Disposición Normativa-Serie "B" Nº 017/03

ASUNTO: Artículo s 34° y 35° de la Ley 13003. Suspensión de las exenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los Artículo s 1° de la Ley 11518 y 39° de la Ley 11490.-


La Plata, 27 de marzo de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 34° de la Ley 13003 se suspenden, a partir del 1° de enero de 2003, las exenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previstas por el Artículo 1° de la Ley 11518, para ciertas actividades de producción primaria.

Que, asimismo, por el Artículo 35° de la Ley citada en primer término, se suspenden también, a partir del 1° de enero de 2003, las exenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los Artículo s 39° de la Ley 11490 y 1° de la Ley 11518, para ciertas actividades de producción de bienes.

Que por tal motivo resulta conveniente reglamentar la conducta que deberán observar los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, frente a los contribuyentes que desarrollen las actividades con relación a las cuales se ha establecido la suspensión del beneficio de exención.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Artículo 1: Suspender los efectos de las constancias y/o resoluciones de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, emitidas oportunamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 1° de la Ley 11518, en relación a las siguientes actividades de producción primaria:

1100001: Producción de ganado bovino -según la descripción de la Ley n° 11518-, contenida en el Código 012110 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

1100003: Producción de ganado ovino y su explotación lanera -según la descripción de la Ley n° 11518-, exclusivamente para la contenida en el Código 012120 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

1100004: Cría de ganado porcino -según la descripción de la Ley n° 11518-, contenida en el Código 012130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

1100008: Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte -según la descripción de la Ley n° 11518-, exclusivamente para las contenidas en los Códigos 012140, 012150, 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 2: Suspender los efectos de las constancias y/o resoluciones de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, emitidas oportunamente de conformidad a lo establecido en los Artículo s 39° de la Ley n° 11490 y 1° de la Ley 11518, en relación a las siguientes actividades de producción de bienes:

3100001: Frigoríficos -según la descripción del Artículo 39° de la Ley n° 11490-, contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3100002: Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes -según la descripción del Artículo 39° de la Ley n° 11490-, contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3100011: Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva -según la descripción del Artículo 1° de la Ley n° 11518-, contenida en el Código 151130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3100013: Mataderos -según la descripción del Artículo 1° de la Ley n° 11518-, contenida en los Códigos 151110, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3100014: Preparación y conservación de carnes -según la descripción del Artículo 1° de la Ley n° 11518-, contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 3: Hasta tanto mantenga vigencia la suspensión dispuesta en los Artículo s 34° y 35° de la Ley 13003, los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán actuar en su carácter de tales, recaudando el tributo correspondiente con relación a los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en los Artículo s 1 y 2 de la presente.

Artículo 4: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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