Disposición Normativa-Serie "B" Nº 026/04

ASUNTO: Leyes 13.113 y 13.155. Impuesto sobre Ingresos Brutos. Reducción de alícuota aplicable a las actividades contenidas en los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515. Requisitos. Actuación de los agentes de recaudación.


La Plata, 7 de abril de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Ley 13113 (B.O. 07/11/03) se estableció, desde el 1° de julio de 2003 y hasta la finalización de la Emergencia Sanitaria Nacional declarada por Decreto N° 486/02 del Poder Ejecutivo Nacional y normas modificatorias y complementarias, una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del uno con cinco por ciento, aplicable a las actividades contenidas en los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515.

Que conforme lo dispuesto por la Ley antes mencionada, dicha alícuota especial regirá para los contribuyentes cuyas obligaciones del gravámen, hasta el período fiscal 2002 inclusive, se hubieren cumplido íntegramente o incluído en un régimen de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad.

Que, asimismo, el Artículo 36 de la Ley 13155 (Impositiva para el año 2004), fija la misma alícuota del 1,5% para el ejercicio fiscal 2004, con relación a los contribuyentes que desarrollan las actividades antes mencionadas y cuyas obligaciones del gravamen devengadas hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive, se hubieran cumplido integramente o incluido en un régimen de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad.

Que por lo tanto, resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de establecer el modo y condiciones de acceso al beneficio.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Artículo 1: La alícuota del 1,5 % del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista en el Artículo 1 de la Ley 13113 para las actividades contenidas en los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, será aplicable a los anticipos devengados entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, siempre que, al 31 de mayo de 2004, se tenga cancelada o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda devengada hasta el 31 de diciembre de 2002.

Si la deuda devengada hasta el 31 de diciembre de 2002 hubiese sido regularizada mediante un plan de pagos y este caducara con posterioridad al 31 de mayo de 2004, se perderá el beneficio de la alícuota reducida y deberá integrarse la diferencia correspondiente a los anticipos del período fiscal del año 2003 que se hubieren liquidado con la reducción.

Artículo 2: La alícuota del 1,5% del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista en el Artículo 36 de la Ley 13155 para las actividades contenidas en los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, será aplicable a los anticipos devengados entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de mayo de 2004, siempre que, al 31 de mayo de 2004, se tenga cancelada o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda devengada hasta el 31 de diciembre de 2003.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la liquidación de la deuda devengada entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2003, regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos, podrá realizarse con la alícuota del uno y medio por ciento (1,5%).

Si mediante el plan de pagos se hubiese regularizado deuda devengada al 31 de diciembre de 2002, la caducidad del mismo acontecida con posterioridad al 31 de mayo de 2004, ocasionará la pérdida del beneficio de la alícuota reducida y el contribuyente deberá integrar la diferencia correspondiente a los anticipos anteriores a la fecha de la caducidad, que se hubieren liquidado con la reducción.

Si mediante el plan de pagos se hubiese regularizado únicamente deuda devengada con posterioridad al 31 de diciembre de 2002, la caducidad del mismo acontecida con posterioridad al 31 de mayo de 2004, ocasionará la pérdida del beneficio de la alícuota reducida con relación a los anticipos correspondientes al período fiscal del año 2004 y el contribuyente deberá integrar la diferencia correspondiente a estos anticipos liquidados con la reducción.

Artículo 3: La alícuota reducida será de aplicación con relación a los anticipos del período fiscal 2004 que venzan con posterioridad al 31 de mayo de dicho año, siempre que al vencimiento de cada anticipo se cumpla con la condición de inexistencia de deuda devengada al 31 de diciembre de 2003, o su regularización en un plan de pagos no caduco.

La caducidad del plan de pagos ocasionará la pérdida del beneficio de la alícuota reducida. En tal caso el contribuyente deberá integrar la diferencia correspondiente a los anticipos del período fiscal 2004, anteriores a la fecha de caducidad, que se hubieren liquidado con la reducción. No obstante ello, si con posterioridad se cancela o regulariza la deuda devengada hasta el 31 de diciembre de 2003, podrá aplicarse la alícuota reducida a los anticipos que venzan con posterioridad a dicha cancelación o regularización.

Artículo 4: Cuando por aplicación de la alícuota reducida dispuesta de conformidad a la presente, se generen saldos del impuesto a favor del contribuyente, los mismos podrán ser tomados como pagos a cuenta de futuros vencimientos, aún excediendo el período fiscal en el que tuvieron origen.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, de existir deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el contribuyente deberá imputar previamente a la misma las diferencias a su favor resultantes de la aplicación de la alícuota del Impuesto sin la reducción, de conformidad a lo previsto en el Artículo 78 del Código Fiscal (t.o. 1999).

Artículo 5: En todos los casos, la Dirección Provincial de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento de las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio de conformidad a lo reglamentado por la presente Disposición.

Artículo 6: Los agentes de percepción designados en la Parte Cuarta, de la Sección Tres, Capítulo IV, Título V, Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2002, deberán recaudar durante el período fiscal del año 2004 el impuesto de los contribuyentes comprendidos en los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, aplicando la alícuota del uno y medio por ciento (1,5%).

Artículo 7: Los agentes de retención designados en la Parte Quinta, de la Sección Cinco, Capítulo IV, Título V, Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2002, deberán recaudar durante el período fiscal del año 2004 el impuesto de los contribuyentes a los que se hace referencia en el Artículo anterior, aplicando la alícuota del uno y medio por ciento (1,5%).

Artículo 8: Establecer la vigencia de la presente a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires