Disposición Normativa-Serie "B" Nº 043/03

ASUNTO: Consultas de contribuyentes y responsables. Artículo s 21 y siguientes del Código Fiscal (t.o. 1999). Normas de aplicación.-


La Plata, 25 de junio de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Código Fiscal, en el Artículo 21 y siguientes, establece que los sujetos pasivos tributarios podrán formular consultas sobre el tratamiento fiscal aplicable a una determinada situación, disponiendo los recaudos que debe contener la consulta y los efectos que produce la contestación emitida por las dependencias técnicas de esta Autoridad de Aplicación.

Que corresponde, en consecuencia, disponer las normas complementarias de aplicación del régimen de las consultas, que deberán observar los contribuyentes y responsables interesados en obtener una respuesta de esta Autoridad de Aplicación que establezca el tratamiento fiscal del caso planteado.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Artículo 1: Podrán presentar la consulta prevista en los Artículo s 21 y siguientes del Código Fiscal (t.o. 1999), los contribuyentes y responsables de aquellos tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación la Dirección Provincial de Rentas.

Artículo 2: La consulta deberá versar sobre la aplicación del derecho, clasificación o calificación tributaria de una situación de hecho, concreta y actual, con relación a la cual el consultante tenga un interés personal y directo.

Artículo 3: La consulta deberá ser presentada por escrito ante las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas correspondientes al domicilio fiscal del consultante y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Datos del consultante: Nombre y apellido o razón social, tipo y número de documento, c.u.i.t., c.u.i.l. o c.d.i., domicilio fiscal. Podrá denunciarse, asimismo, un domicilio constituido.

b) Exposición clara y precisa de todos los elementos constitutivos de la situación de hecho que motiva la consulta.

c) Relato pormenorizado de todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Autoridad de Aplicación.

d) Acompañar toda la documentación respaldatoria de los hechos relatados.

e) Cuando se trate de documentos escritos en idioma extranjero, deberá acompañarse una traducción de los mismos realizada por traductor público matriculado.

f) La manifestación expresa de si el consultante se encuentra o no bajo fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas al momento de presentar la consulta.

Artículo 4: La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieren corresponder.

Artículo 5: La contestación a la consulta tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación de la Autoridad de Aplicación, no será pasible de la sanción de multa prevista en el Código Fiscal, sin perjuicio de la aplicación de intereses por mora o recargos pertinentes disminuidos en el incremento que prevé el Artículo 75 del texto legal citado (t.o. 1999), cuando la consulta presentada hubiera reunido los siguientes requisitos:

a) Comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración.

b) Aquellos no se hubieren alterado posteriormente.

c) Se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

Artículo 6: Los sujetos que hubieren formulado la consulta deberán adecuar la liquidación de los tributos vencidos no prescriptos y de los que venzan en el futuro, a la respuesta dada por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 7: Los requerimientos presentados por contribuyentes y responsables que se encuentren bajo fiscalización, no serán objeto de tratamiento de conformidad al régimen de las consultas y quedarán supeditados al resultado del procedimiento de determinación de la obligación fiscal.

Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta, se hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de fiscalización, el mismo deberá comunicar tal circunstancia por escrito a la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas ante la cual hubiera presentado la consulta, dentro del término de cinco días hábiles de iniciada la fiscalización.

Artículo 8: En caso de que al tiempo de presentarse la consulta no se hubiese cumplido alguno de los requisitos previstos en el Artículo 3, o de estimarse necesario requerir al consultante otros datos, elementos o documentación que se estime conducente para resolver la situación planteada, se le otorgará al mismo un plazo de diez (10) días hábiles para su cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.

Asimismo, podrá requerirse de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, otros datos, elementos y documentación que se estimen conducentes para resolver la situación planteada.

Artículo 9: La consulta presentada deberá ser contestada por la Autoridad de Aplicación en el plazo previsto en el Artículo 77 del Decreto-Ley 7647/70 de Procedimiento Administrativo. Dicho plazo quedará suspendido durante la tramitación de las diligencias tendientes a reunir del consultante y/o de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, los elementos necesarios para el encuadre y consideración del supuesto planteado.

Artículo 10: Una vez cumplidos los requisitos exigidos para la presentación de la consulta y reunidos todos los elementos necesarios para la formación del juicio de la Administración, se procederá a contestar la misma mediante la emisión de un informe técnico que deberá responder a la siguiente estructura: 1) Sumario; 2) Descripción de la situación planteada; 3) Tratamiento fiscal y 4) Conclusión.

Artículo 11: Sin perjuicio de las conformidades de los distintos funcionarios que intervengan en la elaboración de los informes destinados a contestar las consultas, los mismos deberán ser suscriptos por el Director Provincial de Rentas.

Los que produzcan o apliquen criterios establecidos con anterioridad, serán suscriptos solamente por el Director de la Dirección de Técnica Tributaria, salvo que por la índole del tema tratado se considere pertinente la aplicación del trámite previsto precedentemente.

Las conformidades de todos los funcionarios aludidos se expresarán mediante un "visto bueno", con firma, sello aclaratorio y fecha, que se consignará en forma sucesiva al pie de la pieza.

Artículo 12: El informe producido de conformidad a lo establecido en los Artículo s precedentes será notificado al consultante o a quien hubiese acreditado debidamente su representación, en el domicilio constituido o, en su defecto, en el domicilio fiscal.

Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra el mismo, aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo dictado con fundamento en aquel.

Artículo 13: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 14: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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