiera de las causales previstas en los incisos anteriores, producirá la caducidad del resto de los planes de pago otorgados con relación al mismo juicio de apremio.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o.1999), prosiguiéndose el trámite del juicio de apremio oportunamente iniciado.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 13: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente ini-ciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.

CAPITULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario

Monto del acogimiento

Artículo 14: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación hasta la fecha de interposición de la demanda el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y el previsto en el artículo 83 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, con una reducción del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de los intereses cuando se trate de deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA, cuya valuación fis-cal a la fecha del acogimiento resulte inferior o igual a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) y de la planta RURAL, cuya valuación fiscal a la fecha mencionada resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el impor-te de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Modalidades de pago

Artículo 15: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado.

2.- En cuotas:

2.1. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA, cuya valuación fiscal a la fecha del acogimiento resulte inferior o igual a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) y de la planta RURAL, cuya valuación fiscal a la fecha mencionada resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000): mediante un anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

2.2. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA, cuya valuación fiscal a la fecha del acogimiento resulte superior a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000), URBANA BALDIA, y de la planta RURAL, cuya valuación fiscal a la fecha mencionada resulte superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000): mediante un anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

CAPITULO III - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Monto del acogimiento

Artículo 16: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación hasta la fecha de interposición de la demanda el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y el previsto en el artículo 83 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, con una reducción del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de los intereses correspondientes a la deuda.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Modalidades de pago

Artículo 17: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado.

2.- En cuotas: mediante un anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

CAPITULO IV - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores

Monto del acogimiento

Artículo 18: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación hasta la fecha de interposición de la demanda el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y el previsto en el artículo 83 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, con una reducción del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de los intereses cuando se trate de deuda correspondiente a automotores comprendidos en el inciso A) y en el inciso B) -clasificados como suntuarios o deportivos en el caso de este último inciso-, del artículo 18 de la Ley 13155 (Impositiva para el año 2004), cuya valuación fiscal del año 2002 sea inferior o igual a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) o superior a dicha suma y hasta la de PESOS SESENTA MIL ($60.000) si se encuentran afectados al uso comercial, y automotores comprendidos en el inciso B) -no clasificados como suntuarios o deportivos- y en los incisos C), D), E), F) y G), del artículo 18 de la Ley 13155.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Modalidades de pago

Artículo 19: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado.

2.- En cuotas: mediante un anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

Artículo 20: Derógase a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/04.

De forma

Artículo 21: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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