Disposición Normativa-Serie "B" Nº 015/03

ASUNTO: Leyes 12914 y 13003. Impuesto Inmobiliario. Régimen de regularización de deudas.-


La Plata, 14 de marzo de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1 de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que el Artículo 38 de la Ley 13003 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período transcurrido entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar la remisión parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, la aceptación de acogimientos parciales, el pago en Pesos, Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas.

Que, asimismo, en el Artículo 39 de la Ley 13003 se prevé que las medidas dispuestas en su Artículo 38, resultarán de aplicación, entre otras, para las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario cuando se trate de inmuebles pertenecientes a la Planta Urbano Edificada cuya valuación fiscal resulte superior a Pesos veinte mil e inferior o igual a Pesos sesenta mil, siempre que el contribuyente acredite la condición de propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el mismo esté destinado a vivienda propia y de ocupación permanente.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que en virtud de ello, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de ejercer la autorización conferida por el Artículo 1° de la Ley 12914 y disponer la apertura de un régimen de regularización con relación a las deudas de los contribuyentes provenientes del Impuesto Inmobiliario.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
D I S P O N E:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer, de conformidad a lo previsto en el Artículo 38 de la Ley 13003 y sin perjuicio de la facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades de pago que se extenderá desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para la regularización de la deuda de los contribuyentes proveniente del Impuesto Inmobiliario, vencida al 31 de diciembre de 2002 y sus intereses y multas, con el alcance indicado en los Artículo s siguientes.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas comprendidas en el Artículo anterior, intimadas o no; incluso las provenientes de regímenes de regularización anteriores al 01/01/2000, caducos; las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2002; en discusión administrativa, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Monto del acogimiento

Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, los intereses que correspondan de conformidad a lo que se establece en los incisos A) y B) del presente Artículo .

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados desde sus respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.

A) TITULARES DE UN UNICO INMUEBLE DE PLANTA URBANA EDIFICADO, DESTINADO A VIVIENDA PROPIA Y DE OCUPACION PERMANENTE, CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS VEINTE MIL ($20.000) E INFERIOR O IGUAL A LA SUMA DE PESOS SESENTA MIL ($60.000):

1) Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo.

2) Deuda posterior al 01/01/2000:

  • Dos coma cuatro por ciento (2,4%) anual no acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de marzo de 2003.

  • Tres coma seis por ciento (3,6%) anual no acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de junio de 2003.

  • Cuatro coma ocho por ciento (4,8%) anual no acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de setiembre de 2003.

B) TITULARES DE INMUEBLES DE PLANTA URBANA EDIFICADA CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS SESENTA MIL ($60.000) O CON VALUACION FISCAL INFERIOR O IGUAL A DICHA SUMA QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL INCISO ANTERIOR. TITULARES DE PLANTA RURAL Y TITULARES DE PLANTA URBANA BALDIO:
Deuda anterior y posterior al 01/01/2000: Interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).

C) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DISCUSION ADMINISTRATIVA EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El monto de la pretensión fiscal será liquidado computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los inciso A) y B).

Modalidades de pago

Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) Al contado, con una reducción de hasta el quince por ciento (15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en el inciso B) del Artículo anterior, podrán abonar hasta la suma de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos por la ley 12727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En estos supuestos no resultará aplicable la reducción del quince por ciento (15%).

B) En cuotas:

B.1. TITULARES DE UN UNICO INMUEBLE DE PLANTA URBANA EDIFICADO, DESTINADO A VIVIENDA PROPIA Y DE OCUPACION PERMANENTE, CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS VEINTE MIL ($20.000) E INFERIOR O IGUAL A LA SUMA DE PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($44.000):

  • En hasta ocho (8) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si el importe regularizado comprende el total de la deuda correspondiente a las últimas cinco cuotas del impuesto vencidas e impagas hasta el 31/12/2002.

    En este supuesto quedará suspendida hasta el día en que se produzca la cancelación total del plan de pagos, la exigibilidad de la deuda restante del contribuyente, excepto que se verifique el supuesto de transferencia al que se hace referencia en el Artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999).

    La suspensión dispuesta en el párrafo anterior con relación a los contribuyentes comprendidos en el presente inciso, también resultará aplicable cuando el importe de la deuda correspondiente a las últimas cinco cuotas del impuesto vencidas hasta el 31/12/02 e impagas, se abone de conformidad a la modalidad prevista en el inciso A).

  • En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si el importe regularizado comprende el total de la deuda del contribuyente.

B.2. TITULARES DE UN UNICO INMUEBLE DE PLANTA URBANA EDIFICADO, DESTINADO A VIVIENDA PROPIA Y DE OCUPACION PERMANENTE, CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($44.000) E INFERIOR O IGUAL A LA SUMA DE PESOS SESENTA MIL ($60.000).

  • En hasta treinta y seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si el importe regularizado comprende el total de la deuda del contribuyente, vencida entre el 1/1/2000 y el 31/12/2002.

    En este supuesto quedará suspendida hasta el día en que se produzca la cancelación total del plan de pagos, la exigibilidad de la deuda restante del contribuyente, excepto que se verifique el supuesto de transferencia al que se hace referencia en el Artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999).

    La suspensión dispuesta en el párrafo anterior con relación a los contribuyentes comprendidos en el presente inciso, también resultará aplicable cuando el importe total de la deuda del contribuyente vencida entre el 1/1/2000 y el 31/12/2002, se abone de conformidad a la modalidad prevista en el inciso A).

  • En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, cuando el importe regularizado comprenda el total de la deuda del contribuyente, vencida hasta el 31/12/2002.

B.3. TITULARES DE INMUEBLES DE PLANTA URBANA EDIFICADA CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS SESENTA MIL ($60.000) O CON VALUACION FISCAL INFERIOR O IGUAL A DICHA SUMA QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL INCISO ANTERIOR. TITULARES DE PLANTA RURAL Y TITULARES DE PLANTA URBANA BALDIO:

  • El cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda mediante un anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta tantas cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, como sea posible otorgar hasta el 31 de diciembre de 2003.

  • El cincuenta por ciento (50%) restante de la deuda, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con vencimientos a partir del mes siguiente al último vencimiento que se establezca de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.

Condición para formular el acogimiento al plan de pagos

Artículo 5: En oportunidad de formular su acogimiento a los beneficios del presente régimen de regularización, el contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, será condición para acceder a los beneficios del régimen, regularizar, como mínimo, lo siguiente:

1) El importe total de la deuda correspondiente a las últimas cinco cuotas del impuesto vencidas hasta el 31 de diciembre de 2002 e impagas a la fecha del acogimiento, tratándose de los contribuyentes a los que se hace referencia en el inciso B.1 del Artículo 4.

2) El importe total de la deuda correspondiente a los períodos fiscales de los años 2000, 2001 y 2002, tratándose de los contribuyentes a los que se hace referencia en el inciso B.2 del Artículo 4.

Tratándose de los contribuyentes comprendidos en el inciso B.3 del Artículo 4, será condición para acceder a los beneficios del presente régimen, regularizar el total del importe adeudado correspondiente a las obligaciones vencidas hasta el 31/12/2002.

Condición de acogimiento para el plan de pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo

Artículo 6: Tratándose de los contribuyentes a los que se hace referencia en el inciso B.3 del Artículo 4, será condición para acceder al plan de pago en cuotas, la adhesión al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, con relación a las cuotas corrientes del impuesto que se regularice.

La condición establecida en el párrafo anterior no resulta aplicable con relación a los contribuyentes comprendidos en los incisos B.1 y B.2 del Artículo 4. No obstante ello, esta Autoridad de Aplicación procederá a invitarlos a adherir al sistema de pago directo en oportunidad de presentar la solicitud de acogimiento al plan de pagos.

Sin perjuicio de la adhesión al sistema de pago directo, el anticipo, en su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago, mediante la utilización del formulario R-550 ("Volante informativo para el pago"). Las cuotas restantes se cancelarán por el sistema de pago directo.

Deudas en curso de discusión administrativa

Artículo 7: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales en curso de discusión administrativa, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el Artículo 3.

Lo establecido en el párrafo anterior no resulta aplicable con relación a los contribuyentes comprendidos en los incisos B.1 y B.2 del Artículo 4, ello sin perjuicio de la obligación de efectuar el reconocimiento de la totalidad de la pretensión fiscal.

Exclusiones

Artículo 8: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en la presente Disposición:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la verificada en concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento

Artículo 9: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, como así también de la reconocida y no regularizada por el contribuyente en dicha oportunidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 5, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados reconocidos.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas cautelares

Artículo 10: Habiéndose trabado alguna de las medidas cautelares previstas en el Artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999), tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el total de la pretensión fiscal.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 11: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 12: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 13: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuota mínima

Artículo 14: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos diez ($10) para los contribuyentes comprendidos en los incisos B.1 y B.2 del Artículo 4, ni a la suma de pesos cincuenta ($50) para los contribuyentes comprendidos en el inciso B.3 del Artículo 4.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de los contribuyentes mencionados en el inciso B.1 del Artículo 4, el importe de cada una de las cuotas del plan de pagos no podrá ser superior al de la cuota corriente del Impuesto Inmobiliario del contribuyente.

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 15: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas previstos en el inciso B.3 del Artículo 4, se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.

Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento, salvo que, tratándose de los contribuyentes comprendidos en el inciso B.1 del Artículo 4, en igual mes también estuviera previsto el vencimiento de la cuota corriente del Impuesto Inmobiliario del contribuyente, en cuyo caso el vencimiento de la cuota del plan se trasladará al día diez (10) del mes siguiente o inmediato posterior hábil si aquel resultare inhábil. Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

En los planes de pago en cuotas, se reducirá en hasta un diez por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas hasta las fechas previstas para el vencimiento, en tanto dicha reducción no implique una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

Causales de caducidad

Artículo 16: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al contado, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago.

b) El mantenimiento del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

c) La falta de pago de alguna de las cuotas corrientes del Impuesto Inmobiliario, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento para el pago.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 17: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad, como así también el importe correspondiente a la deuda reconocida y no regularizada alcanzada por el beneficio establecido en los incisos B.1 y B.2 del Artículo 4.

En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

De forma

Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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