Disposición Normativa-Serie "B" Nº 085/03

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de percepción en las operaciones de importación definitiva para consumo. Disposición Normativa Serie "B" N° 80/02. Modificación. Texto Ordenado.-


La Plata, 17 de diciembre de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" N° 80/02 se implementó un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con relación a las operaciones de importación definitiva de mercaderías y en virtud del cual la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos debe actuar como agente de recaudación.

Que con fecha 30 de abril de 2003 la Comisión Arbitral celebró un Convenio con la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud del cual se establecieron las pautas a las que debe ajustarse el régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que es esta oportunidad deben efectuarse las adecuaciones necesarias a la Disposición Normativa Serie "B" N° 80/02, dando recepción a las directrices del Convenio citado y sus Actas Complementarias y procederse al dictado de un texto ordenado.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de Director Provincial de Rentas de conformidad al Decreto 1170/02
DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el Artículo 1 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 80/02 por el siguiente:

"Artículo 1.- Establecer un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con relación a las operaciones de importación definitiva para consumo de mercadería, realizadas por contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, en el marco del Convenio celebrado entre la AFIP y la Comisión Arbitral de fecha 30 de abril de 2003 y sus Actas Complementarias, de conformidad a lo establecido en esta disposición.

Se encuentran excluidas las operaciones de importación para consumo realizadas al Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero general, y las efectuadas a este último territorio, de mercadería originaria o procedente de aquél ámbito.

A efectos de lo previsto en este Artículo , el alcance de los términos "importación para consumo" y "mercadería" deberá entenderse de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aduanera.

Artículo 2: Sustituir el Artículo 3 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 80/02 por el siguiente:

"Artículo 3.- Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la percepción, quienes resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires, inclusive aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral."

Artículo 3: Incorporar como inciso 3 del Artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 80/02 el siguiente texto:

"...3) Los sujetos no alcanzados"

Artículo 4: Sustituir el Artículo 6 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 80/02 por el siguiente:

"Artículo 6.- El importador deberá declarar en la correspondiente solicitud de destinación aduanera si se trata de un sujeto pasible de percepción o excluido de la misma por las circunstancias mencionadas en el Artículo 4 salvo cuando, tratándose del supuesto previsto en el inciso 2, de conformidad a lo prescripto en el segundo párrafo deba ingresar el gravamen por su actividad principal.

Los sujetos pasibles de percepción deberán consignar, sin perjuicio de los datos que le requiera el Sistema Informático María, el Número de Inscripción en el gravamen y las siguientes referencias:

a) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos locales: identificación de esta jurisdicción (Código 902).

b) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio Multilateral: indicación de los coeficientes correspondientes a cada jurisdicción adherida al Convenio celebrado entre la AFIP y la Comisión Arbitral con fecha 30 de abril de 2003. Quienes resulten contribuyentes de jurisdicciones adheridas y no adheridas deberán recalcular los coeficientes de forma tal que los correspondientes a las jurisdicciones adheridas totalicen UNO (1). A tal efecto deberán adicionar a los coeficientes de las jurisdicciones adheridas, en función de su proporción en el total de las mismas, el total de los coeficientes de las jurisdicciones no adheridas.

Quienes inicien actividad en varias jurisdicciones deberán -en el transcurso del primer ejercicio fiscal- estimar los coeficientes de atribución a cada una de ellas.

En el caso de que el importador incorpore una nueva jurisdicción, se mantendrán los coeficientes determinados en la última declaración jurada (CM 05), hasta el momento en que se calculen los nuevos en el próximo ejercicio fiscal.

En el caso de cese de actividad en alguna jurisdicción, se deberán recalcular los coeficientes de atribución en función de las jurisdicciones en las que se continúa la actividad.

Artículo 5: Sustituir el Artículo 8 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 80/02 por el siguiente:

"Artículo 8.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto determinado de conformidad a lo establecido en el Artículo precedente, la alícuota del UNO POR CIENTO (1%)."

Artículo 6: Sustituir el Artículo 9 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 80/02 por el siguiente:

"Artículo 9.- La liquidación del monto de la percepción será efectuada por la Dirección General de Aduanas en la solicitud de destinación de importación definitiva para consumo, que constituirá para el contribuyente suficiente y única constancia a los fines de acreditar la percepción.

El importe respectivo deberá ser ingresado por el contribuyente juntamente con el pago de los gravámenes nacionales aplicables a dichas operaciones, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la legislación aduanera."

Artículo 7: Sustituir el Artículo 13 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 80/02 por el siguiente:

Artículo 13.- La Dirección General de Aduanas suministrará a esta Autoridad de Aplicación, diariamente y a través de correo electrónico un archivo informático con los datos sobre las sumas totales transferidas.

Mediante el mismo mecanismo informará, además, el detalle de las operaciones con relación a las cuales se haya realizado la percepción y la trasferencia respectiva.

Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, la Dirección General de Aduanas brindará el detalle de las operaciones de importación definitiva para consumo registradas en el mes anterior informando, sin perjuicio de lo que pudiere convenirse, lo siguiente:

a) Nombre y apellido o razón social, y CUIT del importador y su condición de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos local o comprendido en las normas del Convenio Multilateral.

b) Identificador de la destinación SIM conformado por: Año (dos dígitos), Aduana de registro (tres dígitos), tipo de destinación (cuatro dígitos alfanuméricos), número (seis dígitos) y dígito verificador (alfabético).

c) Monto de la percepción, o de la base de cálculo cuando se trate de una operación excluida conforme lo establecido en los Artículo s 4 y 5 de la presente.

d) Fecha de pago.

Artículo 8: Ordenar el texto de la Disposición Normativa Serie "B" N° 80/02, de conformidad a lo previsto en el Anexo a la presente.

Artículo 9: La presente disposición será de aplicación con relación a las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo que se registren a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 10: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


ANEXO
Disposición Normativa Serie "B" 80/02. Texto Ordenado

Disposición General

Artículo 1: Establecer un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con relación a las operaciones de importación definitiva para consumo de mercadería realizadas por contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, en el marco del Convenio celebrado entre la AFIP y la Comisión Arbitral de fecha 30 de abril de 2003 y sus Actas Complementarias, de conformidad a lo establecido en esta disposición.

Se encuentran excluidas las operaciones de importación para consumo realizadas al Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero general, y las efectuadas este último territorio, de mercadería originaria o procedente de aquél ámbito.

A efectos de lo previsto en este Artículo , el alcance de los términos "importación para consumo" y "mercadería" deberá entenderse de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aduanera.

Agente de percepción

Artículo 2: La Dirección General de Aduanas, actuará como agente de percepción respecto de las operaciones de importación referidas en el Artículo anterior, debiendo practicar las percepciones correspondientes, en Pesos o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), en oportunidad de verificarse el registro de la solicitud de destinación respectiva a través del Sistema Informático María.

Sujetos percibidos

Artículo 3: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la percepción, quienes resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires, inclusive aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Exclusión en razón del sujeto

Artículo 4: Quedan excluidos de lo preceptuado en el Artículo anterior los siguientes sujetos:

1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

2) Los sujetos exentos: se trate de aquellos que cuenten con resolución de la Autoridad de Aplicación o de contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11.518, que hubieren efectuado la correspondiente solicitud (R-355 "Constancia de Presentación").

Si el contribuyente realizara actividades alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la percepción cuando su actividad principal resulte sujeta al tributo.

3) Los sujetos no alcanzados.

Exclusión en razón del objeto

Artículo 5: No deberá realizarse la percepción cuando las mercaderías que se importen en forma definitiva tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o revistan el carácter de bienes de uso.

Declaración

Artículo 6: El importador deberá declarar en la correspondiente solicitud de destinación aduanera si se trata de un sujeto pasible de percepción o excluido de la misma por las circunstancias mencionadas en el Artículo 4 salvo cuando, tratándose del supuesto previsto en el inciso 2 de dicha norma, de conformidad a lo prescripto en el segundo párrafo deba ingresar el gravamen por su actividad principal.

Los sujetos pasibles de percepción deberán consignar, sin perjuicio de los datos que le requiera el Sistema Informático María, el Número de Inscripción en el gravamen y las siguientes referencias:

c) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos locales: identificación de esta jurisdicción (Código 902).

d) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio Multilateral: indicación de los coeficientes correspondientes a cada jurisdicción adherida al Convenio celebrado entre la AFIP y la Comisión Arbitral con fecha 30 de abril de 2003. Quienes resulten contribuyentes de jurisdicciones adheridas y no adheridas deberán recalcular los coeficientes de forma tal que los correspondientes a las jurisdicciones adheridas totalicen UNO (1). A tal efecto deberán adicionar a los coeficientes de las jurisdicciones adheridas, en función de su proporción en el total de las mismas, el total de los coeficientes de las jurisdicciones no adheridas.

Quienes inicien actividad en varias jurisdicciones deberán -en el transcurso del primer ejercicio fiscal- estimar los coeficientes de atribución a cada una de ellas.

En el caso de que el importador incorpore una nueva jurisdicción, se mantendrán los coeficientes determinados en la última declaración jurada (CM 05), hasta el momento en que se calculen los nuevos en el próximo ejercicio fiscal.

En el caso de cese de actividad en alguna jurisdicción, se deberán recalcular los coeficientes de atribución en función de las jurisdicciones en las que se continúa la actividad.

Monto sujeto a percepción

Artículo 7: La percepción se efectuará sobre el valor que conforma la base de liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones de importación definitiva para consumo.

Alícuota

Artículo 8: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto determinado de conformidad a lo establecido en el Artículo precedente, la alícuota del UNO POR CIENTO (1%).

Liquidación

Artículo 9: La liquidación del monto de la percepción será efectuada por la Dirección General de Aduanas en la solicitud de destinación de importación definitiva para consumo, que constituirá para el contribuyente suficiente y única constancia a los fines de acreditar la percepción.

El importe respectivo deberá ser ingresado por el contribuyente juntamente con el pago de los gravámenes nacionales aplicables a dichas operaciones, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la legislación aduanera.

Ingreso de las percepciones por la D.G.A.

Artículo 10: La Dirección General de Aduanas transferirá diariamente los montos percibidos de conformidad a la presente disposición, a cuentas habilitadas en el Banco de la Nación Argentina.

Imputación de la Percepción

Artículo 11: El sujeto percibido podrá aplicar el monto abonado, como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la percepción.

Saldos a favor

Artículo 12: Cuando las percepciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine.

Cuando por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad a lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N°1/02 (Artículo 405 y siguientes).

DGA. Información sobre percepciones

Artículo 13: La Dirección General de Aduanas suministrará a esta Autoridad de Aplicación, diariamente y a través de correo electrónico un archivo informático con los datos sobre las sumas totales transferidas.

Mediante el mismo mecanismo informará, además, el detalle de las operaciones con relación a las cuales se haya realizado la percepción y la trasferencia respectiva.

Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, la Dirección General de Aduanas brindará el detalle de las operaciones de importación definitiva para consumo registradas en el mes anterior informando, sin perjuicio de lo que pudiere convenirse, lo siguiente:

e) Nombre y apellido o razón social, y CUIT del importador y su condición de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos local o comprendido en las normas del Convenio Multilateral.

f) Identificador de la destinación SIM conformado por: Año (dos dígitos), Aduana de registro (tres dígitos), tipo de destinación (cuatro dígitos alfanuméricos), número (seis dígitos) y dígito verificador (alfabético).

g) Monto de la percepción, o de la base de cálculo cuando se trate de una operación excluida conforme lo establecido en los Artículo s 4 y 5 de la presente.

h) Fecha de pago.

De forma

Artículo 14: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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