Disposición Normativa-Serie "B" Nº 065/03

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agentes de Recaudación. Artículo s 268, 270 y 279 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/02 y Artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/03 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 56/03). Modificación.-


Plata, 29 de septiembre de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Disposición Normativa Serie "B" N° 38/95 y de la Disposición Normativa Serie "B" N° 43/96, se implementó un régimen general de percepción y otro de retención, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estableciéndose para determinados contribuyentes la obligación de actuar como agentes de recaudación del tributo.

Que, asimismo, por Disposición Normativa Serie "B" N° 49/98 se estableció un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la comercialización de medicamentos, y mediante la Disposición Normativa Serie "B" N° 59/98 (texto ordenado por Disposición Normativa Serie "B" N° 29/99) se estableció un régimen especial de percepción del mismo Impuesto en la venta de cervezas y otras bebidas.

Que, posteriormente, por la Disposición Normativa "B" Nº1/02 se procedió a la sistematización de las normas reglamentarias e interpretativas de la legislación tributaria provincial, quedando incorporados a este cuerpo normativo los regímenes de recaudación mencionados en los párrafos precedentes.

Que por razones de política fiscal, mediante el dictado de la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/03, la obligación de actuar como agentes de recaudación se hizo extensiva a aquellos contribuyentes que hubieran obtenido durante el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a la suma de pesos tres millones ($3.000.000).

Que, asimismo, mediante Disposición Normativa Serie "B" 56/03 se estableció, para quienes al 31 de diciembre del año 2002 hubieran obtenido tal importe de ingresos brutos operativos, la obligación de solicitar el alta en los regímenes de recaudación correspondientes, para comenzar a actuar con relación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 1° de octubre de 2003.

Que en esta oportunidad se considera conveniente variar dicha disposición, estableciendo una diferenciación en la vigencia de la modificación a partir de la cuantía de los ingresos.

Que al mismo tiempo se estima pertinente exceptuar de los alcances de la norma, a determinada categoría de contribuyentes y eliminar los Anexos LX y LXI de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/02, en los cuales se menciona a las empresas que la Autoridad de Aplicación oportunamente designó en forma taxativa para actuar como agentes de los regímenes generales de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Por ello,

El Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el Artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/03 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 56/03), por el siguiente:

"Artículo 4.- Quienes al 31 de diciembre del año 2002, hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a cinco millones de pesos ($5.000.000), deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/10/2003.

Quienes al 31 de diciembre del año 2002, hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a tres millones de pesos ($3.000.000) y hasta cinco millones de pesos ($5.000.000), deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/02/2004.

Para el año 2003 y en lo sucesivo, deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que hubieran obtenido, en concepto de ingresos brutos operativos, una suma de pesos superior a tres millones ($3.000.000), o a siete millones ($7.000.000) tratándose de los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, debiendo actuar como agentes de percepción y/o retención a partir del primer día del mes de marzo del mismo año."

Artículo 2: Sustituir el Artículo 268 de la Disposición Normativa Serie "B" N°1/02, por el siguiente:

"Artículo 268.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de percepción y de retención en las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

a) Las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a tres millones de pesos ($3.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

b) Los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo que hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a siete millones de pesos ($7.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones."

Artículo 3: Derogar en la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/02, el inciso d) del Artículo 270 y los Anexos LX y LXI, a partir del 1° de noviembre de 2003.

Artículo 4: Sustituir el Artículo 279 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/02, por el siguiente:

"Artículo 279.- Los agentes comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 268, deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se haya verificado la situación referida, debiendo actuar como tales a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.

Los sujetos que, después de inscriptos como agentes, de conformidad al Artículo 268, obtuvieren en un año calendario posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un monto inferior al establecido en dicha norma, deberán comunicar tal circunstancia a la autoridad de aplicación a los fines de establecer su permanencia en el régimen.

Quienes oportunamente se hubieran inscripto como agentes de recaudación de conformidad a otras disposiciones, deberán cumplimentar la previsión de este Artículo , declarando el número de inscripción que en su momento se les hubiere otorgado.

La solicitud de inscripción se instrumentará mediante los formularios R-518 V2 "Agentes de Recaudación. Solicitud de Inscripción, Alta de Régimen o Modificación de Datos" y R-518 A V2 "Agentes de Recaudación. Anexo Sucursales", del Anexo LXII de la presente."

Artículo 5: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6: Regístrese, comuníquese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires